ATC697-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC 697 – 2014  

Radicación           n°  11001-02-04-000-2013-02753-01   

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil catorce (2014).   

Se emite el pronunciamiento correspondiente en  torno  a  la  impugnación  formulada por Camilo Pérez  Mora  frente al fallo proferido el 21 de enero de 2014  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  tutela  promovida por el nombrado señor contra la Sala  de  Casación  Laboral  de  esta  Corporación,  la  Sala  Laboral  del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva y   el   Juzgado   Segundo   Laboral   del   Circuito   de  la  misma  ciudad,   trámite  al  que  fue  citado  el  Alcalde  Municipal de Neiva (Huila).   

ANTECEDENTES  

1.            El accionantes invocó la protección de  los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital,  vida  digna,  «acceso  y  confianza  pública  de  la  administración de justicia».   

1.1   Para lo anterior adujo en extenso  escrito  que  obra  a  folios  2  a  36, y apoyado en copiosa jurisprudencia que  consideró  aplicable a su situación (folios 3 a 15 y, 22 a 35), síntesis, que  presentó  demanda  ordinaria laboral frente a el Municipio de Neiva solicitando  que  se  declarar a su favor la existencia de un contrato de trabajo celebrado a  término  indefinido  con las Empresas Públicas de esa ciudad (EEPP), en el que  desempeñó  el  cargo  de  ayudante  I,  y,  que, como consecuencia se ordenara  pagarle  el  valor  de  los  intereses  de  cesantías, la indemnización por no  desembolso  oportuno  de los mismos junto con la sanción moratoria, proceso del  que  conoció  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que en  sentencia  de  5 de septiembre de 2008 absolvió a la llamada en garantía   «Empresas    Públicas    de   Neiva»  de todas las pretensiones y condenó a la demandada a «pagarle  como  sanción  moratoria» por  la       consignación       extemporánea       de       sus       «cesantías» la suma de $58’523.416.   

1.2  La  anterior  decisión  la  revocó el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de  2009  al  conocer  en  alzada,  por lo que interpuso recurso extraordinario y la  Sala  de  Casación  Laboral el 20 de marzo de 2013 resolvió no casar el fallo,  incurriendo  los  accionados  en  vía  de  hecho,  toda  vez  que  «mal  podría  el ad-quem, entrar a calificar la procedencia de las  pretensiones  frente a una normatividad, que además de fue expedida a partir de  la  fecha  en  que  entraron  a  regir los derechos derivados de la acogida a la  norma  sobre  la cual se pide la aplicación de la sanción impuesta por el juez  de  conocimiento en primera instancia. Dicha intromisión dentro del campo de la  prueba  y  apreciación  legal  objetiva,  hizo  y produjo una decisión a todas  luces  antijurídica, pues tal como lo adujo el a-quo, dicha sanción se produjo  nuevamente  por  la extemporaneidad en el pago de mis cesantías, incurriendo en  vía  de  hecho  al desconocer el ordenamiento jurídico, aplicado por principio  de favorabilidad» (folio 20).   

2.  Por  lo  anterior  elevó las siguientes  peticiones:                «Primera.-  se  ordene    a   mi   favor  tutelar   los  derechos  fundamentales  vulnerados  e  invocados,  tales como:  debido   proceso,  defensa,  igualdad,  mínimo  vital,  vida  digna,  acceso  y  confianza  pública  de  la  administración  de  justicia,  buen  nombre  etc.,  obteniendo  una  providencia de instancia ajustada a derecho proferida de manera  congruente,  al momento de emitir un nuevo  fallo,  conforme  al artículo 41 de la  ley  142  de  julio 11.de 1994 concordante   con   la   ley   797  del  28  de  marzo  de  1949,  y   en   especial   con   los   artículos   98  y  99  ley  50  de  1990, ley 244 de 1995 y ley 1071 de julio 31 de 2006 y  demás   normas   concordantes   favorables   a  los  accionantes.  Segundo.-  que  se   ordene  a  la  honorable Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Laboral,  proferir   nueva sentencia  en   derecho,   modificando  a  mi  favor  la  decisión  tomada   en  el  fallo  del  20  de  marzo  de  2013,  ajustada  al  principio de legalidad y en concordancia  con  las  probanzas  arrimadas  y  apreciadas  debidamente en todo su conjunto y  contexto,  al  buen  nombre  y  a  obtener  una  decisión  proferida  de manera  congruente,  conforme  al  artículo  41  de  la  ley  142  de  julio 11 de 1994  concordante  con la ley 797  del  28  de  marzo  de  1949,  y  en especial con los  artículos  98  y  99  ley  50  de  1990, ley  244  de  1995  y  ley  1071 de julio 31 de 2006 y demás normas  concordantes      favorables      a      los      accionantes,      ordenando  ya  sea  al  H.  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Neiva, Sala, Civil,  Familia,  Laboral y/o al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que  en   un   término   prudencial  remita  todo  el  expediente  a  la  H.  Sala  de  Casación   Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para que se profiera un  nuevo   fallo,   en  cumplimiento  de  los  derechos  fundamentales  de  primera  generación     tutelados.     Tercera.-  que  la orden impartida por el Señor  Juez  de  Tutela,  sea de inmediato cumplimiento, dadas las condiciones de modo,  tiempo  y lugar, que ostentan los derechos de los cuales se solicita el amparo y  protección» (Subrayado y negrilla en texto original,  folios 2 y 3).   

