AC2874-2014 [2005-00041-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2874-2014  

Radicación           n°  54001-31-03-005-2005-00041-01   

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de  dos mil catorce)   

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  frente  a  la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

          La  señora Consuelo Lindarte de Lara instauró demanda contra Mario  Alberto  Vásquez  Rodríguez y la Fundación El Niño Huerfanito, con el objeto  de   obtener   condena  en  contra  del  primero  a  indemnizar  los  perjuicios  patrimoniales  causados  a  Hugo Armando Lindarte Rodríguez y a su sucesión, y  para que se declarara que:   

          1.      Es  simulada  la  venta  de  Hugo  Lindarte  a  favor  del  demandado  Vásquez Rodríguez, contenida en la escritura pública 2230 de 27 de  diciembre  de  1988,  otorgada  ante  la  Notaría  Primera  de Cúcuta, la cual  recayó  sobre el 50% de la propiedad que tenía sobre el inmueble localizado en  la  Avenida  6 No. 8-33, 8-37, 8-39, 8-45, 8-47 y 8-49 de esa ciudad, al cual le  corresponde el folio de matrícula No. 260-117109.   

          2.     Son  simuladas  las  ventas  que celebraron las mencionadas  personas,  relativas  a  la  nuda  propiedad  y  reserva  del  usufructo del 50%  restante  en  relación con el aludido bien, el apartamento 1204 del edificio de  la  Carrera 3 No. 21-46 de Bogotá y de la casa ubicada en la Calle 2 No. 7 E 62  de  Cúcuta,  identificados  con  las  matrículas  Nos. 260-117109, 50C-12217 y  260-0144092,  las  cuales  se  protocolizaron  en los instrumentos escriturarios  2555,  3546  y  2556  de  21  de  diciembre de 1992 ante las Notarías Primera y  Cuarta de las indicadas ciudades.    

          3.  Al  señor  Lindarte  Rodríguez  debe  considerársele  incapaz  desde el año 1998 y hasta su fallecimiento, en razón  de   padecer   el   síndrome   de  demencia  por  inmunodeficiencia  adquirida.   

          4.  Son absolutamente nulas las donaciones  y  declaraciones  a favor de la Fundación El Niño Huerfanito, que se contienen  en  la  escritura  pública  No. 1814 de 29 de diciembre de 1999, suscrita en la  Notaría  Primera de Cúcuta, en razón de la falta de capacidad, la ausencia de  prueba  de  la  representación legal de la persona jurídica y por deficiencias  en la insinuación.   

          5.  Está afectada por nulidad absoluta la  venta  que  el  señor  Lindarte  Rodríguez, hallándose en estado de demencia,  realizó  a  Mario Alberto Vásquez Rodríguez del apartamento 101 y el garaje 1  del  Edificio  Bela,  que  se  localiza  en la Calle 2N No. 6 E 14 de Cúcuta, a  través  de  la  escritura  pública  1574  de 31 de julio de 2002, así como la  enajenación  de  bienes muebles efectuada a través de documento privado.    

          6.  Las  compraventas  realizadas encubren  actos  de donación que son nulos en el valor que supera el límite a partir del  cual  era  requerida  la  insinuación  judicial,  por lo que el señor Vásquez  Rodríguez    es   propietario   únicamente   en   la   cuantía   inferior   a  aquel.   

          7.  El  donatario  obró con dolo al hacer  figurar  al señor Hugo Lindarte como persona capaz a efectos de que otorgara su  consentimiento  en  los negocios jurídicos que aquel celebró a partir de 1999.   

B. Los hechos  

          1.  En  el  año  1952,  la demandante fue  reconocida   por   el   señor   Hugo  Armando  Lindarte  Rodríguez  como  hija  extramatrimonial suya. [Folios 252 y 253, c. 1]   

          2.  Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Cúcuta  se  adelantó  proceso ordinario que culminó con sentencia de 9 de  mayo  de  1967  mediante la cual se declaró que la señora Consuelo Lindarte de  Lara  incurrió  en  la causal de desheredamiento prevista en el numeral 4° del  artículo 1266 del Código Civil. [Folio 266 reverso, c. 1]   

          3.  En  el registro civil de nacimiento de  Consuelo   Lindarte   Chaves   de   26  de  agosto  de  1983,  se  consignó  el  reconocimiento  paterno  efectuado  por el señor Lindarte Rodríguez. [Folio 3,  c. 1]    

          5.   El  21  de  diciembre  de  1992,  se  otorgaron  los  instrumentos  públicos  2555  y  2556 de la Notaría Primera de  Cúcuta  y  3546  de  la  Notaría  Cuarta  de Cúcuta, mediante las cuales Hugo  Lindarte  manifestó  que le vendía a Mario Vásquez la nuda propiedad del 50%,  reservándose  el  usufructo  de  esa proporción de los inmuebles identificados  con  las matrículas Nos. 260-117109, 50C-12217 y 260-144092. [Folio 105, c. 1 y  82, 87, c. 3]   

          6.  Los  anteriores  actos  encubrieron la  donación  que  Hugo  Armando  Lindarte  Rodríguez  quiso  realizar  al  señor  Vásquez  Rodríguez,  por causa de la relación afectiva existente entre ellos.  [Folio 105, c. 1]   

          7.  En  el  año 1998, al progenitor de la  demandante  le fue diagnosticado el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, lo  que  le  habría  causado  una  patología  asociada  de  demencia que lo tornó  absolutamente  incapaz.  [Folio  108, c. 1]     

          8.  El  26  de  marzo  de  1999, el señor  Lindarte  Rodríguez  otorgó  testamento abierto contenido en la escritura 384,  en  el  que  ratificó su decisión de desheredar a su hija e instituyó a Mario  Alberto  Vásquez  Rodríguez  como  su heredero universal. [Folios 64 reverso y  71, c. 3]   

          9.   Los  señores  Lindarte  y  Vásquez  constituyeron   la   persona   jurídica   sin   ánimo   de   lucro  denominada  «Fundación    El   Niño   Huerfanito»  el  15  de  julio  de 1999, y el 29 de diciembre del mismo año,  Lindarte  Rodríguez,  por  medio  de  la escritura 1814 otorgada en la Notaría  Primera  de  Cúcuta, le donó a aquella el 25% de la propiedad y «la  nuda  propiedad  sobre  el  restante  25%  de la mitad de dicho  inmueble,  reservándose  sobre  este  25%  el  derecho de usufructo». [Folio 30, c. 3]   

          10.   En  el  instrumento  público  1574  firmado  el  31  de  julio  de  2002, el padre de la actora enajenó a favor del  demandado,  el  apartamento 101 y garaje No. 1 del Edificio Bela de la ciudad de  Cúcuta,  y  en documento privado se realizó entre ellos la venta de los bienes  muebles que le pertenecían al primero. [Folio 72, c. 3]   

          11.  Hugo Lindarte Rodríguez falleció en  la  ciudad de Cúcuta el día 12 de febrero de 2003. [Folio 4, c. 1]               

   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1. En proveído de 16  de  junio  de  2005   fue  admitido  el libelo, y se dispuso el traslado de  rigor. [Folio 125, c. 1]   

2. Los demandados se  opusieron  a las pretensiones de la reclamante; formularon excepciones previas y  la    perentoria    que   denominaron   «falta   de  legitimación  para  obrar por activa». [Folio 253, c.  1]   

3. Sonia de Jesús,  Gloria  Amparo,  Consuelo,  Ángel  Eduardo,  Cesar Armando, Myriam Rocío y Luz  Yamile  Lara  Lindarte,  en su condición de hijos de la actora fueron aceptados  en  el  proceso  como  sus  coadyuvantes, en tanto se integró el litisconsorcio  necesario  con  la  Fundación «Jesucristo Resucitado  El   Amigo   Infalible».   [Folios  491  y  651,  c.  1]     

4.  El a  quo, en la sentencia de 30 de enero de  2013,  declaró  probada  la  defensa  de  mérito y en consecuencia, denegó el  petitum  de  la  demanda.  [Folio 925, c. 1]   

5.  Apelada  dicha  providencia,  el Tribunal la confirmó, decisión en sustento de la cual sostuvo  que  si  bien  están  legitimados  para  incoar  la  acción de simulación los  contratantes,  sus  sucesores y los terceros cuyos derechos resultaren afectados  por  el  comportamiento  fraudulento  del  simulador,  a  la demandante no se le  podía  considerar  como  parte en ninguno de los contratos cuestionados, ni era  admisible    su    reclamo    en   condición   de   causahabiente   a   título  universal.   

La razón de lo anterior reside en que el 9 de  mayo  de 1967, por conducto de providencia judicial ejecutoriada, se decretó su  desheredamiento  y «no existió en ningún momento el  perdón  tácito de que habla la cláusula 1030 ibídem  (del  Código Civil)», pues el causante, en el año 1999, al otorgar testamento  manifestó  que  ratificaba  aquella  decisión, de donde dimana que frente a la  simulación,  la actora es un tercero que carece de un interés cierto y actual,  porque  su  expectativa  se  concreta  en la recomposición de la masa sucesoral  para  ser  repartida  entre  los  herederos,  de  los  que  ya  no  hace  parte.   

En  relación con la inexistencia y/o nulidad  del  motivo  por  el  que  fue desheredada y la nulidad absoluta de los negocios  jurídicos   reprochados,   el   ad  quem  sostuvo  que  aquella  disposición  de  su padre no fue objeto de  revocatoria,  y  la legitimaria estaba en posibilidad de demandar la reforma del  testamento,  en  tanto  la  facultad del juzgador para declarar de oficio que un  contrato  es  nulo  absolutamente,  está  supeditada a que el vicio aparezca de  manifiesto, lo que no ocurrió en la materia discutida.   

Para  finalizar  indicó  que  «si  la  parte principal a la que el coadyuvante se adhiere no tiene  el  derecho  que  reclama  por  falta de legitimación en la causa… el tercero  accesorio   tampoco   puede   revestirse   del   derecho   que   no   tiene   el  principal». [Folio 55, c. 9]   

6.   La  apelante  interpuso  el  recurso  de  casación, que fue admitido por esta Corporación en  auto de 2 de octubre de 2013. [Folio 5, c. 10]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación  se  erigió sobre dos cargos,  formulados  con  sustento  en  la  previsión  contenida  en  el numeral 1° del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.   

1.  En el primero de  ellos,  se atacó la sentencia por trasgredir de manera indirecta los artículos  124,  1265  y  el  numeral 4° del canon 1266 del Código Civil (por aplicación  indebida)  y  los  artículos  1443,  1458,  1494, 1502, 1517, 1518, 1740, 1741,  1742,  1766  y  2315  de  la  misma  obra; artículo 99 del Decreto –  Ley 960 de 1970 y el Decreto 2150 de  1995  en  lo  que  fue  objeto de modificación por el artículo 124 del Decreto  (sic)  “226  de  2000”,  en  razón  de  que  tales  disposiciones no fueron  aplicadas.   

Lo  anterior,  según  se  alegó,  habría  ocurrido  como  consecuencia  de  manifiestos errores de hecho que esencialmente  consistieron   en   tener   demostrado,  sin  estarlo,  que  la  demandante  fue  desheredada   dieciséis   años   antes  de  que  fuera  reconocida  como  hija  extramatrimonial,  lo  que  condujo a que no se tuviera por probado este último  hecho.   

Los  medios  demostrativos  que  el  Tribunal  apreció  incorrectamente  corresponden  a  la  copia  del  documento  de origen  venezolano   por   medio   del   cual  se  reconoció  a  una  niña  de  nombre  «MARÍA    CONCUELO»  efectuado  en  el  año  1952,  y  a la sentencia proferida el 9 de mayo de 1967  dentro  del  proceso  de  desheredamiento  conocido por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Cúcuta, en tanto el documento preterido fue la partida de registro  civil  de  nacimiento  sentada por el señor Hugo Armando Lindarte Rodríguez el  26  de  agosto  de  1983,  en  la  que  se  consignó  el  reconocimiento  de su  descendiente    Consuelo    Lindarte   Chaves,   pues   aceptar   «tales  documentos  para  tener “probado judicialmente en vida del  testador”  el supuesto desheredamiento», constituyó  evidente  yerro  fáctico, dado que la ratificación testamentaria se refirió a  algo inexistente.   

Luego,   el   ad  quem  debió  concluir que si para la época en que la  demandante  contrajo  matrimonio,  aún no había sido legalmente reconocida por  su  padre  como  hija  extramatrimonial,  no  era  necesario  que  le pidiera su  consentimiento a efectos de contraer nupcias.   

