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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC-2584-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01370-00
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente respecto de la nulidad que invocan las contradictoras dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, se resolvió el recurso de queja de los demandantes frente al auto por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierto el de casación del fallo de 26 de junio de 2012, dictado dentro del proceso ordinario de XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXX XXXXXXXXXX hoy de XXXXXXXX.
1. Las opositoras solicitan que se declare «la nulidad de pleno derecho» de ese interlocutorio porque la queja fue contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, lo que contraría el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el recurso de queja procede cuando (…) se deniega el recurso de casación».
Advierten, así mismo, que se revocó «el auto de fecha 21 de marzo de 2009», cuando en verdad el que «declaró desierto el recurso de casación, es del 21 de marzo de 2013».
Por último, piden copia auténtica del memorial de interposición de la queja (folio 169).
I. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe precisarse que la actuación cuya nulidad se alega abarca «el auto interlocutorio de fecha 13 de noviembre de 2013, y toda la actuación procesal de dicho auto».
1. El inciso cuarto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.
Es así como las nulidades procesales están regidas por los principios de especificidad, protección y convalidación.
De acuerdo con el primero es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que señalan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional.
El segundo trata de la necesidad de proteger a la parte agraviada con la irregularidad.
El último se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del derecho de defensa; salvo en aquellas situaciones que no sea posible por restricción legal.
La Corte en AC de 21 de marzo de 2012, rad. 2006-00492-00, dijo sobre el particular que
(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (sentencia de 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229-01)”.
1. No es suficiente, por ende, con la simple manifestación de inconformidad o lo mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad.
Con tal fin debe señalarse cuál es el motivo concreto, que debe ir acompañado de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples discrepancias con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde.
Por esa misma razón el parágrafo del artículo 140 ibidem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
Al respecto tiene dicho la Corporación que
(…) la sustentación fáctica que con arreglo a los artículos 137 y 143, inciso 2º, ibídem, ha de exponerse en el escrito petitorio de nulidad, no es, y no lo podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas” (AC de 11 de febrero de 2009, rad. 1998-01042).
1. En la presente oportunidad no se invoca causal alguna de nulidad de las expresamente señaladas en la ley, ciñéndose a que la Sala no podía «decidir ningún recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de casación», por no contemplarlo el artículo 377 del estatuto procesal civil.
Además, pasan por alto las demandadas que es el artículo 370 ejusdem, el que establece dicho medio de ataque, cuando se acude al justiprecio del interés por perito, si es «declarado desierto» por el Tribunal, como aquí ocurrió.
Es por ello que en el auto discutido se recalcó que
(…) cuando se busca con este medio de ataque la concesión de la impugnación extraordinaria de casación, son sólo dos los casos en que procede, esto es, respecto de la decisión que la deniega o cuando se declara desierto, por no colaborar el censor en la experticia decretada para cuantificar el interés. A este último supuesto se dirigen los cuestionamientos de los aquí opugnadores, lo que habilita su estudio.
Eso sin tener en cuenta que el proveído cuestionado no fue impugnado por las reclamantes, pudiendo hacerlo, cobrando firmeza.
1. Ahora, si bien la asiste razón a las inconformes en el sentido de que se anunció que la queja era contra un auto de 21 de marzo de 2009, cuando en realidad era de 2013, tal inconsistencia no pasa de ser un error por alteración de fecha, que de conformidad con el artículo 310 id, es «corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte», como en este evento se hará.
La Corte en AC de 18 de diciembre de 2009, rad. 1998-04175-01, citado en el de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-00892-00, recordó que
El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética.
1. Consecuentemente, no se dará curso a la nulidad propuesta, lo que no obsta para que se precise el año del auto que fue objeto de examen.
De igual manera, se ordenarán las reproducciones pedidas, del escrito con el que se sustentó la queja, obrante a folios 76 al 81, al cual se anexará el pronunciamiento que lo desató y las actuaciones posteriores, incluido éste auto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la tramitación de la nulidad planteada.
En lo demás, manténgase incólume la providencia en comento.
Tercero: Ordenar la expedición de copia auténtica de las piezas procesales señaladas en la parte motiva.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado