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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2582-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00251-00
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintiséis de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes acudieron a la jurisdicción para que se declarara a la demandada civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue objeto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia, se le condenara a indemnizarlos. [Folio 52]
2. En el libelo introductor del litigio, se pidió imponer la obligación de reparar el menoscabo moral en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes, actualizados al momento en que se efectúe el pago. [Folio 53, c. 1]
3. La pretensión relativa al resarcimiento del daño emergente a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se estimó de la siguiente manera: i) $1’000.000,oo, indexado a partir del 7 de diciembre de 2004; ii) $1’000.000,oo que se actualizaría desde el 18 de diciembre de 2004 y iii) $2’000.000,oo con corrección monetaria a partir del 15 de enero de 2005, todo a liquidar hasta la cancelación efectiva de las cantidades resultantes. [Folio 54, c. 1]
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la que negó el petitum contenido en el escrito que dio inicio a la acción. [Folio 215, c. 1]
6. Apelada la decisión por los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo dictado el 18 de octubre de 2012, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 44, c. 3]
7. Contra la anterior providencia, los demandantes formularon el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión mediante auto de 19 de diciembre de 2012. [Folio 52, c. 3]
8. En proveído de 11 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia declaró prematura la decisión del tribunal y devolvió el diligenciamiento al juez de segunda instancia, a efectos de que estableciera el interés para recurrir para cada uno de los integrantes del extremo activo de la litis. [Folio 10, c.4]
9. En determinación de 10 de octubre de 2012, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, con fundamento en que para establecer el monto que habilita dicho mecanismo, se debe atender el valor a pagar a cada uno de los demandantes, considerados éstos como litigantes separados, lo que arroja una suma inferior al monto exigido por la ley. [Folio 114, c.3]
10. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior, con sustentó en que para determinar el interés a recurrir se debieron tener en cuenta todos y cada uno de los montos pedidos en las pretensiones de la demanda, esto es, las sumas correspondientes a los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante, indexación y los intereses moratorios. [Folio 117, c. 3]
11. En auto de 22 de enero de 2014, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 124, c. 3]
12. En sustento del reproche, ante esta instancia se esgrimieron los mismos argumentos que sirvieron de apoyo a la reposición. [Folio 10]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]
Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si estuvo bien o mal denegado por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.
Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 366, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece.
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés mínimo para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $240.847.500.
2. Respecto de los litisconsortes facultativos, esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente; sin embargo, la situación es distinta para la contraparte, pues es su único patrimonio el que ha de soportar la resolución judicial desfavorable.
La Corte, en forma consistente y reiterada ha explicado que en este tipo de vínculo:
(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil , ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01).
De los lineamientos precedentes se sigue que al ser varias las relaciones sustanciales debatidas en el caso que ahora se analiza, las cuales devienen del reclamo tendiente a obtener el pago del riesgo amparado en el contrato de seguro, los demandantes obran en su propio interés, de donde deriva no sólo que no era necesaria la comparecencia de todos para resolver de mérito la litis y que la resolución de la misma podía ser diversa frente a cada integrante de la parte actora, sino que, al recurrir en casación – que bien podían hacerlo todos o algunos-, se les mira de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 50 del ordenamiento procesal, es decir, como litigantes separados. Por eso, sus actos no benefician ni perjudican a los demás litisconsortes.
La circunstancia expuesta impone que en la labor de constatar la procedencia de la impugnación extraordinaria, la cuantía del agravio «debe ser valorada individualmente y no en forma conjunta» (CSJ AC, 4 Mar 2003, Rad. 1998-00282-01), es decir, era necesario justipreciar el interés que cada demandante, considerado separadamente, tuviera frente al recurso de casación, el que, como líneas atrás se expresó, se limita a la proporción de la condena que le hubiera correspondido de haber sido prosperas sus peticiones.
3. Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron además de la declaratoria de responsabilidad civil de la demandada, que se le condenara a pagar «la suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, actualizados al momento en que se efectúe el pago de los mismos, que corresponden al daño moral», los cuales para la fecha en el que el Tribunal profirió el fallo confirmatorio de la denegación de las pretensiones ascendían a 566’700.000, que repartidos entre todos los demandantes, corresponde a cada uno el valor de $80’957.142, 86.
De otro lado el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, reclamo únicamente a su favor, por concepto de daño emergente «La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), MONEDA CORRIENTE COLOMBIANA, indexados con base en el I.P.C… a partir del 7 de diciembre del año 2.004.. hasta el día en que se efectúe el pago de los mismos, causado por concepto de los honorarios que mi representado le pago al doctor XXXXXXXXXXXXXXXX» y como lucro cesante los valores de: «CINCUENTA Y (SIC) CUATRO MILLONES DE PESOS ($54’000.000)» y «CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000) indexados con base en I.P.C. desde el 1º de septiembre del año 2.005, hasta el día en que se efectúe el pago de los mismos», junto con «los intereses legales de valores que resultantes de las condenas, liquidados desde la fecha en que se efectúe el pago la demandada…. [Folios 2 y 3, c. 1 de copias]
Cifras que de acuerdo con lo indicado en la demanda del juicio ordinario, deben actualizarse hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto, es decir, el 18 de octubre de 2012 [Folio 25, c. 3 de copias]
Para indexar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
En donde,
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es $4’000.000 y 98’000.000;
Íf es el índice final para octubre de 2012, que equivale a 111,87;
Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de diciembre de 2004, que fue 80.21; y el del mes de septiembre de 2005, esto es, 83.76.
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue:
111,87
Vp = $4.000.000 X ———- = $5.578.855
80,21
111,87
Vp = $98.000.000 X ———- = $130.888.968
83,76
Luego, lo pretendido por el demandante XXXXXXXX con indexación a la fecha en que el Tribunal resolvió la litis, asciende a $217.424.965, mientras que para los demás alcanza $80’957.142,86, guarismos que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial, y que no superan el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($240.537.500 para el año 2012).
4. Por otra parte, es preciso señalar que para efectos de establecer el interés para recurrir en casación, no es viable incluir el rubro correspondiente a las costas, toda vez que aquel únicamente está integrado por el «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», esto es, el derecho material que se discute y, por el contrario, las costas se generan «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia», según lo define el inciso primero del artículo 392 de la normatividad adjetiva, por lo que corresponden a un valor futuro y no actual y de carácter objetivo.
En la misma forma sucede con los intereses legales que se solicitaron respecto de las sumas que resultaran de las condenas, como quiera que se pidió se liquidaran a partir de la «fecha en que quede constituido en mora de su pago la demandada», lo cual no tuvo lugar, toda vez que no nació la obligación de cancelar suma alguna y en tal virtud, no se puede determinar desde que momento se causarían los mencionados réditos.
5. Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, toda vez que considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el seis de septiembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
TERCERO. DISPONER que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en particular, de ser necesario, lo previsto en el artículo 371 del C. de P. C. Déjense las constancias correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado