Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 697 – 2014
Radicación n° 11001-02-04-000-2013-02753-01
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Camilo Pérez Mora frente al fallo proferido el 21 de enero de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por el nombrado señor contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citado el Alcalde Municipal de Neiva (Huila).
ANTECEDENTES
1. El accionantes invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, vida digna, «acceso y confianza pública de la administración de justicia».
1.1 Para lo anterior adujo en extenso escrito que obra a folios 2 a 36, y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable a su situación (folios 3 a 15 y, 22 a 35), síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral frente a el Municipio de Neiva solicitando que se declarar a su favor la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido con las Empresas Públicas de esa ciudad (EEPP), en el que desempeñó el cargo de ayudante I, y, que, como consecuencia se ordenara pagarle el valor de los intereses de cesantías, la indemnización por no desembolso oportuno de los mismos junto con la sanción moratoria, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Despacho que en sentencia de 5 de septiembre de 2008 absolvió a la llamada en garantía «Empresas Públicas de Neiva» de todas las pretensiones y condenó a la demandada a «pagarle como sanción moratoria» por la consignación extemporánea de sus «cesantías» la suma de $58’523.416.
1.2 La anterior decisión la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de 2009 al conocer en alzada, por lo que interpuso recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral el 20 de marzo de 2013 resolvió no casar el fallo, incurriendo los accionados en vía de hecho, toda vez que «mal podría el ad-quem, entrar a calificar la procedencia de las pretensiones frente a una normatividad, que además de fue expedida a partir de la fecha en que entraron a regir los derechos derivados de la acogida a la norma sobre la cual se pide la aplicación de la sanción impuesta por el juez de conocimiento en primera instancia. Dicha intromisión dentro del campo de la prueba y apreciación legal objetiva, hizo y produjo una decisión a todas luces antijurídica, pues tal como lo adujo el a-quo, dicha sanción se produjo nuevamente por la extemporaneidad en el pago de mis cesantías, incurriendo en vía de hecho al desconocer el ordenamiento jurídico, aplicado por principio de favorabilidad» (folio 20).
2. Por lo anterior elevó las siguientes peticiones: «Primera.- se ordene a mi favor tutelar los derechos fundamentales vulnerados e invocados, tales como: debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, vida digna, acceso y confianza pública de la administración de justicia, buen nombre etc., obteniendo una providencia de instancia ajustada a derecho proferida de manera congruente, al momento de emitir un nuevo fallo, conforme al artículo 41 de la ley 142 de julio 11.de 1994 concordante con la ley 797 del 28 de marzo de 1949, y en especial con los artículos 98 y 99 ley 50 de 1990, ley 244 de 1995 y ley 1071 de julio 31 de 2006 y demás normas concordantes favorables a los accionantes. Segundo.- que se ordene a la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, proferir nueva sentencia en derecho, modificando a mi favor la decisión tomada en el fallo del 20 de marzo de 2013, ajustada al principio de legalidad y en concordancia con las probanzas arrimadas y apreciadas debidamente en todo su conjunto y contexto, al buen nombre y a obtener una decisión proferida de manera congruente, conforme al artículo 41 de la ley 142 de julio 11 de 1994 concordante con la ley 797 del 28 de marzo de 1949, y en especial con los artículos 98 y 99 ley 50 de 1990, ley 244 de 1995 y ley 1071 de julio 31 de 2006 y demás normas concordantes favorables a los accionantes, ordenando ya sea al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala, Civil, Familia, Laboral y/o al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que en un término prudencial remita todo el expediente a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se profiera un nuevo fallo, en cumplimiento de los derechos fundamentales de primera generación tutelados. Tercera.- que la orden impartida por el Señor Juez de Tutela, sea de inmediato cumplimiento, dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar, que ostentan los derechos de los cuales se solicita el amparo y protección» (Subrayado y negrilla en texto original, folios 2 y 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal luego de avocar su trámite el 19 de diciembre de 2013, negó la protección en sentencia de 21 de enero de 2014, al advertir de la revisión de las providencias cuestionadas se desprendía que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales demandadas se sustentan en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, y en el análisis ponderado de la reclamación y de las normas aplicables al caso, «ejercicio intelectual en el cual las demandadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas» (folio 61).
LA IMPUGNACIÓN
El interesado manifestó su inconformidad con el citado pronunciamiento porque en su concepto «carece de fundamentos jurídicos, olvidando erróneamente la honorable Sala, que mis derechos fundamentales de primera generación vulnerados, han sido de tracto sucesivo y periódico» (folio 72).
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, no es pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un asunto ya decidido por la suprema autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter «intangible e inmutable» de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de «máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria».
2. Sobre este particular, la Sala en diferentes pronunciamientos ha dicho:
(…) De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela.
Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (CSJ Auto 30 de en. 2008, rad. 03332-01, y 4 de dic.2008, rad. 02725-01).
3. Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de este amparo, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de Conjueces en este caso, porque este pronunciamiento corresponde disponerlo al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991, como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).
Además, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la «nulidad» de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Camilo Pérez Mora con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada