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SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 678-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00220-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Efraín Pinto Niño frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El peticionario, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, «unidad familiar» y trabajo, supuestamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas dentro del trámite penal adelantado en su contra en el que fue condenado a purgar 119 meses de prisión por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial e imitación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir.
2. Asevera que «se negó a la defensa la posibilidad de acceder realmente a los supuestos elementos o medios probatorios, porque a pesar de que solo se le presentaron unas fotografías, no se le dijo en qué lugar quedaban a su disposición para que efectuara sobre las placas los estudios necesarios tendientes a preparar su estrategia defensiva, pues, a través de unas fotografías resultaba imposible que éste realizar[a] sobre las mismas un peritaje. Así las cosas, lo menos que podría esperar la defensa, es que ante la irregular forma en que se presentó el material probatorio, a través de unas fotografías, pudiera ser considerado para que el tribunal fincara una condena» (folio 7).
3. Indica que «el tribunal no contaba con prueba suficiente que resquebrajara la presunción de inocencia, razón por la cual se colige que los argumentos del accionado para condenar desconocieron el método científico en la apreciación de las pruebas, y, en consecuencia trasgrede (sic) los derechos al debido proceso y defensa del accionado, pues, a sus conclusiones llegó de forma subjetiva lo que conllevó fácilmente a determinar la materialidad del hecho y la supuesta participación en el mismo del accionante» (folio 8).
4. Solicita que se declare la nulidad del fallo condenatorio proferido en segunda instancia y, en consecuencia, «disponer de inmediato la cancelación de la orden de captura» (folio 2).
5. La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, empero en proveído de 23 de enero de 2014 ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala por considerar que la queja involucra el auto de 20 de noviembre de 2013 mediante el cual se inadmitió la demanda de casación.
CONSIDERACIONES
Resulta palmario que aun cuando la petición de amparo objeto de estudio no fue dirigida, en principio, contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sí involucra la decisión proferida por ella el 20 de noviembre de 2013, mediante la cual inadmitió la demanda de casación advirtiendo que «el trámite del asunto discurrió por senderos de respeto al debido proceso y las garantías de las partes, por virtud de lo cual no se hace necesaria la intervención oficiosa de la Sala»; evidenciándose que la acción de tutela no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ( entre otros autos, CSJ ATC 7 Sep. 2004, Rad. 00933 00, 27 Ene. 2006, Rad. 00017 00; 14 Mar. 2007, Rad. 00291 00 y 10 Dic. 2009, Rad. 02195 00).
Así las cosas, se impone inferir que los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
De otra parte, si bien es cierto que resoluciones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de esta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente.
La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión. Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida (…) (CSJ ATC 10 Abr. 2008, Rad. 00468-00).
De otro lado, respecto de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fundamentan la determinación que así se tomará.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Por Secretaría de la Sala, entréguesele al peticionario el escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada