AC2873-2014 [2004-00395-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2873-2014  

Radicación    nº  23001-31-10-002-2004-00395-01   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de marzo  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce.   

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda  instancia proferida en el proceso de la referencia.   

ANTECEDENTES  

   

1.  Decretada  la  separación  de bienes dentro del proceso que XXXXXXXXXXXXXXXXX promovió contra  XXX  XXXXXXXXXXXXXX,  se  procedió a liquidar la sociedad conyugal habida entre  ellos. [Folio 110, c. 1]   

2.   Una  vez  se  aprobaron   el  inventario  y  los  avalúos,  los  auxiliares  de  la  justicia  designados  elaboraron  la  partición,  que el demandado objetó por considerar  que  debían  excluirse  93  semovientes  que  integraban  la cuarta partida del  mismo. [Folio 1, c. 7]   

3.  Surtido  el  trámite  pertinente,  el  juzgado  a  pesar de no acoger los planteamientos del  objetante,  mediante  proveído  de  1°  de  octubre de 2012 ordenó rehacer el  trabajo  partitivo,  decisión  que  luego  de  ser apelada, se confirmó por el  Tribunal el 7 de febrero de 2013. [Folio 6, c. 8]   

4.   Mediante  sentencia  de  15  de  abril  de  2013,  se  aprobó  la  partición  nuevamente  realizada,  ordenándose  la  expedición de copias del trabajo de los peritos y  de  esa providencia a fin de que se hicieran las inscripciones correspondientes.  [Folio  45, c. 7]   

5. Insistiendo en su  inconformidad,  el demandado formuló recurso de apelación, que el ad  quem le resolvió adversamente el 28 de  octubre de 2013. [Folio 11, c. 9]   

6. Inconforme con lo  decidido, el apelante recurrió en casación. [Folio 26, c. 9]   

II. CONSIDERACIONES  

1. El segundo inciso  del  artículo  370 del Código de Procedimiento Civil establece que interpuesto  en  tiempo  y por parte legitimada la impugnación extraordinaria ante la Corte,  el  juzgador  la  concederá  «si fuere procedente, y  dispondrá  el  envío  del expediente a la Corte», lo  que  debe  ocurrir  después  de quedar en firme la providencia que la otorgue y  «efectuadas  las diligencias para el cumplimiento de  la sentencia» (se destaca).   

De  otra  parte,  el  inciso  tercero  del  artículo    371   ejusdem  consagra  que  al  conceder el mecanismo defensivo «se  ordenará  que  el  recurrente suministre, en el término de tres días a partir  de  su  ejecutoria,  lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal  determine  y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al  cumplimiento  de  la  sentencia,  so pena de que el tribunal declare desierto el  recurso.  Para  estos  efectos  se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos  tercero      y      cuarto      del     artículo     356».   

La  citada disposición, en su inciso cuarto  prevé,  además,  que  si «el tribunal no ordenó las  copias  y  el  recurrente  las  considera necesarias, éste deberá solicitar su  expedición   para   lo   cual   suministrará   lo   indispensable.»   

2. En relación con  los  mencionados  preceptos,  esta  Sala  ha sostenido que cuando resulta viable  requerir  la  ejecución  de  la sentencia y no se ofreció garantía pecuniaria  para  impedirla,  es  preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de  las  reproducciones  necesarias  para  tal  fin.  Mas si por cualquier motivo el  ad  quem  omite  hacer dicho  pronunciamiento,  tal  carga  procesal  recae  en cabeza del recurrente, pues la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  goza de las presunciones de legalidad y  acierto,  de  ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso de casación.   

Sobre lo anterior, esta Sala ha sostenido que  «(…)  No  hay  duda,  de  que la expedición de las  aludidas  copias constituye una carga procesal para el recurrente en casación,  de  la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el  particular,  toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan  de  su  inatención,  debe  velar  porque  se  satisfagan todos los presupuestos  exigidos para la      admisibilidad   del   recurso  extraordinario»  (CSJ AC, 6  Jun.  222013,  Rad.  2005-00091-01), salvo que se trate  de  uno de los eventos especiales que señala el citado artículo 371, relativos  a  que  la sentencia impugnada verse exclusivamente sobre el estado civil de las  personas,  sea  meramente  declarativa,  o  hubiere  sido  recurrida  por  ambas  partes.     

3.  En  el  asunto  sub   examine,   el  fallo  proferido  por  el  ad quem no  corresponde  a  ninguna  de las hipótesis taxativamente previstas en la aludida  norma,  toda  vez  que confirmó la del juez de primera instancia que aprobó el  trabajo  de  partición, resolución ésta que es susceptible de cumplirse en lo  que  atañe  a  la  protocolización del expediente, de acuerdo con lo estatuido  por  el  numeral  7°  del  artículo  612  del  Código de Procedimiento Civil.   

Luego,   ante  la  omisión  del  juzgador  colegiado  en  ordenar  que  se  tomara copia de las piezas pertinentes a fin de  enviarlas  al a quo, el censor  debía  solicitar  su expedición, porque tal carga procesal es la que le impone  la  ley;  empero, como no procedió de esa manera, deviene inexorable que cuando  el  expediente  arribó  a  la  Corte, la impugnación extraordinaria se hallaba  desierta, lo que impone declarar la inadmisibilidad de la misma.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  inadmisible  y,  en  consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto  por  la  parte demandada frente la sentencia de 28 de octubre de 2013, proferida  por   la   Sala  Civil  –  Familia  –  Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Montería  dentro    del    proceso    adelantado    por    XXXXXXXXXXXXXXXX   contra   XXX  XXXXXXXXX.   

SEGUNDO: Devolver la  actuación a la corporación de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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