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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC17395-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2011-02692-00
(Aprobado en sesión de 10 de noviembre de 2014).-
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES respecto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual al que la citada impugnante convocó a DANARANJO S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, su promotora pretendió que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de publicación de inserciones o anuncios publicitarios en el directorio telefónico, y en consecuencia, que se le condenara a pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante, la suma de $10.000.000,oo mensuales desde noviembre de 2008 hasta julio de 2009, y como daño emergente los valores que pagó tanto por la publicación como por la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, y asimismo el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.
2. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas en el referido proceso, se relataron en el escrito inicial los hechos que admiten el siguiente compendio:
2.1. ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES en su condición de propietaria del Restaurante Lima Asados y Broaster, de una parte, y el señor Ricardo Arias Mora, en calidad de asesor de DANARANJO S.A., pactaron la inclusión de la publicidad de dicho establecimiento de comercio en el directorio telefónico correspondiente a los años 2008 a 2009.
2.2. El mencionado restaurante, que hasta el mes de mayo de 2008 estuvo situado en la carrera 5ª con calle 37 esquina de Ibagué, fue trasladado a la Avenida Guabinal con calle 64 esquina de la misma ciudad, razón por la cual la ahora recurrente informó al asesor de DANARANJO S.A. sobre la necesidad de modificar los datos de la publicación, por lo que este, efectivamente elaboró el nuevo arte.
2.3. DANARANJO S.A. corrigió la dirección y números telefónicos del establecimiento de comercio en las páginas blancas mas no en las páginas amarillas, falencia que en sentir de la actora afectó gravemente sus finanzas, pues no generó ingreso alguno por concepto de domicilios y disminuyó considerablemente el número de clientes que frecuentaban el lugar, a pesar de hallarse suficientemente acreditado el negocio antes del aludido traslado.
2.4. La interesada elevó la respectiva reclamación ante la sociedad accionada, persona jurídica que además de lamentarse de lo sucedido e informarle que el directorio fue distribuido en el mes de septiembre, precisó que no le sería devuelto su dinero con base en los numerales 7 y 15 de la Resolución No. 2254 de 1974 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, normativa que pese a encontrarse al anverso de la orden de pedido, nunca fue explicada a la solicitante.
2.5. Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 15 de marzo de 2011, en la que desestimó la excepción denominada «prevalencia de la ley contractual», consideró parcialmente probadas las que enunció como «inexistencia de nexo causal» y «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad – inexistencia del perjuicio invocado», así como tuvo por demostrado el medio de defensa nominado «improcedencia de perjuicios morales»; subsiguientemente declaró a DANARANJO S.A. civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES como consecuencia del cumplimiento imperfecto del citado pacto de voluntades, por lo que la condenó a pagar la suma de $28.108.017,oo.
2.6. Apelada por ambas partes la decisión adoptada en primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 2 de septiembre de 2011, la revocó en su integridad, en sustento de lo cual manifestó que como la controversia jurídica se enmarcó en la celebración de un contrato, la reclamación de los perjuicios supone, además de la existencia del pacto, que éste no se haya ejecutado o se haya cumplido de manera imperfecta, y, que la reclamante haya satisfecho o estado dispuesta a atender las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos, aserto que le sirvió de base para colegir que como la interesada no probó que se hubiese introducido modificación alguna al acuerdo de voluntades celebrado, no se puede de ello derivar la indemnización por la omisión de una prestación cuya obligatoriedad no fue demostrada.
Dicha conclusión surgió del análisis del artículo 1602 del Código Civil y de las pruebas que obran en el expediente, pues como el contrato de publicidad celebrado es bilateral, los cambios que se hagan en él deben ser aceptados por ambas partes, sin que resulte suficiente que la actora hubiese dado aviso a la demandada de la variación de la dirección y el teléfono para que fueran incluídos en la publicación, supuesto de hecho que no se demostró con los documentos adosados, ni con los testimonios practicados, pues estos últimos resultaron contradictorios, no explicaron la ciencia de su dicho, o bien, fueron de oídas.
3. Contra la sentencia de segunda instancia la petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por el ad quem según auto del 25 de octubre de 2011, dado que no sufragó los gastos fijados para la práctica de la pericia que tasaría el interés económico para acudir a tal escenario de impugnación.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Con apoyo en las causales establecidas en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la señora ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES postuló la revisión de la sentencia de segunda instancia compendiada en párrafos precedentes, con el fin de obtener que se revoque en su totalidad, para que en su lugar se confirme el fallo de primera instancia, y que se adicione con la totalidad de las condenas pretendidas.
2. En lo que respecta a la causal primera de revisión, la recurrente adujo que como a juicio del Tribunal debió demostrarse que la modificación del contrato inicial fue aceptada por las dos partes, aporta el documento contentivo del nuevo arte ordenado en atención al traslado del establecimiento de comercio y elaborado en papelería de la sociedad accionada, en el cual constan dos logotipos referentes al mencionado restaurante, con la dirección y teléfono actualizados, así como la rúbrica de la contratante como señal de que aquél es el texto definitivo para la publicación estipulada.
Resaltó que pese a haber solicitado que se aportara dicha prueba por parte de la persona jurídica demandada -y que así lo ordenó el a quo-, aquélla hizo caso omiso de tal imposición, y que de haberse allegado dicha prueba, el sentido de la decisión hubiera variado conforme a la realidad de los hechos, pues si éste fuese analizado debidamente, resultaría claro que se modificaron las condiciones iniciales del contrato y que la demandada debió proceder de conformidad con tal estipulación y no con las anteriores, facultándose entonces el juez para pronunciarse frente a las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas de tal omisión.
3. En cuanto a la causal sexta de revisión, la inconforme acusó al Tribunal de haber obrado de manera fraudulenta, por cuanto profirió la decisión de su caso con omisión de otros que se encontraban en turno y se tardó menos tiempo del que es usual para emitir la respectiva providencia.
Agregó que la decisión censurada hizo referencia a circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron objeto del recurso de apelación. Fue así como, concedió más de lo pedido restándole credibilidad al testigo que relató las negociaciones adelantadas para la celebración del mencionado pacto de voluntades, así como también señaló en calidad de declarante a quien no fue citado a juicio, todo lo cual le sirvió para revocar la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Una vez se subsanó la demanda en los términos indicados en el auto proferido el 2 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29), se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que remitiera el expediente, como en efecto ocurrió. El 4 de septiembre siguiente se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a DANARANJO S.A. (fl. 49 cd. Corte).
2. La prenombrada sociedad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 20 de noviembre de 2012 (fl. 60), y por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demandante, en soporte de lo cual afirmó que ésta pretende «asignarle un nuevo valor probatorio a una prueba debatida en el desarrollo del proceso» y que «no demuestra maniobra o maquinación de parte de Danaranjo S.A., que altere, modifique o falsee en todo o en parte los hechos materia del litigio» (fls. 81 a 88 cd. Corte).
3. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto del 20 de junio de 2013 (fls. 99 a 101 cd. Corte), y luego de culminada la etapa de su recaudo se corrió a los intervinientes traslado común para alegar de conclusión (fl. 143), que fue aprovechado por ambas partes (fls. 144 a 147 y 151 a 158), por lo que la actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión se concibió como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuandoquiera que se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este recurso «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 Abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 Jul. 1988 CXCII, pág. 9).
Igualmente, se ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC 234 1 Dic. 2000, Rad. 7754), perspectiva que entonces orientará el análisis de las causales propuestas por la impugnante.
3. En relación con la causal primera.
3.1. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión de la sentencia el hecho de «[h]aberse encontrado después de pronunciada (…) documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», de lo que se infiere que la norma apunta a proteger la eventualidad de la aparición tardía de documentos cuyo poder demostrativo hubiese determinado la variación del fallo inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.
3.2. Del análisis del precepto mencionado surge que la posibilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos allí contemplados exige la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos mínimos, pues al tratarse de un evento debatido por esa vía extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento idóneo para revivir la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, de la misma manera como tampoco es sendero para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.
3.3. Esta Corporación ha señalado en relación con la causal primera del recurso antedicho, que tales requisitos se contraen a demostrar que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20 Ene. 1995, Rad. 4717, reiterada, entre otras, en CSJ SC, 26 Jul. 1995, Rad. 4785).
