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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2854-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01032-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXX instauró demanda ordinaria contra XXXXXXXXXXXXXXXXX (sucursal Barranquilla), a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, por incumplimiento de la demandada al entregar el bien o producto en mal estado. [Folio 89, c. 1].
2. En el libelo se expresó que la ejecutada tiene «domicilio principal en Bogotá» y se afirmó que aquélla recibe notificaciones en la calle 37 No. 44- 129 en Barranquilla. [Folio 8, cuaderno 1]
3. Se indicó, además, que el juez civil municipal de Barranquilla es el competente para conocer del proceso, en razón a «la cuantía de la obligación que se estima en más de $39.000.000.oo y por el domicilio de la parte demandada». [Folio 8, cuaderno 1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla, que mediante auto de 18 de febrero de 2013 rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que «el domicilio principal lo constituye la ciudad de Bogotá» por lo tanto, corresponde a los funcionarios de dicha localidad el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 98, envés, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que «pese a que la sociedad demandada tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá», el demandante escogió presentar su demanda ante el fallador en donde se encuentra la sucursal contra la cual se dirigía la acción, por lo que éste es quien debe asumir la instrucción de la controversia. [Folio 103, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. [Se subraya]
La anterior regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste al actor para promover su demanda –cuando la accionada es una sociedad–, en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el juez que conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.1
3. En el caso sub judice, de la revisión de la demanda se desprende que el proceso se inició por un asunto vinculado a la sucursal de la sociedad demandada ubicada en la ciudad de Barranquilla, por lo que el demandante se encontraba legalmente facultado para interponerla ante el juez de dicha localidad o en el domicilio principal de la pasiva, localizado en Bogotá.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente en conocer el asunto, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, la competencia se radicó, de modo privativo, en ese funcionario judicial.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes2.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y al interesado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla (Atlántico), es el competente para asumir el conocimiento del proceso ordinario de XXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXX (Barraquilla).
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 CSJ AC, 23 Ene 2013, Rad. 11001-02-03-000-2012-02396-00
2 CSJ AC, 20 Feb 2004, Ra. 2004-00007-01; AC, 23 Feb 2010, Rad. 2009-02291-00; AC, 13 Jun 2012, Rad. 2012-00781-00.