AC7155-2014 [2007-00342-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC7155-2014  

Radicación           n.°  70001-31-84-001-2007-00342-01   

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  provee  sobre  la admisión de la demanda  presentada  por  Ubaldina Herazo de Castillo, Judith, Antonio, Manuel, Nicolás,  Delsy  del  Carmen,  Nancy  del  Carmen,  Fernando  y Lucía Herazo Gómez, para  sustentar  el  recurso  de casación que interpusieron, respecto de la sentencia  de  6  de  febrero  de  20123,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de  los  recurrentes  contra  la  Escuela  de  Artes  y Oficios Herazo Salom, con la  intervención,  como  terceros  excluyentes,  de Bessy del Carmen, Ramón José,  Herlidia,  Rosa  Elena,  Ramiro  Enrique, Marco Tulio, Clímaco, Miguel, Delia y  Lupercia   Elvira   Taboada   Hernández,   Sol   María   y   Alberto   Taboada  Fuentes.   

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Los  actores  solicitaron se declarara  ineficaz   la   “(…)  asignación  testamentaria  realizada     por     Luis     Herazo     a    favor    de    la    ‘Escuela  de  Artes  y  Oficios Herazo  Salom  (…)’, por haber  transcurrido  más  de  veinte (20) años sin que se haya dado cumplimiento a la  voluntad  del  testador  (…)”,  con la consecuente  restitución de los bienes a la masa sucesoral.   

1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero  Promiscuo  de  Familia  de Sincelejo, mediante sentencia de 16 de marzo de 2012,  negó las pretensiones, por tres razones basilares.   

Las  dos primeras por falta de legitimación  de  los  demandantes  y  del  extremo pasivo, este último, porque la demanda no  debió   dirigirse   contra   la  persona  jurídica  potencialmente  instituida  legataria,  sino  respecto de quien fue encargada de crearla, y aquéllos, al no  haber   demostrado  el  parentesco  con  el  testador.  Y  la  tercera,  por  la  imprecisión en el planeamiento de las pretensiones.   

1.3.  El  Tribunal, en el fallo recurrido en  casación,  revocó  la anterior decisión y en su lugar se inhibió para emitir  un  pronunciamiento  de  mérito,  por  inexistencia  de  la  persona  jurídica  convocada,  como  se  desprendía  del  certificado  expedido  por la Cámara de  Comercio.    

1.4.  Contra lo así decidido, en la demanda  examinada, dos cargos fueron propuestos.   

1.4.1.  En  el  primero,  se  denuncia  como  violado,  únicamente,  el  artículo 1019, inciso 3º del Código Civil, según  el  cual  las  “(…) asignaciones a personas que al  tiempo  de  abrirse  la  sucesión no existen, pero se espera que existan, no se  invalidarán  por  esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los  treinta   años   subsiguientes   a  la  apertura  de  la  sucesión”.   

Lo anterior, en sentir de la censura, porque  al  ser  clara la disposición en favor de un ente jurídico que debía crearse,  la   voluntad   del  testador,  por  el  transcurso  del  tiempo,  ha  resultado  inoperante,  pues  no  se  conoce acto alguno de quien correspondía, dirigido a  cumplirla.   

La  sentencia  impugnada,  por  lo  tanto,  “(…)   dejó   a  un  lado  el  estudio  de  esa  insuperable  conducta  y  situación  planteada con la demanda (…)”.   

1.4.2.   El  segundo,  al  “(…)  haberse  incurrido  en  algunas  de  las causales de nulidad  consagradas  en  el  artículo 140 [del Código de Procedimiento Civil], siempre  que no se hubiere saneado”.   

En  esencia,  según los recurrentes, puesto  que   si   “(…)  no  hubo  ocultamiento  o  forma  contraria  a  derecho  en  ocultar  la  existencia  o  ubicación  del demandado  (…)”,  mal  puede  ahora,  tiempo después y en el  trámite  de  la  segunda  instancia,  desconocerse  toda la actuación procesal  llevada  a  cabo  para garantizar, a través del emplazamiento, la comparecencia  de la parte interpelada.    

1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido  de los cargos, se procede a examinar su idoneidad formal.   

2. CONSIDERACIONES  

2.1. Si el Tribunal se inhibió para decidir  sobre  la inoperancia o ineficacia de la asignación testamentaria, por la falta  absoluta  de  la  persona  jurídica  demandada,  lo  cual  se  entronca  con la  capacidad  para ser sujeto de derechos y obligaciones, a la postre el fundamento  basilar  de la decisión, la censura debió dirigir su embate a dejar sentado lo  contrario, por el cauce que correspondía.   

En  concreto,  a  poner  de  presente que la  conclusión  sobre  la inexistencia de la convocada era equivocada. El ejercicio  fue  totalmente  soslayado,  porque  los recurrentes ubicaron la crítica en una  etapa  subsiguiente,  dando por superado el presupuesto procesal echado de menos  por  el  sentenciador, el cual precisamente lo llevó a abstenerse de abordar el  fondo  de la planteada en la demanda, consistente en la inoperancia o ineficacia  de   la   voluntad   del   testador,   esto   es,  lo  discurrido  en  el  cargo  primero.   

De ahí, como para examinar la sustantividad  de  la  pretensión, necesariamente tenía que removerse el valladar antepuesto,  surge  diáfano,  el ataque allí contenido resulta desenfocado, porque una cosa  es  la  inexistencia  de  una  persona,  en  este caso jurídica, señalada como  demandada,  y  otra,  distinta,  es  reclamar,  frente  a quien sí es sujeto de  derechos  y  obligaciones,  el  decaimiento  de  una disposición testamentaria,  respecto  de  “(…)  personas  que  al  tiempo  de  abrirse   la   sucesión   no   existen,   pero   que   se  espera  que  existan  (…)”,  al  no  haberse  ejecutado  durante  cierto  tiempo.   

La  capacidad  para  ser  parte  atañe a un  requisito  de  validez  de la relación procesal, mientras el destinatario de la  voluntad  del  testador,  exista  o  no  al  abrirse la sucesión sustancial, en  elemento   del   presupuesto  esencial  de  la  pretensión  de  ineficacia.  El  recurrente,   en   el   cargo  primero,  alude  a  esto  último  y  no  combate  aquello.     

El  ataque,  en  consecuencia, se sustrae de  cumplir  el  requisito  de  precisión,  en  cuanto  a  su simetría1, exigido en el  artículo  374,  numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, para la idoneidad  formal  de  la  demanda,  de  suyo  suficiente,  al  margen  de  cualquier  otra  deficiencia  técnica,  para  rechazar  su  trámite, porque como se observa, lo  refutado no fue el fundamento de la decisión.   

2.2.  Ahora,  como  toda  acusación, en los  términos  del  precepto  antes  citado,  debe formularse con la “exposición  de  los fundamentos (…)”,  en  materia de vicios de procedimiento, esto comporta no sólo invocar el motivo  legal  de  nulidad  del  proceso,  en todo o en parte, sino también indicar los  hechos  que  lo  estructuran,  porque  si no se hace, se dejaría a la Corte sin  herramientas  para  hacer  el  estudio  y  confrontación correspondiente.    

En  el  caso, relativo al cargo segundo, los  requisitos  en  comento fueron inobservados. De una parte, no se hace alusión a  ninguna  causal  de  nulidad  procesal de las “(…)  consagradas  en  el  artículo  140  (…)”, como se  prevé  en  el  artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, o  de  cualquier otra gobernada por el principio de la taxatividad o especificidad,  lo cual, por sí, sería bastante para no admitirlo a trámite.   

Y de otra, por falta de sustentación, porque  en  lugar  de  hablar  de algún vicio relevante que se subsuma en la respectiva  hipótesis  normativa, se defiende la validez de lo actuado en lo tocante con la  vinculación   de   una   persona  inexistente,  como  si  el  Tribunal  hubiere  retrotraído  o  saneado  el  trámite por la indebida notificación de la parte  emplazada, cuando lo decidido fue algo totalmente distinto.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de     Justicia,    Sala    de    Casación    Civil,    declara    inadmisible   el   libelo   examinado   y  desierto   el  recurso  de  casación  de  que  se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

(Presidente de la Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

(Ausencia justificada)  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ.  Civil.  Cfr.  Sentencia de 26 de marzo de 1999, expediente 5149 y Auto 034 de 12  de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.     

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