AC7156-2014 [2007-00573-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC7156-2014  

Radicación     n.°     11001-31-03-015-2007-00593-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre  de dos mil catorce)   

Se  decide  sobre  la admisión de la demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso de casación que se interpuso contra la  sentencia  de 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  señor  Jorge  Alirio  Rodríguez  Aranguren  incoó demanda contra Albert Fabián Rodríguez Samacá, Aida Viviana  y  Diego  José  Rodríguez  Rojas,  en  su calidad de herederos de Edilberto de  Jesús  Rodríguez  Aranguren,  y  demás  sucesores  y personas indeterminadas,  pretendiendo   se  declare  que  adquirió  por  el  modo  de  la  prescripción  extraordinaria, el 50% del inmueble que identifica.   

1.2.  Como  fundamento de lo anterior afirma  que  durante  la  vigencia  de  una sociedad de hecho formada con su hermano, el  ahora  causante,  adquirieron,  en  1967,  el predio en disputa, el cual se hizo  figurar  a  nombre  de  este  último,  por  cuanto  para esa época carecía de  libreta militar.    

Con   dineros   propios,   agrega,   ambos  construyeron  en  el  lote  una  edificación  y  la explotaron económicamente,  dándola  en  arrendamiento,  inclusive  se pasaron a vivir con su progenitora a  uno de los apartamentos.   

1.3.  El Tribunal, al resolver el recurso de  apelación  formulado  contra  el fallo estimatorio del Juzgado Quince Civil del  Circuito  de  Bogotá,  adiado  el  18  de  noviembre de 2013, por los herederos  Rodríguez Rojas, revocó la decisión.   

Estimó  para  el  efecto,  el  50%  de  los  derechos  involucrados  en  el proceso y el otro porcentaje, cuya titularidad se  reconoce  en  cabeza  de  quien figura como propietario inscrito de la totalidad  del  predio, “(…) surgieron de la alegada sociedad  mercantil de hecho”.   

Esa  circunstancia,  dice,  al  margen  de  contingencias  probatorias, entorpece el éxito de la prescripción adquisitiva,  pues  “(…) en últimas conlleva reconocimiento de  los   derechos   de   dominio   del   propietario   inscrito   (…)”   y   “(…)   corresponde  a  una  discusión      sobre      la     posible     existencia     de     ‘copropiedad’  que sobre el mismo inmueble (y esto  es  muy  relevante),  habría  surgido  entre  los dos hermanos con motivo de la  alegada  sociedad  comercial  de  facto (…)”.    

En  la  demanda,  agrega,  “(…)  ni por asomo se alegó que el dueño inscrito hubiera dejado  de  poseer  el  predio  en  su totalidad, o siquiera en una específica porción  material  (…). Es más, el libelista admitió que durante mucho tiempo, por lo  menos  hasta dos años antes de morir (…), su hermano residió en ese inmueble  e  intervino  activa  y  continuamente  en  su  adecuación,  administración  y  explotación”.   

El   interpelado,  en  todo  caso,  alegó  posesión  exclusiva  y excluyente, “(…) pero poco  probó  a  esos respectos (…)”, en tanto él mismo,  en  sus  declaraciones  de  parte,  antepuso que convivió en el inmueble con su  hermano  hasta la defunción de éste. Por esto, poco ayudan las manifestaciones  de  los  “(…)  múltiples  testigos (…), ni las  demás  probanzas (…)”, orientadas a corroborar las  mismas aseveraciones plasmadas por el demandante.   

1.4.   Contra  lo  así  decidido,  en  la  sustentación  del  recurso  de casación formulado por el actor vencido, cuatro  cargos fueron propuestos.   

   

1.4.1. El primero, fundado en la comisión de  error  de derecho al apreciarse la confesión vertida en el escrito introductor,  en  cuanto  se  dividió,  pues  se  valoró  la afirmada sociedad de hecho y se  cercenó  la  explicación,  sobre  que  el  “(…)  acuerdo  realmente buscaba era que cada uno adquiriera el 50% del bien objeto de  la prescripción (…)”.   

