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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1776- 2014
Radicación n° 47288-31-03-001-2010-00217-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Manuel de Jesús Padilla Tapia solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de un lote de terreno denominado “El Capricho”, ubicado en la vereda Aracataca, en jurisdicción del municipio del mismo nombre.
B. Los hechos
1. El actor habría entrado en posesión del inmueble veintitrés años antes de presentar la demanda, tiempo durante el cual, según afirma, ha realizado fumigaciones; trabajo de desmonte; corte de maleza; siembra de productos de pan coger, palma africana y jagüey; levantamiento de cercas y corral para ganado, además del arrendamiento de una porción de tierra a Colombia Móvil S.A. E.S.P., entre otros actos. [Folio 2, c. 1]
2. El fundo cuenta con una extensión superficiaria de cuatro hectáreas y media, y hace parte del predio “El Pasadizo” de propiedad de Claudino Camilo Vizcaino Torres, bien que se identifica con la matrícula No. 225-726 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, Magdalena. [Folio 2, c. 1]
3. La posesión ha sido quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno; el actor edificó mejoras y ha procurado la defensa del lote contra perturbaciones de terceros. [Folio 2, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida mediante auto de dos de septiembre de dos mil diez. [Folio 25, c. 1]
2. Elvia Rosa Vizcaino de Sánchez, Ruth Esperanza Vizcaino de Insignares, Fernando José, Claudino Camilo y Otoniel Guillermo Vizcaino Gerdts, en su condición de herederos del propietario fallecido, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de «inexistencia de los requisitos legales para que se configure sin ningún vicio la prescripción adquisitiva de dominio» y «mala fe del demandante». [Folio 39, c. 1]
El curador ad litem de las personas indeterminadas no manifestó oposición ni planteó medios defensivos. [Folio 117, c.1]
3. El a quo se declaró inhibido para fallar por cuanto consideró que el objeto material de la usucapión no se encontraba plenamente identificado. [Folio 362, c. 1]
4. Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal revocó lo decidido y negó las súplicas del libelo. [Folio 45, c. 2]
5. La parte vencida en el litigio interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, admitido por la Corte en auto de veintiséis de septiembre de dos mil trece. [Folio 6, c. 3]
6. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos fundados en la causal primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero, por la vía indirecta, el censor denunció la violación del artículo 762 del Código Civil en razón de su aplicación indebida, como consecuencia de yerro fáctico cometido en la apreciación de la declaración jurada y del interrogatorio que absolvió el actor dentro del juicio, y en la falta de valoración de un documento aportado con la demanda.
Lo anterior encuentra soporte en que con el referido escrito se allegó un certificado de tradición y libertad en el que aparece una anotación relativa a la declaración de mejoras agrícolas en predio baldío, que el ad quem no apreció, no obstante que demostraba la posesión de buena fe.
De otra parte, el usucapiente al declarar y ser interrogado, contrario a lo que estimó el Tribunal, no efectuó reconocimiento de dominio ajeno, pues únicamente aceptó que el predio materia de la litis perteneció al señor Vizcaino Torres, lo que obedeció a que, bajo ese argumento, los herederos de aquel pretendieron negociar la venta del bien poseído, de donde emerge que el sentenciador de segunda instancia le dio a esas probanzas un alcance que difiere del que les correspondía.
2. En el segundo ataque se alegó el quebranto, por vía indirecta, del artículo 762 del Código Civil y de la Ley 57 de 1887 al aplicarlos indebidamente a la litis, a causa de error de derecho en la estimación de las declaraciones del recurrente.
Las normas del estatuto adjetivo determinan que los referidos medios de convicción no debían ser apreciados por el fallador, quien legalmente carecía de la potestad de reconocerle «un alcance probatorio que legalmente no lo (sic) tienen»1, no otorgándolo a la certificación que refiere a la situación jurídica del predio, expedida por el registrador de instrumentos públicos.
Las declaraciones del actor, en virtud de que no contienen admisión alguna en torno a que el señor Vizcaino Torres ostentaba la propiedad del predio, no inciden en la posesión regular y de buena fe ejercida por él.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del libelo que se formule para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio de impugnación es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que la censura se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y del fallo cuestionado, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue trasgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.
2.1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el impugnante estime violadas, lo que desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.2
El mencionado canon establece que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Tiene definido la jurisprudencia que es ineludible el cumplimiento de la aludida carga, con independencia de si se escoge la vía directa o la indirecta para perfilar la acusación. Particularmente, si se trata de la última, ha destacado que no puede evadirse ese señalamiento «a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho» (CSJ AC, 7 Dic 2001, reiterado en CSJ AC, 5 Oct 2011, Rad. 2000-01093; 18 Dic 2012, Rad. 2005-00299; 31 May 2013, Rad. 1999-00908).
2.1. Las normas sustanciales, únicos preceptos cuya violación tiene entidad para fundar una censura en el recurso extraordinario, son aquellas que, como lo ha definido la Corte, «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación». Luego, no están comprendidas en esa categoría, las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones», como tampoco «las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ AC, 11 Mar 2004, Rad. 2001-00029; 16 Dic 2009, Rad. 2001-00008; 15 May 2012, Rad. 2006-00005; 4 Jul 2013, Rad. 2005-00243).
3. Analizados los cargos que plantea el censor, se advierte la desatención del comentado requisito formal de la demanda, pues el artículo 762 del Código Civil, del cual se acusa su vulneración, no tiene el carácter de sustancial, como así se ha explicado en otras oportunidades, razón por la cual no resulta idóneo a efectos de estructurar, en forma cabal, un ataque con apoyo en la causal primera de casación.
En el texto invocado por el censor, la obra legislativa se limitó a señalar que la posesión es «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».
3.1. La Corporación, en providencia CSJ SC 27 Sep 1979, explicó que en tanto se ocupa de definir la posesión, aquella previsión no es de derecho sustancial, pues no declara, crea, modifica ni extingue una relación jurídica (reiterada en CSJ AC, 15 Ago 1996, Rad. 6026; CSJ SC, 30 Mar 2006, Rad. 1994-23434; CSJ AC, 18 Sep 2013, Rad. 2007-00091).
Respecto de la otra normativa que se asegura indebidamente aplicada, esto es, de la Ley 57 de 1887, no es posible soslayar que el recurrente, en modo alguno, señaló una disposición concreta que fuera irrespetada por el Tribunal, ni expuso, de forma precisa y clara, la manera en que el juzgador de segundo grado infringió esa específica reglamentación, relacionada con la adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, lo que impide, ab initio, admitir la censura propuesta.
En efecto, recuérdese que si «la causal primera de casación tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate» (CSJ AC, 1 Dic 2005, Rad. 00478).
3.2. La equivocación del censor priva a esta sede de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal que se alegó, consiste en determinar si el juzgador violó o no la ley sustancial, y no es posible suplir, enmendar o completar la labor del censor, en virtud del principio dispositivo que impera en la impugnación formulada.
4. En razón de lo expuesto en forma precedente, es claro que el libelo no satisface los requerimientos que determina el estatuto procesal como necesarios para habilitar el estudio de fondo de las acusaciones, lo que impide su admisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se formuló contra la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 12, c. 3.
2 Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.