Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2580-2014
Radicación N° 73001-3103-002-2009-00114-01
Discutido y aprobado en sesión de la fecha cinco de febrero de dos mil catorce (2014)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la que XXXXXXXXXXXXXXXX sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de la recurrente y XXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXX.
I. ANTECEDENTES
A. En la demanda, repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pretenden las actoras que se declare que las demandadas incumplieron su obligación contractual de transportar en buen estado a XXXXXXXXXXXX, al accidentarse el bus de placas WGY-636 afiliado a la Cooperativa demandada, así como que son solidariamente responsables en forma contractual y extracontractual, por lo que deben pagar a la víctima el monto -indexado y con intereses- de la indemnización demostrada, calculada en $15.065.213,oo por daño emergente, $207.200.000,oo por lucro cesante, o subsidiariamente el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, así como el equivalente a 200 y 400 de esos salarios por daño moral y por daño a la vida de relación, respectivamente. Y para XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la demanda se pidió que se condenase a las demandadas a pagar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.
B. Narra la demanda que XXXXXXXXXX, de 40 años y docente con ingresos mensuales que le permitían sufragar gastos familiares del orden de los $2.500.000,oo, iba como pasajera en el bus de placas WYG-636, cuyo conductor transitaba a exceso de velocidad, a resultas de lo cual se accidentó entre Ataco y Coyaima, dejando a XXXX herida, al golpearse contra la parte superior del vehículo. Ello le produjo una ruptura de la columna con secuelas permanentes, deformidad física, perturbación funcional del órgano de soporte, así como una abertura en su cabeza.
C. XXXXXXXXXXXXXXXXse opuso a la demanda (f. 145, c. 1). Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su condición de demandada”, “ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador”, “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos que acreditan la cuantía de la pérdida”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, así como cualquier otra que se encuentre probada.
La XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, igualmente se opuso (f. 165, c. 1) con la aducción de las excepciones de mérito de “carencia de los presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual”, “de la intervención de un elemento extraño que no le es imputable al demandado”, “caso fortuito”, “exceso en la cuantía reclamada” y “la genérica”.
D. La primera instancia culminó con sentencia inhibitoria (f. 277, c.1), por cuanto el juzgado a quo consideró que había una indebida acumulación de pretensiones al invocarse simultáneamente la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, a resultas de lo cual dedujo que el presupuesto procesal de “demanda en forma” no se hallaba presente.
E. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo revocó, y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de XXXX XXXXXXX (atinentes sólo al daño moral), declarar a la Cooperativa demandada y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX solidariamente responsables del pago de estos perjuicios causados a XXXXXXXXXXXXXXX: por lucro cesante la suma de $800.679,oo, por perjuicio moral la suma de $15.000.000,oo y por daño a la vida de relación la suma de $15.000.000,oo. Condenó asimismo a XXXXXXXXXXXXXXXX a responder por la condena impuesta a la Cooperativa en los términos de la póliza de seguros y denegó las excepciones de mérito propuestas por la Aseguradora y la Cooperativa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, destaca la Corte que el Tribunal, luego de precisar que XXX XXXXXXXXXXXXX impetra una acción de responsabilidad contractual, al paso que XXXXXXXXXXXXXX una de responsabilidad extracontractual, y encontrar acreditado el presupuesto procesal de demanda en forma, aborda el examen de esta última clase de responsabilidad, para desestimar la reclamación que por daño moral incoó la señora XXXXXXXX en vista de que no probó su vínculo afectivo con la víctima directa.
Al examinar los elementos de la responsabilidad civil contractual pretendida por XXXXXXXXXXXXXXXXX, concluye que está demostrado el contrato de transporte, su incumplimiento y los daños que como consecuencia le fueron ocasionados a ésta. Luego de predicar la responsabilidad de la sociedad transportadora, la sentencia señala las razones por las cuales el Tribunal entendió comprometida la responsabilidad de la persona vinculada como propietaria y la de la aseguradora.
Para su tasación argumenta de este modo:
A. En lo relacionado con el daño emergente, el Tribunal lo deniega, teniendo en cuenta que en las pruebas documentales aportadas no es posible identificar la persona que asumió los pagos “derivados de las lesiones causadas”, ni si fueron adicionales a los cubiertos por el SOAT; no figura prueba que respalde la naturaleza del gasto de transporte o de los servicios de la enfermera asistente; ni, en fin, se acreditó que el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante con XXXX XXXXX haya obedecido a las lesiones padecidas por aquella.
B. En cuanto al lucro cesante, lo tasa en $692.250, suma que indexada a la fecha de la sentencia asciende a $800.679. Llega a esa cuantificación con base en la incapacidad médico legal definitiva determinada por el Instituto de Medicina Legal -de 45 días-, y el monto del salario mínimo a la fecha del accidente -$461.500-, por cuanto la certificación aportada para acreditar ingresos por $600.000,oo mensuales, fue expedida “por una persona jurídica cuya existencia se desconoce, además de hacer mención a un contrato verbal sin que se hayan allegado las constancias de pagos mensuales” (f. 377 y 378, c. 5).
C. Respecto del daño moral, manifiesta que “es posible inferir una afectación emocional en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX con ocasión del trauma mismo, la atención médica que ha tenido que recibir y lógicamente, por la perturbación en la locomoción que ahora padece como consecuencia de las lesiones, lo que amerita reconocer una indemnización por ese concepto de $15.000.000” (f. 378).
D. Cuanto al daño a la vida de relación, indica que “está probado que las lesiones causadas a la demandante XXXX XXXXXXXXXXXXX afectaron su órgano de locomoción, y aunque no se conoce la magnitud de la afectación, es razonable inferir que el desarrollo normal de sus actividades se ha visto alterado, pues ya no podrán efectuarse en las condiciones usuales, sino que exigirá un esfuerzo adicional, por mínimo que sea. Por este concepto entonces reconocerá la Sala una indemnización de $15.000.000” (f. 380).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente eleva cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, cuatro de ellos por la causal primera y uno por la segunda, de cuyo examen halla la Corte que el cuarto no debe ser admitido, conforme a las razones que se exponen, a continuación del resumen del mismo.
CARGO CUARTO
En este cargo se acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta las normas contenidas en los artículos 1613, 1614, 1615 y 2356 del código civil, 187, 241, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal, en punto del daño moral, al haber desfigurado el informe médico legal del 8 de agosto de 2011 producido por el Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ordenado de oficio por el mismo Tribunal, por cuanto lo deformó, error que además soporta el recurrente al endilgarle al juzgador haberse apartado de la jurisprudencia administrativa, que sienta el criterio de que en el juez radica la facultad discrecional de tasar el monto a reconocer por daño moral dependiendo de la intensidad del dolor o la afectación.
En procura de su demostración, indica que el colegiado incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de las pruebas con las cuales encontró probada la responsabilidad y el daño causado, pues en ellas quedó demostrada la magnitud de los perjuicios y sin embargo sólo reconoció un 7% de lo pedido. Agrega que ese valor no corresponde con lo acreditado, para lo cual se apoya en jurisprudencia de esta sala en la que, a más de reiterarse el carácter discrecional de su tasación, se indica que en sentencia del 10 de enero de 2009 reconoció por daño moral la suma de $40 millones.
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que debe cumplir la demanda de casación y que, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 373 ibídem, la Corte está llamada a examinar para decidir sobre su admisibilidad, dicho escrito de sustentación del recurso extraordinario debe contener, entre otras exigencias, la “exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
La primera parte del último inciso del artículo mencionado establece, además, que “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
La precisión en la fundamentación, cuando se trata de la demostración de un error de hecho del que se acusa al Tribunal cimentado en haber desfigurado una prueba, es decir, en haberla apreciado pero en forma tal que recortó su alcance o incluyó agregados que terminaron desfigurándola, exige partir de la precisa determinación de la prueba sobre la cual recae esa acusación y a continuación demostrarla, lo que supone una comparación entre lo que la prueba evidencia y lo que de ella dedujo el Tribunal, a fin de que aflore, sin mayores esfuerzos dialécticos el error achacado. Por lo demás, no sólo ello basta, pues el recurrente debe a continuación explicar la trascendencia de esa falencia en la decisión adoptada por el juzgador y de allí pasar a explicar la violación de la norma sustancial que enuncia como infringida por aquel.
De cara a las anteriores enseñanzas, que recogen la uniforme directriz de la Corte en el punto, resulta palmario que en este cargo, sólo se determinó la prueba sobre la que atribuyó el recurrente el error de apreciación al Tribunal, sin avanzar más, esto es, sin indicar en dónde radicó la tergiversación del juzgador, y cómo la misma le condujo a no evidenciar la magnitud del daño moral en las dimensiones que, al decir de la censura, imponían por trato una tasación mayor. En otras palabras, dada su insuficiente fundamentación, el cargo- en lo tocante al error fáctico que le arroga a la Corporación ad quem- quedó solo enunciado pero no demostrado; y ello es exigencia formal que el precepto al principio citado impone, sin que la Corte pueda, dado lo dispositivo del recurso, entrar de oficio a enmendar falencias o suplir omisiones.
El cargo por tanto, habrá de inadmitirse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo cuarto y ADMITE los demás formulados en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia.
En consecuencia, con entrega del expediente, y por sendos términos de quince días, días dése traslado a la parte opositora. En primer lugar a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en último lugar a XXXXXXXXXX.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA