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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1480-2014
Radicación: 11001-31-03-015-1999-01424-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
En auto de 15 de marzo de 2012, se impusieron al abogado Herminso Pérez Ortíz, las consecuencias económicas, derivadas de la retención del expediente, y en oportunidad éste solicitó exoneración de la “(…) sanción de multa, equivalente a un salario mínimo mensual (…)”, aduciendo como causa justificativa la enfermedad que planteó como causal de interrupción del proceso.
1. CONSIDERACIONES
1. En proveído de 30 de enero de 2013, mediante el cual se negó declarar la nulidad procesal implorada, se reconoció que efectivamente el mencionado apoderado judicial, sufrió los padecimientos en su salud descritos, “arritmia cardiaca, patología que se califica grave”, lo cual fue demostrado con el respectivo certificado médico.
2. Probado como se encuentra el hecho, esto no significa, sin más, liberación de la sanción, sino que simplemente habilita valorarlo, en el sentido de examinar si es constitutivo de causa justificativa de la falta.
La calificación subjetiva de la conducta, como deliberada o voluntariosa, desde luego, ningún papel juega, puesto que lo ponderable es si la enfermedad incapacitante certificada, imposibilitó superar cierto comportamiento. En sentir de la Sala, la “(…) justificación debe ser de una entidad tal que pueda calificarse como de ‘hecho grave’ por cuya virtud o acaecimiento se haya impedido al apoderado el cumplimiento del término o el ejercicio de una actividad procesal a que estaba compelido (…)”1.
En ese orden, si la sanción se relaciona con la no devolución del expediente, una incapacidad laboral de la índole emitida, para nada justificaba retener el proceso, pues si la remisión no es cuestión que deba hacerse personalmente, el hecho podía cumplirse por conducto de cualquier persona responsable.
3. Así las cosas, el pago de la multa corresponde mantenerse.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no exonera al apoderado de la parte demandante, recurrente en casación, de las consecuencias económicas impuestas en auto de 15 de marzo de 2012. Por secretaría, procédase de conformidad.
En firme este proveído vuelva el asunto al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
1 Auto 239 de 4 de septiembre de 1999, expediente 6635.