AC2584-2014 [2013-01370-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

AC-2584-2014            

Radicación    n°  11001-02-03-000-2013-01370-00   

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se decide lo pertinente respecto de la nulidad  que    invocan    las    contradictoras    dentro    del    trámite    de    la  referencia.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Mediante auto de 13 de noviembre de  2013,  se  resolvió  el  recurso de queja de los demandantes frente al auto por  medio  del  cual  la  Sala  Civil  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena  declaró  desierto  el  de casación del fallo de 26 de  junio  de  2012,  dictado  dentro  del  proceso  ordinario de XXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXX  XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXX y  XXXX XXXXXXXXXX hoy de XXXXXXXX.     

    

1. Las  opositoras  solicitan  que  se declare «la nulidad de  pleno  derecho» de ese interlocutorio porque la queja  fue  contra  el  auto  que  declaró  desierto  el  recurso de casación, lo que  contraría  el  artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  «el recurso de queja procede cuando (…) se deniega  el recurso de casación».     

Advierten,  así  mismo,  que  se  revocó  «el  auto de fecha 21 de marzo de 2009»,  cuando  en  verdad  el  que  «declaró  desierto  el  recurso  de  casación,  es  del 21 de marzo de 2013».   

Por  último,  piden  copia  auténtica  del  memorial de interposición de la queja (folio 169).   

     

I. CONSIDERACIONES    

    

1. Delanteramente debe precisarse que  la  actuación  cuya nulidad se alega abarca «el auto  interlocutorio  de  fecha 13 de noviembre de 2013, y toda la actuación procesal  de dicho auto».     

    

1. El inciso cuarto del artículo 143  del    Código    de    Procedimiento    Civil    establece   que   “[e]l  juez  rechazará  de  plano la solicitud de nulidad que se  funde  en  causal  distinta  de las determinadas en este capítulo, en hecho que  pudieron  alegarse  en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro  incidente  de  nulidad,  o  que  se  proponga después de saneada”.     

Es así como las nulidades procesales están  regidas     por    los    principios    de    especificidad,    protección    y  convalidación.   

De  acuerdo  con  el primero es imposible su  estructuración  si  no están consagradas en una norma específica, de ahí que  sólo  se  configuran  en  los  casos  que señalan los artículos 140 y 141 del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  el  inciso  final  del  artículo 29 de la  Constitución Nacional.   

El segundo trata de la necesidad de proteger  a la parte agraviada con la irregularidad.   

El  último  se  refiere  al saneamiento del  vicio  en  la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del  artículo  144  del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado,  expreso  o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del  derecho  de  defensa;  salvo  en  aquellas  situaciones  que  no sea posible por  restricción legal.   

La  Corte en AC de 21 de marzo de 2012, rad.  2006-00492-00, dijo sobre el particular que   

(…) al acudir a las nulidades procesales,  como  instrumentos  encaminados  a  redireccionar  el  curso  del proceso cuando  ocurren  ostensibles  irregularidades  dentro  del  trámite,  su  ejercicio  se  encuentra  delimitado  por  el  interés  que  le  asiste  a  su  proponente, su  contemplación  expresa  como  causal de invalidación y que el vicio no se haya  superado  por  la  anuencia  de  las partes. En ese sentido la Sala señaló que  ‘[d]able   es,   por  consiguiente,  sostener  que  las  nulidades  procesales corresponden al remedio  establecido  por  el  legislador  para  que  las partes y, en ciertos casos, los  terceros,  puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones  cumplidas  en  el  interior  de un proceso judicial, instituto que, por ende, es  restringido,  razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente  determinados   por  la  ley,  y  al  que  sólo  pueden  recurrir  las  personas  directamente  afectadas  con  el  acto  ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan  convalidado   expresa  o  tácitamente’    (sentencia    de    30    de    noviembre    de    2011,   exp.  2000-00229-01)”.   

    

1. No es suficiente, por ende, con la  simple  manifestación  de  inconformidad  o  lo  mera enunciación de la razón  propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad.     

Con  tal  fin  debe  señalarse  cuál es el  motivo  concreto,  que  debe  ir  acompañado de una exposición razonada de los  hechos  en  que  se  fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin  que   exista   la   posibilidad  de  que  se  invoquen  por  esta  vía  simples  discrepancias  con  las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una  apariencia que no le corresponde.   

Por  esa  misma  razón  el  parágrafo  del  artículo   140   ibidem,  contempla  que  “[l]as  demás  irregularidades del  proceso  se  tendrán  por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio  de     los     recursos     que     este     Código    establece”.   

Al  respecto  tiene  dicho  la  Corporación  que   

(…)  la  sustentación  fáctica  que con  arreglo  a  los artículos 137 y 143, inciso 2º, ibídem, ha de exponerse en el  escrito  petitorio  de  nulidad,  no es, y no lo podría ser, aquella que a bien  tenga  o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada  sino,  todo  lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el  motivo  a  cuyo  amparo  se  ha promovido, esto es, que debe existir una directa  correspondencia  entre  las  circunstancias  expuestas con la causal aducida, de  tal     manera     que     ésta     resulte    lógicamente    explicada    por  aquéllas”  (AC  de  11  de  febrero  de  2009, rad.  1998-01042).   

    

1. En  la  presente oportunidad no se  invoca  causal  alguna  de  nulidad  de  las  expresamente señaladas en la ley,  ciñéndose  a que la Sala no podía «decidir ningún  recurso  de queja interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de  casación»,  por no contemplarlo el artículo 377 del  estatuto procesal civil.     

Además, pasan por alto las demandadas que es  el  artículo 370 ejusdem, el  que  establece  dicho  medio  de  ataque,  cuando  se  acude  al justiprecio del  interés    por    perito,    si    es   «declarado  desierto»    por    el    Tribunal,    como   aquí  ocurrió.   

Es  por  ello  que  en  el auto discutido se  recalcó que   

(…)  cuando  se  busca  con este medio de  ataque  la  concesión de la impugnación extraordinaria de casación, son sólo  dos  los  casos en que procede, esto es, respecto de la decisión que la deniega  o  cuando  se  declara  desierto,  por  no  colaborar el censor en la experticia  decretada  para  cuantificar el interés. A este último supuesto se dirigen los  cuestionamientos    de    los    aquí   opugnadores,   lo   que   habilita   su  estudio.   

Eso  sin  tener  en  cuenta que el proveído  cuestionado  no  fue  impugnado  por las reclamantes, pudiendo hacerlo, cobrando  firmeza.   

    

1. Ahora,  si bien la asiste razón a  las  inconformes  en  el  sentido  de que se anunció que la queja era contra un  auto  de 21 de marzo de 2009, cuando en realidad era de 2013, tal inconsistencia  no  pasa  de  ser  un  error por alteración de fecha, que de conformidad con el  artículo   310   id,  es  «corregible  por el juez que la dictó, en cualquier  tiempo,  de  oficio  o  a solicitud de parte», como en  este evento se hará.     

La  Corte  en AC de 18 de diciembre de 2009,  rad.  1998-04175-01,  citado  en  el de 23 de marzo de 2012, exp. 2011-00892-00,  recordó que   

El legislador, entonces, no sólo previó la  enmienda  de  los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en  forma  específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto  es,  cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de  palabras  de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así  subsanar   deficiencias   diversas  a  las  de  índole  aritmética.   

    

1. Consecuentemente, no se dará curso  a  la  nulidad  propuesta,  lo que no obsta para que se precise el año del auto  que fue objeto de examen.     

De   igual   manera,   se  ordenarán  las  reproducciones  pedidas, del escrito con el que se sustentó la queja, obrante a  folios  76  al  81,  al cual se anexará el pronunciamiento que lo desató y las  actuaciones  posteriores,  incluido  éste auto, de conformidad con el numeral 1  del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.   

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Rechazar  de plano la tramitación de la nulidad planteada.   

En  lo  demás,  manténgase  incólume  la  providencia en comento.   

Tercero: Ordenar la  expedición  de copia auténtica de las piezas procesales señaladas en la parte  motiva.   

Notifíquese   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

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