Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 679-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00226-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Libardo Correa Castañeda frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación-Unidad Delegada ante esta Corporación, el Vicefiscal General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del trámite penal seguido en su contra y en el que fue condenado a purgar 192 meses de prisión por el delito de extorsión agravada.
2. Afirma que «se atentó contra el principio de UNIDAD DE IMPUTACIÓN. Se rompió la unidad procesal, atentando de esta manera en contra de precedentes judiciales como la jurisprudencia y la Ley 599 de 2000. Por alguna razón, se usó el sistema penal unitario, que desde 2001 fue cambiado en el código penal por el sistema diferenciador».
3. Indica que «al llevar[lo] a juicio por el delito común de extorsión, se desconoce la unidad de ACCION, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar a tal grado que se deslindan los comportamientos de los 3 sujetos concurrentes a la reunión, y por tal vía, la infracción al DEBER, la afectación de la administración pública y los mismos procedimientos judiciales son sacrificados, violentados, llevando a que no sea LEGAL lo que se actuó desde la resolución de acusación» (folio 15).
4. Solicita que se «se decrete la nulidad de lo actuado, hasta la resolución del cierre de la investigación, inclusive, y se abra un proceso que este en concordancia con la unidad procesal y con el marco factico (sic) y se mantenga la unidad de investigación en cabeza del sujeto activo calificado y el delito de concusión, para de esta forma restablecer los derechos fundamentales que se le violaron a LIBARDO CORREA».
CONSIDERACIONES
El accionante cuestiona el proveído proferido el 8 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual inadmitió la demanda de casación, precisando que «no se advierte que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo» ; acusación que evidencia que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Sep. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Por Secretaría de la Sala, entréguense al peticionario el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada