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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7155-2014
Radicación n.° 70001-31-84-001-2007-00342-01
(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se provee sobre la admisión de la demanda presentada por Ubaldina Herazo de Castillo, Judith, Antonio, Manuel, Nicolás, Delsy del Carmen, Nancy del Carmen, Fernando y Lucía Herazo Gómez, para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 6 de febrero de 20123, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Escuela de Artes y Oficios Herazo Salom, con la intervención, como terceros excluyentes, de Bessy del Carmen, Ramón José, Herlidia, Rosa Elena, Ramiro Enrique, Marco Tulio, Clímaco, Miguel, Delia y Lupercia Elvira Taboada Hernández, Sol María y Alberto Taboada Fuentes.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los actores solicitaron se declarara ineficaz la “(…) asignación testamentaria realizada por Luis Herazo a favor de la ‘Escuela de Artes y Oficios Herazo Salom (…)’, por haber transcurrido más de veinte (20) años sin que se haya dado cumplimiento a la voluntad del testador (…)”, con la consecuente restitución de los bienes a la masa sucesoral.
1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante sentencia de 16 de marzo de 2012, negó las pretensiones, por tres razones basilares.
Las dos primeras por falta de legitimación de los demandantes y del extremo pasivo, este último, porque la demanda no debió dirigirse contra la persona jurídica potencialmente instituida legataria, sino respecto de quien fue encargada de crearla, y aquéllos, al no haber demostrado el parentesco con el testador. Y la tercera, por la imprecisión en el planeamiento de las pretensiones.
1.3. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la anterior decisión y en su lugar se inhibió para emitir un pronunciamiento de mérito, por inexistencia de la persona jurídica convocada, como se desprendía del certificado expedido por la Cámara de Comercio.
1.4. Contra lo así decidido, en la demanda examinada, dos cargos fueron propuestos.
1.4.1. En el primero, se denuncia como violado, únicamente, el artículo 1019, inciso 3º del Código Civil, según el cual las “(…) asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión”.
Lo anterior, en sentir de la censura, porque al ser clara la disposición en favor de un ente jurídico que debía crearse, la voluntad del testador, por el transcurso del tiempo, ha resultado inoperante, pues no se conoce acto alguno de quien correspondía, dirigido a cumplirla.
La sentencia impugnada, por lo tanto, “(…) dejó a un lado el estudio de esa insuperable conducta y situación planteada con la demanda (…)”.
1.4.2. El segundo, al “(…) haberse incurrido en algunas de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 [del Código de Procedimiento Civil], siempre que no se hubiere saneado”.
En esencia, según los recurrentes, puesto que si “(…) no hubo ocultamiento o forma contraria a derecho en ocultar la existencia o ubicación del demandado (…)”, mal puede ahora, tiempo después y en el trámite de la segunda instancia, desconocerse toda la actuación procesal llevada a cabo para garantizar, a través del emplazamiento, la comparecencia de la parte interpelada.
1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Si el Tribunal se inhibió para decidir sobre la inoperancia o ineficacia de la asignación testamentaria, por la falta absoluta de la persona jurídica demandada, lo cual se entronca con la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, a la postre el fundamento basilar de la decisión, la censura debió dirigir su embate a dejar sentado lo contrario, por el cauce que correspondía.
En concreto, a poner de presente que la conclusión sobre la inexistencia de la convocada era equivocada. El ejercicio fue totalmente soslayado, porque los recurrentes ubicaron la crítica en una etapa subsiguiente, dando por superado el presupuesto procesal echado de menos por el sentenciador, el cual precisamente lo llevó a abstenerse de abordar el fondo de la planteada en la demanda, consistente en la inoperancia o ineficacia de la voluntad del testador, esto es, lo discurrido en el cargo primero.
De ahí, como para examinar la sustantividad de la pretensión, necesariamente tenía que removerse el valladar antepuesto, surge diáfano, el ataque allí contenido resulta desenfocado, porque una cosa es la inexistencia de una persona, en este caso jurídica, señalada como demandada, y otra, distinta, es reclamar, frente a quien sí es sujeto de derechos y obligaciones, el decaimiento de una disposición testamentaria, respecto de “(…) personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero que se espera que existan (…)”, al no haberse ejecutado durante cierto tiempo.
La capacidad para ser parte atañe a un requisito de validez de la relación procesal, mientras el destinatario de la voluntad del testador, exista o no al abrirse la sucesión sustancial, en elemento del presupuesto esencial de la pretensión de ineficacia. El recurrente, en el cargo primero, alude a esto último y no combate aquello.
El ataque, en consecuencia, se sustrae de cumplir el requisito de precisión, en cuanto a su simetría1, exigido en el artículo 374, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda, de suyo suficiente, al margen de cualquier otra deficiencia técnica, para rechazar su trámite, porque como se observa, lo refutado no fue el fundamento de la decisión.
2.2. Ahora, como toda acusación, en los términos del precepto antes citado, debe formularse con la “exposición de los fundamentos (…)”, en materia de vicios de procedimiento, esto comporta no sólo invocar el motivo legal de nulidad del proceso, en todo o en parte, sino también indicar los hechos que lo estructuran, porque si no se hace, se dejaría a la Corte sin herramientas para hacer el estudio y confrontación correspondiente.
En el caso, relativo al cargo segundo, los requisitos en comento fueron inobservados. De una parte, no se hace alusión a ninguna causal de nulidad procesal de las “(…) consagradas en el artículo 140 (…)”, como se prevé en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra gobernada por el principio de la taxatividad o especificidad, lo cual, por sí, sería bastante para no admitirlo a trámite.
Y de otra, por falta de sustentación, porque en lugar de hablar de algún vicio relevante que se subsuma en la respectiva hipótesis normativa, se defiende la validez de lo actuado en lo tocante con la vinculación de una persona inexistente, como si el Tribunal hubiere retrotraído o saneado el trámite por la indebida notificación de la parte emplazada, cuando lo decidido fue algo totalmente distinto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
(Ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, expediente 5149 y Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.