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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 696 – 2014
Radicación n° 50001-22-13-000-2013-00545-01
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
1. Tras observar la Corte que en el trámite surtido ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se incurrió en la causal prevista en el numeral 9º, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia de tutelas, pues pretermitió vincular al Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, las partes involucradas en los procesos ejecutivos con radicación 2012-00177-00 y 2013-00097-00 y a los que han solicitado remanentes si existen, para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa, dado que en la decisión que habrá de adoptarse podrían resultar afectadas algunas de sus garantías, no se impone abordar el estudio de la impugnación.
Obsérvese que la accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, los previstos en los artículos 43 y 44 de la Carta Política solicitó que se ordenara a las «autoridades competentes y responsables que me sea entregada mi vivienda solicitada la casa 1 de la manzana F de la Ciudadela Pinares de Oriente en la ciudad de Villavicencio, para la cual me postulé, cumpliendo los requisitos solicitados; como también el pago total del precio del inmueble» y, además «que me auxilien con un subsidio de arriendo mientras se me haga efectiva mi vivienda. Se tenga en cuenta que ya hay un fallo por medio de sentencia y tutela a favor de mis vecinos» (folio 5).
Estas peticiones se apoyan en que el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución 1438 de 24 de diciembre de 2010 le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana de interés social prioritario por valor de $11’330.000; el «Fondo de Vivienda de Interés Social» del Departamento del Meta le otorgó otro «subsidio» por idéntico concepto en cuantía de $20’168.199; la actora consignó en la cuenta de ahorro programado la suma de $4’051.588; el 16 de julio de 2011 con la entidad citada en precedencia y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América -CASA- suscribieron una promesa de compraventa de un lote de 41 M2 del inmueble destinado al «Proyecto de vivienda de interés social prioritario» denominado Ciudadela Pinares de Oriente de Villavicencio; el 17 de marzo de 2013 le fue adjudicada la casa 1 de la manzana F; el 20 de ese mes suscribió la minuta de la escritura pública; y, además, que el inmueble donde se construyó la urbanización en mención se encuentra embargado por varios acreedores (folios 1 a 3).
En efecto, el llamamiento del Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, de las partes que actúan en los procesos ejecutivos con radicación 2012-00177-00 y 2013-00097-00, como de aquellos que tengan interés por tener embargo de remanentes, deviene procedente, en razón a que el fundo cuya entrega se pretende mediante esta acción se encuentra cautelado por orden de ese Despacho en los citados juicios, según informe rendido por el mismo funcionario en distinta tutela que promovió otra adjudicataria del proyecto en mención.
1. Prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que en las decisiones pronunciadas en el marco del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con el propósito de garantizar a los terceros la protección de sus prerrogativas que puedan verse afectadas con la determinación que allí se adopte.
3. Tal disposición tiene como espíritu que el Juez de tutela proteja a los «terceros» determinados o indeterminables, con interés legítimo en el juicio su derecho, a efecto de que puedan ejercerla y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
4. En esas condiciones, se invalidará parcialmente el trámite seguido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela promovida por María del Rocío Rojas Cruz, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la citación y notificación del Funcionario y partes citados en precedencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada