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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2310-2014
Radicación N° 68001-3103-005-2006-00205-01
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide la reposición propuesta por XXXXXX XXXXXXXXXXX, contra el auto de 28 de junio de 2013, inadmisorio de la demanda de casación formulada por él frente a la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario del recurrente y otros contra la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte dictó la providencia cuestionada inadmitiendo el libelo y declarando desierto el recurso de casación del impugnante, ya que éste desatendió las exigencias de claridad y precisión que el legislador reclama de los cargos con que se pretende quebrar un fallo de segunda instancia.
En tal sentido, se encontró que la primera acusación, a pesar de enfilarse por la vía directa de la causal primera, no limitó sus argumentaciones a cuestionar el criterio jurídico del Tribunal –aduciendo vulneraciones propias de la vía indirecta-; omitió atacar el fundamento toral de la providencia impugnada, y su deficiente construcción lógica no planteaba un yerro en la aplicación de los textos legales (fls. 74 a 77). El segundo cargo se consideró impreciso e incompleto, pues mezcló los yerros fácticos con los jurídicos y no confrontó las bases esenciales del pronunciamiento judicial; mientras que el tercero, a pesar de respaldarse en el numeral 2º del artículo 368 ídem arropó indebidamente, bajo un solo cargo, los errores de derecho con la inconsonancia.
2. Inconforme, el casacionista interpuso recurso de reposición (fls. 81 a 83) –solicitando la revocatoria de la inadmisión-, señalando:
a) Que el primer cargo se estructuró por la vía directa del primer motivo de casación y “no se tocaron para nada los supuestos fácticos indicados por el Tribunal en la Sentencia censurada”.
b) Que el segundo embate señala la comisión de errores de derecho y cita las pruebas allegadas al expediente –inspección judicial, dictamen pericial y testimonial-; anota que el ad quem encontró probados “los hechos de la demanda y el derecho a la indemnización, por lo cual estoy relevado de atacar dichos medios de prueba que así la consideran” y que “‘a pesar de ello prescindió totalmente de lo indicado por los documento y otros medios de prueba, para concluir que faltaba la [prueba técnica] del abandono del parador turístico debido al descubrimiento del gasoducto ’” la cual en todo caso estima innecesaria; para finalmente anotar a este respecto que “en esta causal, se permite al censor discrepar de los hechos aducidos por el juzgador”.
c) Que en el tercer reproche se denuncia la inconsonancia derivada del reconocimiento de una excepción no alegada por la demandada, “sin siquiera ordenar la [prueba técnica] (…)”.
d) Que no es dable a la Corte invocar que existió mixtura “sin analizar independientemente cada cargo”, ni inadmitir la demanda “por razones de fondo, mezcladas con formales”, ya que el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia.
e) Que el Código General del Proceso establece en su artículo 342 que “solamente ‘será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Al rompe encuentra la Sala que ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente tiene el asidero, respaldo o entidad lógico-jurídica suficientes para lograr la revocatoria del auto cuestionado; es decir, resultan inanes de cara al objetivo que persiguen, pues contrario a demostrar la ocurrencia de alguna imprecisión por parte de esta Corporación, sirven de soporte adicional a lo ya decidido.
2. En efecto, frente a las razones por las que se inadmitió el primero de los cargos, el casacionista se limita a aseverar sin ningún tipo de desarrollo, que no atacó los supuestos fácticos avizorados por el Tribunal.
Pues bien, la inconformidad así planteada deja de lado que, como lo explicó detenidamente la Corte a folio 76, no es acertado reprochar al juzgador utilizando la vía directa de la causal primera de casación, por no haber tenido en cuenta una supuesta confesión ficta ni “percatarse que en el procedimiento jamás se discutió el ‘nexo causal’”, toda vez que esas censuras corresponden a la vía indirecta; adicionalmente, ningún comentario se efectúa con relación a los demás motivos por los que se desestimó la procedencia del cargo, esto es, su falta de claridad y plenitud.
En lo atinente al segundo embate, la reposición lo único que hace es reforzar la indebida mixtura o entremezclamiento en que incurrió el casacionista con relación a los yerros fácticos y los jurídicos, pues, como atrás se compendió, insiste en que denuncia la comisión de los segundos pero que la causal le “permite al censor discrepar de los hechos aducidos por el juzgador”, conjunción o amalgamamiento que, tal y como se explicó en el auto recurrido, esta proscrita en casación. Por otra parte, al igual que en lo tocante con el primer cargo, nada dice el recurso con respecto a la ausencia de plenitud del ataque.
Otro tanto ocurre en lo atañedero a la tercera acusación, pues la reposición insiste en introducir a la causal segunda de casación cuestiones propias de la primera, toda vez que denuncia la inconsonancia pero a su vez combate la ausencia de decreto oficioso de una prueba técnica indebidamente exigida por el ad quem. Sobre el particular, en el proveído recurrido se dijo que el impugnante “pasando por alto las fronteras de la causal seleccionada, pretende quebrar el fallo impugnado por una presunta inconsonancia, pero al construir la acusación increpando al ad quem por exigir ‘la prueba diabólica de la prueba técnica del abandono del predio’ y no haber ‘decretado el experticio técnico de oficio’ (fl. 43), deriva en un debate probatorio perteneciente a la causal primera de casación” (fl. 78).
3. Análogamente, si el quejoso se hubiese detenido a analizar la acerada jurisprudencia de la Corporación –soporte de la decisión debatida-, habría advertido que las falencias contenidas en la demanda de casación atentan contra las exigencias de claridad y precisión que el legislador patrio ha establecido como requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del artículo 374 ibídem –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo-.
Así las cosas, cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455); o mezcla en su estructuración las distintas causales, el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las bases de la sentencia cuestionada, su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir.
Confrontado lo expuesto con la decisión impugnada, se tiene que en ella jamás se analizó el fondo del cargo propuesto, ni se excedieron los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez que la inadmisión del libelo se fundamentó en la ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista, así como la ausencia de demostración de error alguno en la labor del fallador de instancia.
Amén de lo anterior, con la sola lectura del auto inadmisorio se comprueba que, contrario a lo manifestado en la impugnación, la Sala se ocupó del análisis de los cargos uno a uno y de manera independiente.
4. Adicionalmente, cuando el censor pretende que las falencias técnicas contenidas en el libelo se superen en atención a las finalidades de la casación, pierde de vista el inconforme que a la Sala no le está dado interpretar la demanda más allá de los límites planteados por la censura misma, esto es, no es labor de la Corte apoyar o rectificar una deficiente formulación de los cargos en sede de casación, interpretarla, “suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia (…) Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, motu proprio, errores o dislates -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p. 269)1” (Auto de 29 de febrero de 2012, exp. 00684).
5. Finalmente, es inútil y vana la cita que del artículo 342 del Código General del Proceso hace el recurrente, puesto que dicha norma además de no resultar de aplicación al recurso particular que nos ocupa, regula un asunto ajeno al que aquí se debate; o lo que es igual, disciplina la admisibilidad del recurso de casación, mientras que el asunto que centra la atención de la Sala es la admisibilidad sí, pero de la demanda extraordinaria, etapa diversa y posterior a la que el precepto alude.
6. Son las anteriores razones más que suficientes para no modificar la providencia atacada y reiterar la ineptitud de los cargos contenidos en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
No reponer el auto de 28 de junio de 2013, que inadmitió la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, dentro del proceso referido al inicio de este proveído.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto inadmisorio de febrero de 2001, exp. No. 5811.