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA   

La Sala de Casación Penal luego de avocar su  trámite  el 19 de diciembre de 2013, negó la protección en sentencia de 21 de  enero  de  2014, al advertir de la revisión de las providencias cuestionadas se  desprendía  que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales  demandadas   se   sustentan   en   argumentos   que  no  demuestran  capricho  o  arbitrariedad,  y  en  el análisis ponderado de la reclamación y de las normas  aplicables  al caso, «ejercicio intelectual en el cual  las  demandadas  concluyeron  que  el actor no tenía derecho a las pretensiones  incoadas» (folio 61).   

LA IMPUGNACIÓN  

El interesado manifestó su inconformidad con  el    citado    pronunciamiento    porque    en    su    concepto   «carece  de  fundamentos  jurídicos,  olvidando  erróneamente  la  honorable  Sala,  que  mis  derechos  fundamentales de primera generación   vulnerados,  han sido de tracto sucesivo y periódico»  (folio 72).   

CONSIDERACIONES  

1.            De  entrada  se advierte que la presente  acción  no  debió  admitirse  a trámite, por cuanto, no es pertinente reabrir  por  esta  vía extraordinaria el debate de un asunto ya decidido por la suprema  autoridad  en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones  privativas,     el     debido     proceso,     el    carácter    «intangible    e   inmutable»   de   sus  decisiones,  la  cosa  juzgada,  la  seguridad  jurídica  y  su  naturaleza  de  «máximo    Tribunal    de    la    Jurisdicción  Ordinaria».   

2.             Sobre  este  particular,  la  Sala  en  diferentes pronunciamientos ha dicho:   

(…) De conformidad con lo establecido en el  Capítulo  2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente  en   el   artículo   234,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sus  diversas  especialidades,   está  situada  como  órgano  cúspide  de  la  jurisdicción  ordinaria.   

Por lo anterior, las actuaciones que realice  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la  condición  de  órgano  de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades  públicas  para  que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento  o  reproche,  ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad  y gozan de presunción de legalidad y acierto.   

Por  otra  parte,  con  fundamento  en  los  principios  de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente  que  el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución  y  de  la  ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados  -según  se  deduce  del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden  ellas  ser  interferidas  por  otros  funcionarios,  so  pena  de comprometer la  seguridad  jurídica,  y  sin  olvidar  que tales funcionarios tienen, también,  como  misión,  la  guarda  de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas  fueron  puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente  de la jurisdicción ordinaria.   

En  ese  orden  de  ideas,  no es procedente  someter  al  procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como  se  ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de  Justicia, no son controvertibles en sede de tutela.   

Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite  sin  que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá  de  declararse,  de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión  de  la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo  la  tutela”  (CSJ Auto 30  de en. 2008, rad. 03332-01, y 4 de dic.2008, rad. 02725-01).   

3.            Por lo anterior, se declarará la nulidad  de  la  actuación desde el auto que avocó el conocimiento de este amparo, para  en  su  lugar,  no  admitirla  a trámite, siendo innecesaria la designación de  Conjueces  en  este  caso, porque este pronunciamiento corresponde disponerlo al  ponente,  a  quien  también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  15  del Decreto 2591 de 1991, como en  sentido  similar  se  ha  pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008,  exp.  00033-00  y  00010-00,  reiterada  auto  de  19 de noviembre de 2008, exp.  02587-01).   

Además, esta decisión no se remitirá a la  Corte  Constitucional  para  su  eventual  revisión al no tratarse de sentencia  (artículos  86  inciso  2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991),  y  en  su  contra  no  procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem).   

DECISIÓN   

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:   

1.     Declarar   la   «nulidad»  de  la  actuación  desde el  auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.   

2.   No admitir a trámite la solicitud  de  amparo  constitucional presentada por el señor Camilo Pérez Mora  con  fundamento  en  las  razones  expuestas  en la parte motiva de esta providencia.   

3.   Comuníquese  lo  resuelto  a  los  interesados mediante telegrama.   

Notifíquese y Cúmplase  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada  

    

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