El juzgador, por lo tanto, violó las normas  de    la   usucapión,   al   concluir   que   el   demandante   “(…)  no  era  poseedor  sino socio de una sociedad de hecho y por  esa  razón  no  podía  declararse poseedor de un bien social (…)”.   

1.4.2.  El  segundo,  encauzado  por  error  fáctico  al  apreciarse  la  demanda,  puesto  que  cuando  se  afirmó  que el  pretensor  era  dueño  del  50%  del bien encartado y el resto del causante, se  estaba excluyendo al ente social.   

Sostiene   la   censura,   “[e]s  posible  que  la  sociedad haya tenido lugar pero alrededor o  respecto  de  otros  bienes o bajo otras circunstancias, pero que no incluía el  predio ya citado”.   

1.4.3. El tercero, fincado en la omisión de  distintos  medios,  allegados  en  función  de  acreditar  los requisitos de la  usucapión,  demostrativos,  en  sentir  del  recurrente, de un acuerdo especial  entre  los  hermanos  dirigido  a  “(…) compartir  negocios  (…)” y “(…)  no  siempre  una  sociedad  de hecho (…)”, a saber,  “(…)  un  pacto  en donde cada uno se consideraba  propietario de un 50% del inmueble”.   

1.4.4.  El cuarto, al preterirse las pruebas  de  la  posesión,  documentales  y  testimoniales,  singularizadas,  las cuales  señalan  al  actor,  conjuntamente  con su hermano fallecido, en general, en lo  relacionado  con  la  construcción  y  mantenimiento  del  edificio,  y  en  su  arrendamiento.   

Insiste   el  impugnante,  “(…)  entre  los  hermanos Rodríguez existía muy seguramente una  sociedad,  pero,  igualmente,  respecto  del  predio  objeto  de esta demanda de  prescripción,  existió  un negocio especial y diferente; en concreto, un pacto  en   donde   cada  uno  se  consideraba  propietario  de  un  50%  del  inmueble  (…)”.    

1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido  de los reproches, se procede a examinar si son admisibles.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1.  En  lo formal, para recibir a trámite  una  demanda  de  casación,  se  necesita,  entre  otras  exigencias,  que  las  acusaciones  se hayan formulado de manera precisa (artículo 374 numeral 3º del  Código de Procedimiento Civil).   

Requisito  que,  como  tiene  sentado  esta  Corporación,   se   relaciona   con   la   simetría  o  con  la  plenitud  del  ataque1,  y  acorde  con  el  inciso  final  del  mismo  precepto,  con  la  demostración     de     los     errores,    predicable    de    “(…) todas las  causales  señaladas  en  el  artículo  368  del  C.  de C. P (…)”2.   

2.1.1. Lo primero, por cuanto si la censura,  en  su  conjunto, es desenfocada o incompleta, la Corte no tendría que entrar a  estudiar  el  mérito  del discurso impugnativo, pues en general, los argumentos  basilares  desviados  o  soslayados  le  seguirían  prestando  base  firme a la  decisión.   

2.1.2.  Lo  segundo,  porque en casación no  basta  identificar  las falencias cometidas, sino mostrar su trascendencia, esto  es,  según  esta  misma  Corte,  poner  de  “(…)  presente      cómo     se     proyectó     en     la     decisión”4.   

2.2.   En  el  caso,  la  declaración  de  prescripción  adquisitiva  del  dominio,  en  el porcentaje solicitado, para el  Tribunal,  resultaba  inatendible  por dos razones excluyentes, cada una, por lo  tanto, con suficiente poder.   

De  una  parte,  así  estuviere radicado la  totalidad  del dominio en cabeza de Edilberto de Jesús Rodríguez Aranguren, la  explotación  económica  del  predio, en vida de éste, conjuntamente con Jorge  Alirio  Rodríguez Aranguren, el actor, se hacía en función de una sociedad de  hecho.   

Y  de  otra, el interpelado alegó posesión  exclusiva  y absoluta, pero a su vez aceptó que convivió en el edificio con su  pariente   y   madre,   lo   cual   llevaba   a   colegir   que  “(…)  por  lo  menos  hasta  el  mes  de octubre de 2004 (…), no  desconoció  el  señorío que sobre el inmueble en disputa ostentara su hermano  (…)”.  Por esto, dijo, poco ayudaban las versiones  de  los “(…) múltiples testigos (…)”   y  las  “(…)  demás  probanzas  (…)” apreciadas en primera instancia.   

2.3.  En  el contexto de la impugnación, el  recurrente  controvierte  la sociedad comercial de hecho, pues aunque la acepta,  la  desliga  del  inmueble  pretendido,  en  cuanto  sobre  el mismo existía un  “(…)     negocio    especial    y    diferente  (…)”,   en  concreto,  un  pacto  en  donde  cada  consanguíneo se consideraba propietario del 50%.   

2.4. Igual cosa, en cambio, no sucede con la  otra  conclusión  basilar.  Nadie  discute el esfuerzo conjunto de los hermanos  Rodríguez  Aranguren, respecto de la construcción, conservación, adecuación,  vivienda  y  explotación  del  edificio,  sólo  que  para el ad  quem, las actuaciones del demandante,  respecto  del  titular  de  toda  la  propiedad,  constituían reconocimiento de  dominio ajeno.   

Los  cargos,  empero,  se  quedan  en  esos  aspectos  pacíficos,  razón por la cual puede decirse que sobre el particular,  en  casación, stricto sensu,  se  echa  de menos una acusación propiamente dicha. Ninguno, en efecto, señala  esos  hechos  como  ejecutados  por  el  pretensor  en  forma  exclusiva  y  con  repulsión de quien figuraba dueño.   

En los términos del libelo, que el fallecido  se  había  desprendido  del ánimo de señor y dueño de la mitad del inmueble.  Se  recaban,  por  el  contrario,  producto  de  un  acuerdo,  pacto  o  negocio  “(…)   especial  y  diferente  (…)”,   donde   cada   hermano   se   consideraba   propietario   del  50%.   

2.5.  Ahora  bien,  si  se  acepta  que  lo  ejecutado  por los consanguíneos alrededor del bien raíz se hacía en función  de  una  voluntad sui generis  y  no  de  la  sociedad  de  facto,  los  cargos  no  se demuestran. Simplemente  describen  el  convenio,  pero  no explican cómo éste había sido determinante  para declarar la pertenencia.   

Diciéndose desde el escrito incoativo que el  otrora  lote,  hoy  con  el  edificio,  fue adquirido proindiviso por los dichos  hermanos  y  en  tal  condición  lo  venían  ostentando, sólo que el actor no  figuró  en  la  compraventa,  pues  “(…) para la  época  no  portaba  libreta militar (…)”, la Corte  desconoce  el  motivo  por  el  cual  en casación debe considerársele poseedor  material,  siendo  en  realidad  propietario  de  la  mitad,  por la interpuesta  persona  de  su  pariente  fallecido,  según la tipología jurídica predicable  (simulación   subjetiva,   mandato  oculto  -con  o  sin  representación-,  en  fin).   

2.6.  En  consecuencia, la falta de plenitud  del  ataque  y  la  ausencia  de  demostración,  son  defectos de la demanda de  casación que conllevan a su inadmisión.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto    el   recurso  extraordinario  de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente  al Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

(Ausencia justificada)  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Cfr.  Auto  034  de  12  de  marzo  de  2008,  expediente  00271,  reiterando doctrina  anterior.   

2 Auto  323  de  15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18  de  noviembre  de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente  00131.   

3 Auto  de 26 de abril de 2011, expediente 00354.   

4 Vid.  Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.     

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