2.  En  desarrollo  del segundo cargo se indicó que el fallo quebrantó  de  forma  directa  los  artículos 124, 1265, 1266 (numeral 4°) y 1268 (inciso  1°)  del  Código  Civil  al  interpretarlos erróneamente, y 1443, 1458, 1494,  1502,  1517,  1518, 1740, 1741, 1742 y 1766 de dicha codificación, así como el  artículo  99 del Decreto –  Ley  960 de 1970 y el Decreto 2150 de 1995 en lo que fue modificado por el canon  124  del  Decreto  (sic)  “226  de  2000”,  preceptos  estos  que  no fueron  aplicados.   

La  censura  resaltó  las  dos  posiciones  doctrinales  que  se  han  contrapuesto  en  materia  de legitimidad para obrar,  señalando  los  autores  que  de  ella  participan,  de  donde concluyó que la  señora  Lindarte  de  Lara  podía  elevar  las pretensiones que el juzgador de  segunda  instancia se negó a considerar, pues el desheredamiento no conlleva la  falta  de  legitimación,  dado  que  la calidad de hija, le permite a la actora  representar  al  difunto  «en todos los aspectos que  por   su   fallecimiento   no   puede   reclamar   de   la  justicia»,  y  desconocer  tal hecho supone otorgar al artículo 1268 de la  ley  civil  unos  alcances extralimitados y erróneos, amén de la legitimación  que   adquiere   el   hijo   desheredado  en  cuanto  acreedor  del  derecho  de  alimentos.       

Luego, el Tribunal desconoció los verdaderos  alcances     del     desheredamiento     previsto     en     la     legislación  sustantiva.   

III. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de la  naturaleza  eminentemente  dispositiva  del  recurso  de casación, la actividad  discursiva  y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance  del  libelo  que  se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté  permitido  hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma  expresa  y  manifiesta  aduzca  el  censor, ni mucho menos reformular los cargos  planteados de modo deficiente.   

Característica   esencial   de  ese  medio  defensivo  es  su  condición  extraordinaria,  de  la  que  dimana  que no toda  inconformidad  con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo,  de  modo  que  no es aceptable que el recurrente exponga un simple alegato en el  que  apenas  refleje  su  discrepancia  con  la  sentencia  recurrida,  ni está  autorizado   para  plantear  digresiones  abstractas  que  en  nada  afecten  la  argumentación  medular  de  la  misma,  sino  que  está  en  la obligación de  desvirtuar  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que acompañan aquella  decisión.   

La  admisibilidad de la demanda está sujeta,  en  fin,  al  cumplimiento  de los requisitos expresados en el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de  las  partes,  del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos  materia  del  litigio,  es ineludible la formulación por separado de los cargos  que  se  esgrimen  en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de  los  fundamentos  de  cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en  generalidades.   

La  claridad  y  precisión a las que se hace  referencia  reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como  de  las  razones  que  permitan  percibir, sin duda ni confusión, de qué  manera  el  Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.   

2. Cuando se acude a  la  causal  primera,  es  necesario señalar cualquiera de las normas de derecho  sustancial  que  «constituyendo  base  esencial  del  fallo  impugnado  o  habiendo  debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido  violada»1,         amén  de  poner  de  presente la manera como ocurrió el quebranto,  sin  que  sea  válido  hacer  reproche  alguno  a la apreciación de los medios  demostrativos si se alega la violación directa de la ley.   

Empero,  si el ataque se encamina por la vía  indirecta,  esto es, por yerros en materia probatoria, el censor debe indicar la  forma  en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la  equivocación  fue  de  hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación  reprochada.     

2.1. Al denunciar el  yerro   fáctico,  al  impugnante  le  corresponde  identificar  los  medios  de  convicción  sobre  los  cuales  recae  el equívoco del juzgador y demostrar de  qué  manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar  de  manera  manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por  el  sentenciador  se  muestre  absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación.   

Ha dicho la Sala que por mandato del artículo  374  del  estatuto  procesal,  la  carga  de  demostrar  el error de hecho recae  exclusivamente  en  el  censor; empero, «esa labor no  puede  reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto  de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento  el  error  dejaría  de  ser  evidente  o  manifiesto conforme lo exige la ley»  (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20  Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).   

3. Del análisis de  los  cargos  planteados  en  la  demanda,  se  concluye  que  no  satisfacen las  exigencias  establecidas  en  el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las  razones siguientes:   

3.1. En el primero,  es  claro  que  la  censura  se  limitó a efectuar su  propio       análisis       de      las     probanzas     referenciadas  en  el  libelo, esto es, un  documento  que contiene el reconocimiento efectuado en  1952   por   el   señor   Hugo   Lindarte   Rodríguez   respecto  de  su  hija  extramatrimonial  María  Consuelo;  la  sentencia  que el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Cúcuta  dictó  en  1967  en la que se declaró que la demandante  había  incurrido en la causal de desheredamiento prevista en el numeral 4º del  artículo  1266  del Código Civil; el registro civil de nacimiento de aquella y  el  testamento  otorgado en 1999 por su progenitor, lo  que  la  condujo  a  aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su  labor  de  valoración  de  dichos medios persuasivos.   

Naturalmente, tal exposición  no  resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma  reiterada  ha  sostenido  esta  Corporación,  no puede confundirse la  equivocación  de  facto  con la mera  inconformidad   del   recurrente   respecto   de   la   libre  apreciación  que  el    administrador    de   justicia   haya      efectuado     de los elementos de prueba que obran en el proceso.   

Resulta  incuestionable  que  por  la propia  naturaleza  de  la función jurisdiccional,   el   juez   goza   de   plena  autonomía  en  la  estimación  probatoria,  sin  que  ello  llegue  a  comportar  per se  arbitrariedad   alguna.   De   manera  que  sólo  un  desatino  manifiesto,  evidente  y trascendente, esto  es,  el  que  se advierte a  simple  vista  y  se  impone  a  la mente como craso, inconcebible y sin mayores  elucubraciones,  es  susceptible  de  apoyar la causal de casación que por esta  vía    daría    lugar  a    que   se           desvirtúen  los  fundamentos  del fallo.   

El      mencionado      requisito  no  se  cumple en este caso, toda vez el reproche que se  formuló   al   ad   quem  consistió   en   una   mera   opinión   divergente   de  la  que  aquel  se  formó.  Evidentemente,  ante  la   existencia  de  una  providencia  judicial  que  convalidó  el desheredamiento de que fue objeto la señora Consuelo Lindarte de  Lara  por  parte  de  su  progenitor,  disposición  que  fue  ratificada  en el  testamento  abierto  otorgado el 26 de marzo de 1999, el Tribunal consideró que  la     reclamante     no     tenía    legitimación  para  demandar la  declaración  de ser simulados algunos contratos celebrados por  el  causante, ni que otros actos estaban afectados por  un  vicio  de  tal  entidad  que  acarreara su nulidad absoluta.   

Sobre  el ataque que se encamina por la vía  indirecta   debido   a   la   comisión  de  errores  de  hecho,  la  jurisprudencia  tiene aceptado que «no  es   suficiente   la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas  a  las  que  llegó  el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual  –por atinada que resulte,  se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho»  (CSJ      SC,      18     Dic.     2012,     Rad.  2006-00104-01).   

En   ese   orden   de   ideas,   cualquier  razonamiento  dirigido  a  que  se vuelva a examinar la situación fáctica, por  mostrar  el  censor una simple discordancia frente a la evaluación crítica del  fallador,  resulta  estéril  si  no  se  deja  al  descubierto  la  magnitud  y  trascendencia  del  desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que  se sustentó la decisión.   

La argumentación  presentada se restringió a  un  alegato  de  instancia,  de  suyo  ajeno  a  esta  sede extraordinaria, como  quiera   que   en   la   sustentación   del  cargo,  el            censor           apenas expuso  cuál       debía       ser       –en   su   opinión-   el   mérito  de  los  elementos  demostrativos  a  los  que  hizo  referencia,    sin  poner  de  presente  la  evidencia  del  yerro de tal modo que amén de que no  fueran requeridos mayores  estudios  para  establecer  que  se  estructuró, la  conclusión  presentada por la censura necesariamente  se  erigía  en la única  admisible  para  solucionar  el litigio, y  frente a  ella  la tesis expuesta por el juzgador resultaba  contraevidente   e   insostenible.    

Además, la inconforme no se ocupó de poner  al  descubierto,  a  efectos  de  la adecuada sustentación del ataque, la forma  en  la  que  los  yerros  atribuidos  al  ad  quem incidieron en la transgresión de  disposiciones sustanciales.   

De lo anterior emerge que la acusación carece  de  la  claridad  y  precisión  exigidas  por  el  artículo  374  del estatuto  procedimental,  norma  que  concibe la demostración del equívoco de facto como  un requisito formal de la demanda de casación.   

3.2.  En  lo  que  respecta   al   segundo  cargo,  la  fundamentación  del  mismo  carece  de  la  concreción,  exactitud  y  suficiencia  que  se  reclama  de los puntales de la  censura,  pues en la acusación solo se indicó que el Tribunal transgredió los  textos  legales mencionados, sin explicar de qué modo ocurrió la vulneración,  es  decir,  en  qué  consistió  la  ilegalidad  del pronunciamiento de segunda  instancia,  pues no es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia  selección  normativa, disímil de la que efectuó el juzgador, y no se esfuerce  por   demostrar  el  yerro  in  judicando que le atribuye.   

A  la  impugnante  le  asistía  la  carga de  justificar  que  las  disposiciones  inaplicadas  eran  necesariamente  las  que  debían  hacerse  actuar  para  solucionar la controversia, y por qué los otros  preceptos  señalados  se  interpretaron erróneamente, precisando, entonces, el  recto  y  cabal entendimiento que debió proporcionarse a los mismos y después,  evidenciar  que  el  yerro jurídico condujo a la definición de la litis   en   forma  que  contraviene  el  ordenamiento  positivo,  todo  lo precedente a efectos de poner de manifiesto la  manera  en  que  se  verificó  el  desafuero  alegado, reglas de disciplina del  recurso extraordinario que no acató la demandante.   

Por  último, en la censura se entremezclaron  aspectos  propios  de  la vía directa y de la indirecta, por cuanto no obstante  que  se  alegó  la  infracción  de  normas  de  derecho sustancial que habría  ocurrido   rectamente,   fue   cuestionada  la  valoración  que  el  ad  quem  realizó  de  los  medios  de  prueba,  por  lo  que  el  discurso de la impugnante no se expresó en términos  netamente jurídicos.   

En  efecto,  luego  de  explicar los aspectos  esenciales  de  las  corrientes  doctrinales  del derecho procesal en materia de  legitimidad  para  obrar, la recurrente sostuvo que sí estaba en posibilidad de  elevar  las  pretensiones que la corporación judicial se abstuvo de considerar,  contrario  a  lo  que concluyó aquella, con lo cual dejó en evidencia su falta  de   conformidad  con  la  ponderación  de  los  elementos  de  convencimiento.   

Al  respecto, la Corte ha sostenido de manera  constante  que no resulta técnico «acusar errores de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación de las pruebas como fundamento de la  violación  directa  de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en  primer  lugar,  el  tipo  de  error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la  causal    o   la   vía   que   para   el   efecto   se   encuentra   legalmente  prevista»  (CSJ  AC, 2 Ago.  2004, Rad. 4780 y CSJ AC, 29 Mar. 2012, Rad. 2007-00935-01).   

Luego, no resulta admisible que la recurrente,  como  fundamento  de  su  alegación  de  quebranto  directo  de la ley, hubiera  planteado  cuestionamientos  frente  a  los  resultados  que  en  el campo de la  cuestión  fáctica  encontró el juzgador como consecuencia del examen crítico  de  las  probanzas,  de  ahí  que  en su labor de demostrar la censura, aquella  procedió  de  manera  equivocada,  pues  no  le  era  dable  separarse  de  las  conclusiones  expuestas por el Tribunal como resultado de apreciar los medios de  convicción.   

4.  Las  anotadas  falencias  formales  conducen  forzosamente  a  la inadmisión del libelo y, por  consiguiente, a la deserción del recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda   presentada  para  sustentar  la  impugnación  extraordinaria  que  se  interpuso  contra  la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  dentro del asunto  referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Art.  51, Decreto 2651 de 1991.     

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