3.4. En el asunto materia de juzgamiento, la actora atribuyó la calidad referida en párrafos anteriores al documento denominado «ANEXO A LA ORDEN DE PUBLICACIÓN», el cual aportó con la demanda de revisión y obra a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, pues en su sentir, a partir de este medio de prueba se demuestra, sin lugar a dudas, que el contrato que celebró con la sociedad accionada fue modificado en tanto que el establecimiento de comercio cuya promoción era el objeto del mismo, fue trasladado, comoquiera que, en dichos legajos se advierte el logotipo promocional del Restaurante Lima Asados y Broaster, con la nueva dirección y nuevos teléfonos, así como su rúbrica es señal de aceptación del contenido de textos y gráficos, y la del asesor de DANARANJO S.A.
No obstante, una vez verificadas las pruebas aportadas con el escrito inicial que dio origen al proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, es claro que el mencionado documento ya había sido aportado a dicha actuación, y adicionalmente fue considerado y referido, en ambas instancias, razón suficiente para desestimar tanto el requisito alusivo a su novedad, como la posibilidad de configurar la causal alegada, pues como se dijo, tales requisitos necesariamente deben presentarse de manera concurrente.
A propósito de dicho anexo, se expuso en la sentencia proferida por el Tribunal que «[e]n el caso sometido a estudio, no aparece prueba alguna que indique que, las partes acordaron tal cambio, aún más, obsérvese que la parte accionante en las pruebas de la demanda dice que dio aviso, pero en ningún momento afirma que la parte demandada estuvo de acuerdo con la modificación del contrato, pues, para que ésta sea válida requiere el consentimiento de ambas partes (art. 1602 C.C.). Veamos las pruebas: A folios 7 y 8 del cuaderno 1, aparecen dos fotocopias simples de dos anexos en donde no consta ni se acredita la enmienda del convenio aludido».
3.5. De lo expuesto se desprende que los planteamientos de la aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones ya referidas, toda vez que es inmanente a la causal primera de revisión la aparición tardía de documentos, pues no se trata de una tercera instancia o una nueva etapa en la cual se pueda analizar el contenido del material documental aportado al proceso, razón por la cual resulta inane profundizar en los demás presupuestos de fondo que consolidan la causal aludida, y es menester, entonces, declarar infundado el citado recurso al respecto.
4. En relación con la causal sexta.
4.1. Respecto al motivo de revisión contenido en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de revisión «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Según lo tiene dicho la jurisprudencia, esta se configura, «cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse» (CSJ SC, 25 Jul. 1997, Rad. 5407).
Además, se tiene por sentado que la maniobra torticera debe ser «capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos; es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (CSJ SC, 30 Jun. 1988, no publicada, citada en pronunciamiento de 11 Ago. 1997, Rad. 5572).
4.2. La recurrente sustentó la presunta maniobra fraudulenta en aspectos propios de la interpretación del juez colegiado, y del trámite que se le impartió al recurso de apelación dentro de dicha corporación, argumentos que riñen con los supuestos de hecho que dan lugar a la consolidación de la causal alegada, pues el comportamiento reprochable a través de este mecanismo excepcional se predica de las partes y no del operador de justicia que adopta la decisión objeto de censura.
Los reproches acerca de la extralimitación del Tribunal al momento de emitir el fallo, la premura en la emisión del mismo, la indebida valoración de las pruebas testimoniales y los yerros en la citación de los nombres de los deponentes así como del juzgado de primera instancia, son asuntos que no le competen a esta Sala, pues en materia de revisión, su actividad se limita al estudio de las precisas causales establecidas por el legislador.
4.3. De manera que, como las apreciaciones de la recurrente escapan a la intención legislativa de infirmar las sentencias producto del despliegue de prácticas maliciosas en perjuicio de los intereses de la parte afectada con la decisión impugnada, la acusación soportada en el referido motivo de revisión no puede prosperar.
Como la recurrente invocó desde el inicio del trámite el amparo de pobreza y le fue concedido, no habrá condena en costas por haber sido vencida, pero se impondrá la relativa al pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuación porque éstos no aparecen exonerados en la regulación procesal de dicho trámite. Así se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014.
V. DECISIÓN
En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la recurrente al pago de los perjuicios causados a la opositora con el trámite de este recurso, los cuales deberán liquidarse mediante incidente.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión, excepto el cuaderno contentivo del trámite ante la Corte, que se archivará una vez cumplidas las órdenes impartidas. Líbrese el oficio pertinente con copia de esta sentencia.
Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA