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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2104-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00616-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Al examinar el presente asunto dirigido a resolver el «recurso de queja» formulado por el actor frente al auto de 4 de febrero de 2014 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó «la concesión del recurso de casación interpuesto» respecto de la sentencia de 5 de agosto de 2013, emitida en el proceso ordinario promovido por XXXXX XXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se advierte lo siguiente:
1. El accionante mediante «reposición» censuró la providencia inicialmente reseñada y a pesar de que la había dictado la «Sala de decisión», la resolución de la señalada impugnación horizontal la adoptó únicamente el «Magistrado Ponente».
2. No obstante la modificación que el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010 le introdujo al 29 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad otorgada al «magistrado sustanciador [para] dictar[…] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión», debe tenerse presente que en lo concerniente a la impugnación por vía de «casación», de conformidad con el inciso final del canon 370 ibídem, «[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente», de donde surge que el «ponente» no está facultado individualmente para resolver cuestiones atinentes a esa materia.
Así lo reiteró la Corte, cuando en providencia CSJ SC, 13 oct. 2013, rad. 2013-01528-00, al analizar un asunto de similares contornos al actual, precisó que «la providencia por la que se decide la concesión del recurso de casación, así como la decisión que sobre su reposición haya de adoptarse, deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado y no por el ponente (…)».
Igualmente, en auto CSJ SC, 7 feb. 2013, rad. 2012-02891-00, con sustento en el citado precepto 29 ejusdem y la aludida reforma, sostuvo:
‘Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión’.
Sin embargo, dicha preceptiva no cobija las decisiones de viabilidad o no del recurso extraordinario de casación, pues, de conformidad con el inciso final del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ‘[i]nterpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente’, lo que imposibilita que un pronunciamiento de tal índole provenga únicamente del ponente, quien tampoco puede desatar de manera aislada los ataques que se ejerzan en su contra.
3. Lo anterior, permite inferir que si la determinación que deniega el «recurso de casación» es proferida por la «Sala de decisión» y contra la misma se interpone el de «reposición» previsto como requisito previo para acudir en «queja», en los términos del canon 378 de la señalada obra procesal, no es admisible que la respectiva decisión la emita de manera exclusiva el «magistrado ponente», menos cuando dicho mecanismo de contradicción tiene por finalidad que el mismo autor de la providencia revise su legalidad y, tratándose de un órgano colegiado, esa condición la tienen todos los integrantes de la «Sala de decisión», no solo uno de ellos.
4. En el sub lite se inobservó el citado parámetro, porque no obstante que el auto por medio del cual se denegó la concesión del «recurso extraordinario de casación», fue emitido por la «Sala de decisión», el que desató el de «reposición» frente a aquel proveimiento, lo adoptó solamente el «magistrado ponente».
5. Ante esa circunstancia, la Corte no puede asumir válidamente la competencia funcional para dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del medio de impugnación presentado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente, tomando en cuenta la situación advertida en la parte motiva.
Segundo: Ordenar a la secretaría que proceda de conformidad.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada