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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2874-2014
Radicación n° 54001-31-03-005-2005-00041-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La señora Consuelo Lindarte de Lara instauró demanda contra Mario Alberto Vásquez Rodríguez y la Fundación El Niño Huerfanito, con el objeto de obtener condena en contra del primero a indemnizar los perjuicios patrimoniales causados a Hugo Armando Lindarte Rodríguez y a su sucesión, y para que se declarara que:
1. Es simulada la venta de Hugo Lindarte a favor del demandado Vásquez Rodríguez, contenida en la escritura pública 2230 de 27 de diciembre de 1988, otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, la cual recayó sobre el 50% de la propiedad que tenía sobre el inmueble localizado en la Avenida 6 No. 8-33, 8-37, 8-39, 8-45, 8-47 y 8-49 de esa ciudad, al cual le corresponde el folio de matrícula No. 260-117109.
2. Son simuladas las ventas que celebraron las mencionadas personas, relativas a la nuda propiedad y reserva del usufructo del 50% restante en relación con el aludido bien, el apartamento 1204 del edificio de la Carrera 3 No. 21-46 de Bogotá y de la casa ubicada en la Calle 2 No. 7 E 62 de Cúcuta, identificados con las matrículas Nos. 260-117109, 50C-12217 y 260-0144092, las cuales se protocolizaron en los instrumentos escriturarios 2555, 3546 y 2556 de 21 de diciembre de 1992 ante las Notarías Primera y Cuarta de las indicadas ciudades.
3. Al señor Lindarte Rodríguez debe considerársele incapaz desde el año 1998 y hasta su fallecimiento, en razón de padecer el síndrome de demencia por inmunodeficiencia adquirida.
4. Son absolutamente nulas las donaciones y declaraciones a favor de la Fundación El Niño Huerfanito, que se contienen en la escritura pública No. 1814 de 29 de diciembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Cúcuta, en razón de la falta de capacidad, la ausencia de prueba de la representación legal de la persona jurídica y por deficiencias en la insinuación.
5. Está afectada por nulidad absoluta la venta que el señor Lindarte Rodríguez, hallándose en estado de demencia, realizó a Mario Alberto Vásquez Rodríguez del apartamento 101 y el garaje 1 del Edificio Bela, que se localiza en la Calle 2N No. 6 E 14 de Cúcuta, a través de la escritura pública 1574 de 31 de julio de 2002, así como la enajenación de bienes muebles efectuada a través de documento privado.
6. Las compraventas realizadas encubren actos de donación que son nulos en el valor que supera el límite a partir del cual era requerida la insinuación judicial, por lo que el señor Vásquez Rodríguez es propietario únicamente en la cuantía inferior a aquel.
7. El donatario obró con dolo al hacer figurar al señor Hugo Lindarte como persona capaz a efectos de que otorgara su consentimiento en los negocios jurídicos que aquel celebró a partir de 1999.
B. Los hechos
1. En el año 1952, la demandante fue reconocida por el señor Hugo Armando Lindarte Rodríguez como hija extramatrimonial suya. [Folios 252 y 253, c. 1]
2. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cúcuta se adelantó proceso ordinario que culminó con sentencia de 9 de mayo de 1967 mediante la cual se declaró que la señora Consuelo Lindarte de Lara incurrió en la causal de desheredamiento prevista en el numeral 4° del artículo 1266 del Código Civil. [Folio 266 reverso, c. 1]
3. En el registro civil de nacimiento de Consuelo Lindarte Chaves de 26 de agosto de 1983, se consignó el reconocimiento paterno efectuado por el señor Lindarte Rodríguez. [Folio 3, c. 1]
5. El 21 de diciembre de 1992, se otorgaron los instrumentos públicos 2555 y 2556 de la Notaría Primera de Cúcuta y 3546 de la Notaría Cuarta de Cúcuta, mediante las cuales Hugo Lindarte manifestó que le vendía a Mario Vásquez la nuda propiedad del 50%, reservándose el usufructo de esa proporción de los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 260-117109, 50C-12217 y 260-144092. [Folio 105, c. 1 y 82, 87, c. 3]
6. Los anteriores actos encubrieron la donación que Hugo Armando Lindarte Rodríguez quiso realizar al señor Vásquez Rodríguez, por causa de la relación afectiva existente entre ellos. [Folio 105, c. 1]
7. En el año 1998, al progenitor de la demandante le fue diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lo que le habría causado una patología asociada de demencia que lo tornó absolutamente incapaz. [Folio 108, c. 1]
8. El 26 de marzo de 1999, el señor Lindarte Rodríguez otorgó testamento abierto contenido en la escritura 384, en el que ratificó su decisión de desheredar a su hija e instituyó a Mario Alberto Vásquez Rodríguez como su heredero universal. [Folios 64 reverso y 71, c. 3]
9. Los señores Lindarte y Vásquez constituyeron la persona jurídica sin ánimo de lucro denominada «Fundación El Niño Huerfanito» el 15 de julio de 1999, y el 29 de diciembre del mismo año, Lindarte Rodríguez, por medio de la escritura 1814 otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta, le donó a aquella el 25% de la propiedad y «la nuda propiedad sobre el restante 25% de la mitad de dicho inmueble, reservándose sobre este 25% el derecho de usufructo». [Folio 30, c. 3]
10. En el instrumento público 1574 firmado el 31 de julio de 2002, el padre de la actora enajenó a favor del demandado, el apartamento 101 y garaje No. 1 del Edificio Bela de la ciudad de Cúcuta, y en documento privado se realizó entre ellos la venta de los bienes muebles que le pertenecían al primero. [Folio 72, c. 3]
11. Hugo Lindarte Rodríguez falleció en la ciudad de Cúcuta el día 12 de febrero de 2003. [Folio 4, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. En proveído de 16 de junio de 2005 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 125, c. 1]
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la reclamante; formularon excepciones previas y la perentoria que denominaron «falta de legitimación para obrar por activa». [Folio 253, c. 1]
3. Sonia de Jesús, Gloria Amparo, Consuelo, Ángel Eduardo, Cesar Armando, Myriam Rocío y Luz Yamile Lara Lindarte, en su condición de hijos de la actora fueron aceptados en el proceso como sus coadyuvantes, en tanto se integró el litisconsorcio necesario con la Fundación «Jesucristo Resucitado El Amigo Infalible». [Folios 491 y 651, c. 1]
4. El a quo, en la sentencia de 30 de enero de 2013, declaró probada la defensa de mérito y en consecuencia, denegó el petitum de la demanda. [Folio 925, c. 1]
5. Apelada dicha providencia, el Tribunal la confirmó, decisión en sustento de la cual sostuvo que si bien están legitimados para incoar la acción de simulación los contratantes, sus sucesores y los terceros cuyos derechos resultaren afectados por el comportamiento fraudulento del simulador, a la demandante no se le podía considerar como parte en ninguno de los contratos cuestionados, ni era admisible su reclamo en condición de causahabiente a título universal.
La razón de lo anterior reside en que el 9 de mayo de 1967, por conducto de providencia judicial ejecutoriada, se decretó su desheredamiento y «no existió en ningún momento el perdón tácito de que habla la cláusula 1030 ibídem (del Código Civil)», pues el causante, en el año 1999, al otorgar testamento manifestó que ratificaba aquella decisión, de donde dimana que frente a la simulación, la actora es un tercero que carece de un interés cierto y actual, porque su expectativa se concreta en la recomposición de la masa sucesoral para ser repartida entre los herederos, de los que ya no hace parte.
En relación con la inexistencia y/o nulidad del motivo por el que fue desheredada y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos reprochados, el ad quem sostuvo que aquella disposición de su padre no fue objeto de revocatoria, y la legitimaria estaba en posibilidad de demandar la reforma del testamento, en tanto la facultad del juzgador para declarar de oficio que un contrato es nulo absolutamente, está supeditada a que el vicio aparezca de manifiesto, lo que no ocurrió en la materia discutida.
