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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC729-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00118-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. Piden los señores Luis Eduardo Villamil y Omaira Walteros de Villamil adicionar el fallo dictado por esta Sala el 6 de febrero pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia, adelantada por ellos.
2. Sostienen que se omitió pronunciamiento “[r]especto del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales” y “[r]especto del defecto orgánico de la falta de competencia de la Sala de Decisión y desconocimiento del principio de la reformatio in pejus”.
1. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento resulta pertinente recordar que en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
2. En el sub judice, los quejosos accionaron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca porque con el fallo dictado el 17 de mayo pasado, en el proceso posesorio que les adelantaron Luis Alfredo Mantilla Chacón, Jorge Armando Quiroga Ávila y Blanca Hecilda Gómez de Quiroga, incurrió en “defecto sustantivo”, “falta de motivación”, “falta de motivación externa” “falta de motivación interna”, “defecto orgánico y procedimental”; y, además, desconoció “precedentes jurisprudenciales”.
3. Ahora, con sólo otear la providencia mediante la cual se desató el amparo deprecado por los gestores se advierte, sin dificultad, que esta Corporación partiendo de los yerros referidos en antelación, analizó en todo su contexto la determinación reprochada a fin de establecer la ocurrencia o no de tales desatinos, y tras esa labor, concluyó que el juzgador fustigado decidió el litigio apoyado en el juicio objetivo realizado sobre la situación fáctica particular, en las normas llamadas a gobernarlo y con fundamento en la valoración realizada sobre las pruebas recopiladas, “ (…) sin desbordar sus límites de competencia”, en consecuencia, negó la salvaguarda deprecada.
4. Desde esa perspectiva, es patente que se zanjó cabalmente el resguardo deprecado, por tanto se desestimará la petición elevada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA