AC2854-2014 [2014-01032-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2854-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-01032-00   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Octavo  Civil  Municipal  de  Menor Cuantía de  Bogotá  y Tercero Civil Municipal de Menor Cuantía de Oralidad de Barranquilla  (Atlántico).   

I. ANTECEDENTES  

1. XXXXXXXXXXXXXX instauró demanda ordinaria  contra  XXXXXXXXXXXXXXXXX  (sucursal  Barranquilla),  a  fin de que se declarara  resuelto   el   contrato   de   compraventa   suscrito  entre  las  partes,  por  incumplimiento  de  la  demandada  al entregar el bien o producto en mal estado.  [Folio 89, c. 1].   

          2.  En  el  libelo se expresó que la ejecutada tiene «domicilio  principal  en  Bogotá»  y  se  afirmó  que  aquélla  recibe  notificaciones  en  la  calle  37 No. 44- 129 en  Barranquilla. [Folio 8, cuaderno 1]   

3.  Se  indicó,  además,  que el juez civil  municipal  de  Barranquilla es el competente para conocer del proceso, en razón  a  «la  cuantía  de  la obligación que se estima en  más  de  $39.000.000.oo  y  por  el domicilio de la parte demandada». [Folio 8, cuaderno 1]   

          4.  El  asunto  correspondió  por  reparto al Juzgado Tercero Civil  Municipal  de  Menor  Cuantía de Oralidad de Barranquilla, que mediante auto de  18  de  febrero  de  2013  rechazó  la  demanda  por  falta de competencia, con  sustento  en que «el domicilio principal lo constituye  la  ciudad de Bogotá» por lo tanto, corresponde a los  funcionarios  de  dicha localidad el conocimiento del asunto, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 98, envés, c.1]   

          5.  Al  ser  reasignado  el  proceso,  su tramitación concernió al  Juzgado  Octavo  Civil  Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, el cual suscitó  el  presente  conflicto  de  competencia,  con  fundamento en que «pese  a  que  la  sociedad demandada tiene domicilio principal en la  ciudad  de  Bogotá», el demandante escogió presentar  su  demanda ante el fallador en donde se encuentra la sucursal contra la cual se  dirigía  la  acción,  por lo que éste es quien debe asumir la instrucción de  la controversia. [Folio 103, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte,  en  primer  lugar,  que  como  el conflicto planteado  involucra  dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es  competente  para  dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de la ley 1285 de 2009.   

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral  7º   del   artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “en  los  procesos contra una sociedad  es  competente el juez de su domicilio principal; pero  cuando  se  trate  de  asuntos  vinculados  a  una  sucursal  o  agencia, serán  competentes,  a  prevención,  el  juez  de  aquél  y  el  de ésta”. [Se subraya]   

          La  anterior  regla no deja dudas respecto de la facultad que asiste  al  actor  para  promover  su  demanda –cuando      la     accionada     es     una     sociedad–,  en el lugar del domicilio principal  de  ésta  o  en  el de cualquiera de sus sucursales o agencias, en cuyo caso el  juez  que  conozca de ella en primer lugar será quien asuma la competencia para  resolver el asunto.   

          Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:   

Ahora bien, si en la demanda está claro que  se  dirige  contra  una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo,  la  subregla  prevenida  por  el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la  elección  que  ha  hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia  de  la  sociedad  actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto  es,  podíase  adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal  de  la  sociedad  demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los  asuntos  a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir  y  habiendo  optado  por  la  mencionada subregla, es improcedente restringir la  competencia     a     uno     de     los     fueros     confluyentes.1   

          3.   En  el  caso  sub  judice,  de  la  revisión  de  la  demanda se desprende que el proceso se  inició  por  un asunto vinculado a la sucursal de la sociedad demandada ubicada  en  la ciudad de Barranquilla, por lo que el demandante se encontraba legalmente  facultado  para  interponerla  ante el juez de dicha localidad o en el domicilio  principal de la pasiva, localizado en Bogotá.   

En  ese  orden  de  ideas,  no había ninguna  razón  para  que  el  juez  que  inicialmente  se  le  repartió  el libelo, se  declarara  incompetente  en  conocer  el  asunto,  pues  en virtud de la opción  tomada  por  el  promotor  del  trámite,  la  competencia  se  radicó, de modo  privativo, en ese funcionario judicial.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  precisado que   

(…) como al demandante es a quien la ley lo  faculta  para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la  autoridad   judicial   que   debe  pronunciarse  sobre  un  asunto  determinado,  suficientemente  se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural,  la  competencia  se  torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a  su  iniciativa  eliminarla  o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete   mediante   los  mecanismos  legales  que  sean  procedentes2.   

4.  Por  tales  razones  se  asignará  la  competencia  para  seguir  conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Tercero Civil  Municipal  de  Menor  Cuantía  de  Oralidad de Barranquilla (Atlántico), de lo  cual   se   dará   aviso   al  funcionario  que  planteó  el  conflicto  y  al  interesado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Menor  Cuantía  de Oralidad de  Barranquilla  (Atlántico),  es  el  competente  para asumir el conocimiento del  proceso   ordinario  de  XXXXXXXXXXXXXX  contra  XXXXXXXXXXXXXXX  (Barraquilla).   

          SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá,  y al interesado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Magistrado    

1 CSJ  AC, 23 Ene 2013, Rad. 11001-02-03-000-2012-02396-00   

2 CSJ  AC,  20 Feb 2004, Ra. 2004-00007-01; AC, 23 Feb 2010, Rad. 2009-02291-00; AC, 13  Jun 2012, Rad. 2012-00781-00.     

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