Para finalizar indicó que «si la parte principal a la que el coadyuvante se adhiere no tiene el derecho que reclama por falta de legitimación en la causa… el tercero accesorio tampoco puede revestirse del derecho que no tiene el principal». [Folio 55, c. 9]
6. La apelante interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de 2 de octubre de 2013. [Folio 5, c. 10]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre dos cargos, formulados con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
1. En el primero de ellos, se atacó la sentencia por trasgredir de manera indirecta los artículos 124, 1265 y el numeral 4° del canon 1266 del Código Civil (por aplicación indebida) y los artículos 1443, 1458, 1494, 1502, 1517, 1518, 1740, 1741, 1742, 1766 y 2315 de la misma obra; artículo 99 del Decreto – Ley 960 de 1970 y el Decreto 2150 de 1995 en lo que fue objeto de modificación por el artículo 124 del Decreto (sic) “226 de 2000”, en razón de que tales disposiciones no fueron aplicadas.
Lo anterior, según se alegó, habría ocurrido como consecuencia de manifiestos errores de hecho que esencialmente consistieron en tener demostrado, sin estarlo, que la demandante fue desheredada dieciséis años antes de que fuera reconocida como hija extramatrimonial, lo que condujo a que no se tuviera por probado este último hecho.
Los medios demostrativos que el Tribunal apreció incorrectamente corresponden a la copia del documento de origen venezolano por medio del cual se reconoció a una niña de nombre «MARÍA CONCUELO» efectuado en el año 1952, y a la sentencia proferida el 9 de mayo de 1967 dentro del proceso de desheredamiento conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cúcuta, en tanto el documento preterido fue la partida de registro civil de nacimiento sentada por el señor Hugo Armando Lindarte Rodríguez el 26 de agosto de 1983, en la que se consignó el reconocimiento de su descendiente Consuelo Lindarte Chaves, pues aceptar «tales documentos para tener “probado judicialmente en vida del testador” el supuesto desheredamiento», constituyó evidente yerro fáctico, dado que la ratificación testamentaria se refirió a algo inexistente.
Luego, el ad quem debió concluir que si para la época en que la demandante contrajo matrimonio, aún no había sido legalmente reconocida por su padre como hija extramatrimonial, no era necesario que le pidiera su consentimiento a efectos de contraer nupcias.
2. En desarrollo del segundo cargo se indicó que el fallo quebrantó de forma directa los artículos 124, 1265, 1266 (numeral 4°) y 1268 (inciso 1°) del Código Civil al interpretarlos erróneamente, y 1443, 1458, 1494, 1502, 1517, 1518, 1740, 1741, 1742 y 1766 de dicha codificación, así como el artículo 99 del Decreto – Ley 960 de 1970 y el Decreto 2150 de 1995 en lo que fue modificado por el canon 124 del Decreto (sic) “226 de 2000”, preceptos estos que no fueron aplicados.
La censura resaltó las dos posiciones doctrinales que se han contrapuesto en materia de legitimidad para obrar, señalando los autores que de ella participan, de donde concluyó que la señora Lindarte de Lara podía elevar las pretensiones que el juzgador de segunda instancia se negó a considerar, pues el desheredamiento no conlleva la falta de legitimación, dado que la calidad de hija, le permite a la actora representar al difunto «en todos los aspectos que por su fallecimiento no puede reclamar de la justicia», y desconocer tal hecho supone otorgar al artículo 1268 de la ley civil unos alcances extralimitados y erróneos, amén de la legitimación que adquiere el hijo desheredado en cuanto acreedor del derecho de alimentos.
Luego, el Tribunal desconoció los verdaderos alcances del desheredamiento previsto en la legislación sustantiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, de modo que no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni está autorizado para plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, es necesario señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»1, amén de poner de presente la manera como ocurrió el quebranto, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos si se alega la violación directa de la ley.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, el censor debe indicar la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
3.1. En el primero, es claro que la censura se limitó a efectuar su propio análisis de las probanzas referenciadas en el libelo, esto es, un documento que contiene el reconocimiento efectuado en 1952 por el señor Hugo Lindarte Rodríguez respecto de su hija extramatrimonial María Consuelo; la sentencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cúcuta dictó en 1967 en la que se declaró que la demandante había incurrido en la causal de desheredamiento prevista en el numeral 4º del artículo 1266 del Código Civil; el registro civil de nacimiento de aquella y el testamento otorgado en 1999 por su progenitor, lo que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de dichos medios persuasivos.
Naturalmente, tal exposición no resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma reiterada ha sostenido esta Corporación, no puede confundirse la equivocación de facto con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que el administrador de justicia haya efectuado de los elementos de prueba que obran en el proceso.
Resulta incuestionable que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el juez goza de plena autonomía en la estimación probatoria, sin que ello llegue a comportar per se arbitrariedad alguna. De manera que sólo un desatino manifiesto, evidente y trascendente, esto es, el que se advierte a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría lugar a que se desvirtúen los fundamentos del fallo.
El mencionado requisito no se cumple en este caso, toda vez el reproche que se formuló al ad quem consistió en una mera opinión divergente de la que aquel se formó. Evidentemente, ante la existencia de una providencia judicial que convalidó el desheredamiento de que fue objeto la señora Consuelo Lindarte de Lara por parte de su progenitor, disposición que fue ratificada en el testamento abierto otorgado el 26 de marzo de 1999, el Tribunal consideró que la reclamante no tenía legitimación para demandar la declaración de ser simulados algunos contratos celebrados por el causante, ni que otros actos estaban afectados por un vicio de tal entidad que acarreara su nulidad absoluta.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden de ideas, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el censor una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el censor apenas expuso cuál debía ser –en su opinión- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia del yerro de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Además, la inconforme no se ocupó de poner al descubierto, a efectos de la adecuada sustentación del ataque, la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales.
De lo anterior emerge que la acusación carece de la claridad y precisión exigidas por el artículo 374 del estatuto procedimental, norma que concibe la demostración del equívoco de facto como un requisito formal de la demanda de casación.
3.2. En lo que respecta al segundo cargo, la fundamentación del mismo carece de la concreción, exactitud y suficiencia que se reclama de los puntales de la censura, pues en la acusación solo se indicó que el Tribunal transgredió los textos legales mencionados, sin explicar de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia selección normativa, disímil de la que efectuó el juzgador, y no se esfuerce por demostrar el yerro in judicando que le atribuye.
A la impugnante le asistía la carga de justificar que las disposiciones inaplicadas eran necesariamente las que debían hacerse actuar para solucionar la controversia, y por qué los otros preceptos señalados se interpretaron erróneamente, precisando, entonces, el recto y cabal entendimiento que debió proporcionarse a los mismos y después, evidenciar que el yerro jurídico condujo a la definición de la litis en forma que contraviene el ordenamiento positivo, todo lo precedente a efectos de poner de manifiesto la manera en que se verificó el desafuero alegado, reglas de disciplina del recurso extraordinario que no acató la demandante.
Por último, en la censura se entremezclaron aspectos propios de la vía directa y de la indirecta, por cuanto no obstante que se alegó la infracción de normas de derecho sustancial que habría ocurrido rectamente, fue cuestionada la valoración que el ad quem realizó de los medios de prueba, por lo que el discurso de la impugnante no se expresó en términos netamente jurídicos.
En efecto, luego de explicar los aspectos esenciales de las corrientes doctrinales del derecho procesal en materia de legitimidad para obrar, la recurrente sostuvo que sí estaba en posibilidad de elevar las pretensiones que la corporación judicial se abstuvo de considerar, contrario a lo que concluyó aquella, con lo cual dejó en evidencia su falta de conformidad con la ponderación de los elementos de convencimiento.
Al respecto, la Corte ha sostenido de manera constante que no resulta técnico «acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista» (CSJ AC, 2 Ago. 2004, Rad. 4780 y CSJ AC, 29 Mar. 2012, Rad. 2007-00935-01).
Luego, no resulta admisible que la recurrente, como fundamento de su alegación de quebranto directo de la ley, hubiera planteado cuestionamientos frente a los resultados que en el campo de la cuestión fáctica encontró el juzgador como consecuencia del examen crítico de las probanzas, de ahí que en su labor de demostrar la censura, aquella procedió de manera equivocada, pues no le era dable separarse de las conclusiones expuestas por el Tribunal como resultado de apreciar los medios de convicción.
4. Las anotadas falencias formales conducen forzosamente a la inadmisión del libelo y, por consiguiente, a la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Art. 51, Decreto 2651 de 1991.