Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC728-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00151-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia, formulada por Manuel Gregorio Canchano Niebles, dentro de la acción de tutela formulada por éste contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende la adición del fallo de 6 de febrero de 2014, por medio del cual esta Corporación negó la protección constitucional deprecada.
2. Como sustento de su petición, expresó que la decisión referida omitió pronunciarse sobre la alegada vulneración del debido proceso por parte del Tribunal accionado, frente «(…) a la ausencia de motivación para la imposición de la multa de 5 salarios mínimos legales vigentes», tal como lo relató en el escrito tutelar.
1. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece: «(…) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)»
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione el fallo se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la petición presentada por el accionante de cara con lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Magistratura, es claro que dicha decisión comprendió todos los puntos aducidos en la queja constitucional, pues además de considerar razonables y plausibles los planteamientos que soportan la providencia combatida, se indicó frente al argumento echado de menos:
«(…) Finalmente, en relación con la sanción económica impuesta al promotor, no hay lugar a predicar que estaba relevado de la misma, pues los efectos del amparo de pobreza concedido no pueden extenderse a la exoneración de la multa contemplada en el numeral 8º inciso 4º del artículo 687 del C.P.C., porque aquél beneficio sólo exime al amparado de las obligaciones de prestar caución, no pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y de no ser condenado en costas, tal como se infiere de lo consagrado en el artículo 163 ibídem».
Por ende, el tópico relacionado con la cuestionada multa impuesta al actor, fue también abordada por la Sala, considerándola ajustada al ordenamiento procesal civil.
4. Por las razones comentadas, se negará la solicitud de adición, pues ningún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento fue omitido en la sentencia.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada veinticuatro de octubre de dos mil trece
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.