SC17395-2014 [2011-02692-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado  ponente   

SC17395-2014   

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2011-02692-00   

(Aprobado  en  sesión  de 10 de noviembre de  2014).-   

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil catorce (2014).-   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  revisión  promovido por la señora ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES respecto de la  sentencia  proferida  el  2  de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué,  dentro  del  proceso  ordinario  de  responsabilidad  civil  contractual  al  que la citada impugnante  convocó a DANARANJO S.A.   

I. ANTECEDENTES  

1.            En la demanda con la que se dio inicio al  referido  proceso,  que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito  de  Ibagué,  su  promotora  pretendió  que  se declarara  civilmente  responsable  a  la  demandada  por el incumplimiento del contrato de  publicación   de   inserciones   o  anuncios  publicitarios  en  el  directorio  telefónico,   y   en   consecuencia,   que   se  le  condenara  a  pagar  a  la  demandante,  por concepto de  lucro  cesante,  la  suma de  $10.000.000,oo   mensuales  desde  noviembre de 2008 hasta julio de 2009, y como daño emergente los valores  que  pagó tanto por la publicación como por la celebración de la audiencia de  conciliación  prejudicial,  y  asimismo  el  equivalente  a cien (100) salarios  mínimos  legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.   

2.              Como   sustento   fáctico   de   las  pretensiones  postuladas  en  el  referido  proceso,  se relataron en el escrito  inicial los hechos que admiten el siguiente compendio:   

2.1.          ADRIANA  MARCELA  DEVIA  CUBIDES  en  su  condición  de propietaria del Restaurante Lima Asados y Broaster, de una parte,  y  el  señor  Ricardo  Arias  Mora,  en  calidad  de  asesor de DANARANJO S.A.,  pactaron  la inclusión de la publicidad de dicho establecimiento de comercio en  el directorio telefónico correspondiente a los años 2008 a 2009.   

2.2.          El  mencionado restaurante, que hasta el  mes  de  mayo  de  2008 estuvo situado en la carrera 5ª con calle 37 esquina de  Ibagué,  fue  trasladado a la Avenida Guabinal con calle 64 esquina de la misma  ciudad,  razón  por la cual la ahora recurrente informó al asesor de DANARANJO  S.A.  sobre  la  necesidad de modificar los datos de la publicación, por lo que  este, efectivamente elaboró el nuevo arte.   

2.3.          DANARANJO S.A. corrigió la dirección y  números  telefónicos  del  establecimiento de comercio en las páginas blancas  mas  no  en  las páginas amarillas, falencia que en sentir de la actora afectó  gravemente  sus  finanzas,  pues  no  generó  ingreso  alguno  por  concepto de  domicilios   y   disminuyó   considerablemente   el  número  de  clientes  que  frecuentaban  el  lugar,  a  pesar  de  hallarse  suficientemente  acreditado el  negocio antes del aludido traslado.   

2.4.           La  interesada  elevó  la  respectiva  reclamación  ante  la  sociedad  accionada,  persona  jurídica  que además de  lamentarse  de  lo sucedido e informarle que el directorio fue distribuido en el  mes  de septiembre, precisó que no le sería devuelto su dinero con base en los  numerales  7  y 15 de la Resolución No. 2254 de 1974 expedida por el Ministerio  de  Comunicaciones,  normativa  que pese a encontrarse al anverso de la orden de  pedido, nunca fue explicada a la solicitante.   

2.5.           Agotado  el  trámite  de  la  primera  instancia,  el  a  quo clausuró el debate con sentencia de 15 de marzo de 2011,  en   la  que  desestimó  la  excepción  denominada  «prevalencia  de  la  ley  contractual»,   consideró   parcialmente   probadas   las  que  enunció  como  «inexistencia  de nexo causal» y «ausencia de los elementos que configuran la  responsabilidad     –  inexistencia  del  perjuicio  invocado», así como tuvo por demostrado el medio  de  defensa  nominado «improcedencia de perjuicios morales»; subsiguientemente  declaró   a   DANARANJO  S.A.  civil  y  contractualmente  responsable  de  los  perjuicios  ocasionados  a  ADRIANA  MARCELA DEVIA CUBIDES como consecuencia del  cumplimiento  imperfecto  del citado pacto de voluntades, por lo que la condenó  a pagar la suma de $28.108.017,oo.   

2.6.          Apelada  por  ambas  partes la decisión  adoptada  en  primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Ibagué, en fallo del 2 de septiembre de 2011, la revocó  en  su  integridad,  en  sustento de lo cual manifestó que como la controversia  jurídica  se enmarcó en la celebración de un contrato, la reclamación de los  perjuicios  supone,  además  de  la  existencia del pacto, que éste no se haya  ejecutado  o  se  haya  cumplido de manera imperfecta, y, que la reclamante haya  satisfecho  o estado dispuesta a atender las prestaciones a su cargo en la forma  y  tiempo  debidos,  aserto  que  le  sirvió  de  base para colegir que como la  interesada  no probó que se hubiese introducido modificación alguna al acuerdo  de  voluntades  celebrado,  no se puede de ello derivar la indemnización por la  omisión de una prestación cuya obligatoriedad no fue demostrada.   

Dicha  conclusión surgió del análisis del  artículo  1602  del  Código Civil y de las pruebas que obran en el expediente,  pues  como  el contrato de publicidad celebrado es bilateral, los cambios que se  hagan  en  él  deben ser aceptados por ambas partes, sin que resulte suficiente  que  la  actora  hubiese  dado  aviso  a  la  demandada  de  la variación de la  dirección  y  el  teléfono  para  que  fueran  incluídos  en la publicación,  supuesto  de  hecho  que no se demostró con los documentos adosados, ni con los  testimonios  practicados,  pues  estos  últimos  resultaron contradictorios, no  explicaron la ciencia de su dicho, o bien, fueron de oídas.   

3.            Contra la sentencia de segunda instancia  la  petente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado  desierto  por  el  ad  quem  según  auto  del 25 de octubre de 2011, dado que no sufragó los gastos fijados  para  la práctica de la pericia que tasaría el interés económico para acudir  a tal escenario de impugnación.   

II. EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.            Con apoyo en las causales establecidas en  los  numerales  1º  y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,  la  señora  ADRIANA MARCELA DEVIA CUBIDES postuló la revisión de la sentencia  de  segunda  instancia  compendiada  en  párrafos  precedentes,  con  el fin de  obtener  que  se  revoque  en  su totalidad, para que en su lugar se confirme el  fallo  de  primera instancia, y que se adicione con la totalidad de las condenas  pretendidas.   

2.            En lo que respecta a la causal primera de  revisión,   la   recurrente  adujo  que  como  a  juicio  del  Tribunal  debió  demostrarse  que  la modificación del contrato inicial fue aceptada por las dos  partes,  aporta  el documento contentivo del nuevo arte ordenado en atención al  traslado  del  establecimiento  de  comercio  y  elaborado  en  papelería de la  sociedad  accionada,  en  el cual constan dos logotipos referentes al mencionado  restaurante,  con  la dirección y teléfono actualizados, así como la rúbrica  de  la  contratante  como  señal  de  que aquél es el texto definitivo para la  publicación estipulada.   

Resaltó  que pese a haber solicitado que se  aportara  dicha  prueba  por parte de la persona jurídica demandada -y que así  lo      ordenó      el      a     quo-, aquélla hizo  caso  omiso  de  tal  imposición,  y  que  de haberse allegado dicha prueba, el  sentido  de  la  decisión hubiera variado conforme a la realidad de los hechos,  pues  si éste fuese analizado debidamente, resultaría claro que se modificaron  las  condiciones  iniciales  del  contrato y que la demandada debió proceder de  conformidad  con  tal  estipulación  y  no  con  las  anteriores, facultándose  entonces  el  juez  para pronunciarse frente a las consecuencias patrimoniales y  extrapatrimoniales derivadas de tal omisión.   

3.            En cuanto a la causal sexta de revisión,  la  inconforme  acusó  al  Tribunal  de haber obrado de manera fraudulenta, por  cuanto  profirió  la  decisión  de  su  caso  con  omisión  de  otros  que se  encontraban  en  turno  y se tardó menos tiempo del que es usual para emitir la  respectiva providencia.   

Agregó  que  la  decisión  censurada  hizo  referencia  a  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que no fueron objeto del  recurso  de  apelación.  Fue  así  como,  concedió  más  de  lo pedido restándole credibilidad al testigo  que  relató  las  negociaciones adelantadas para la celebración del mencionado  pacto  de  voluntades,  así  como  también señaló en calidad de declarante a  quien  no fue citado a juicio, todo lo cual le sirvió para revocar la sentencia  proferida por el juzgador de primera instancia.   

III.    EL    TRÁMITE    DEL    RECURSO  EXTRAORDINARIO   

1.            Una  vez  se  subsanó la demanda en los  términos  indicados  en el auto proferido el 2 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29),  se  ordenó  al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué que remitiera el  expediente,  como  en  efecto ocurrió. El 4 de septiembre siguiente se admitió  la  demanda  de  revisión  y  se  dispuso  que  de  ella se corriera traslado a  DANARANJO S.A. (fl. 49 cd. Corte).   

2.            La  prenombrada  sociedad  se  notificó  personalmente  del  auto admisorio de la demanda el 20 de noviembre de 2012 (fl.  60),  y  por  intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de  la  demandante,  en soporte de lo cual afirmó que ésta pretende «asignarle un  nuevo  valor  probatorio  a una prueba debatida en el desarrollo del proceso» y  que  «no  demuestra  maniobra  o  maquinación  de parte de Danaranjo S.A., que  altere,  modifique  o falsee en todo o en parte los hechos materia del litigio»  (fls. 81 a 88 cd. Corte).   

3.            El trámite prosiguió con la apertura a  pruebas  por  auto del 20 de junio de 2013 (fls. 99 a 101 cd. Corte), y luego de  culminada  la  etapa  de  su  recaudo  se  corrió a los intervinientes traslado  común  para  alegar  de  conclusión  (fl.  143), que fue aprovechado por ambas  partes  (fls. 144 a 147 y 151 a 158), por lo que la actuación se encuentra para  dictar la pertinente sentencia.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.            Si  bien el principio de la cosa juzgada  se  erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión  se  concibió  como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las  decisiones  judiciales  definitivas,  en  aras de preservar la supremacía de la  justicia  cuandoquiera  que  se  configure  alguna  de las circunstancias que el  legislador  estableció  de  manera  taxativa en el artículo 380 del Código de  Procedimiento   Civil,  que  permiten  infirmar  las  sentencias  que  se  hayan  pronunciado  sin  contar  con documentos que hubieran modificado el criterio del  fallador  y  que  por  las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad   legal,   así   como   las   obtenidas   fraudulentamente   o  con  quebrantamiento  del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º  ibídem   se   tutela  la  seguridad    jurídica    al    impedir    la   coexistencia   de   providencias  contradictorias.   

2.            En esa medida, como medio de impugnación  extraordinario  que  es, la revisión no constituye un escenario de instancia en  el  que  puedan  exponerse  o  debatirse  las  mismas pretensiones o excepciones  ventiladas  y  ya  decididas  a  lo  largo  del  proceso  en que se profirió la  sentencia  enjuiciada,  pues  en  sí mismo, el mencionado recurso es un remedio  extremo,  concebido  para  conjurar  situaciones  irregulares  que en su momento  distorsionaron  la  sana  y  recta  administración de justicia, hasta tal punto  que,  de  no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a  dicho   valor,   en   contravía  de  principios  fundamentales  del  Estado  de  Derecho.   

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido  de   antaño   que   este   recurso   «no  franquea  la  puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados  y  decididos  en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir  los  yerros  jurídicos  o  probatorios que hayan cometido las partes en litigio  precedente,  ni  es  camino  para  mejorar  la  prueba  mal  aducida o dejada de  aportar,   ni   sirve   para  encontrar  una  nueva  oportunidad  para  proponer  excepciones  o  para  alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se  dijo  por  la  Corte,  el  recurso  de  revisión  no se instituyó para que los  litigantes  vencidos  remedien  los  errores  cometidos  en el proceso en que se  dictó  la  sentencia  que  se  impugna»  (CSJ  SC,  24  Abr.  1980, reiterada en CSJ SC, 1 Jul. 1988 CXCII,  pág. 9).   

Igualmente, se ha señalado que en esta sede  únicamente  tienen  cabida  las  verdaderas  novedades  procesales,  es  decir,  aquellas  «circunstancias  que,  en  términos  generales,  son  extrínsecas o  ajenas  al  proceso  en  el  cual se profirió la sentencia que por tal medio se  impugna»  y  que  «constituyen  aspectos  novedosos  frente  a  él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento  de  aquélla,  ora  porque  pese  a antecederla, eran ignorados por la parte que  recurre,  pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o  su    desconocimiento    redundó   en   la   adopción   de   una   resolución  injusta»  (CSJ  SC  234  1  Dic.  2000,  Rad.  7754),  perspectiva  que entonces orientará el análisis de las causales propuestas por  la impugnante.   

3.              En    relación    con   la   causal  primera.   

3.1.          Al tenor de lo preceptuado en el numeral  1º  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, amerita la revisión  de  la  sentencia  el  hecho  de  «[h]aberse encontrado después de pronunciada  (…)  documentos  que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente    no    pudo    aportarlos   al  proceso  por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria»,   de  lo  que  se  infiere  que  la  norma  apunta  a  proteger  la  eventualidad  de  la  aparición  tardía  de documentos cuyo poder demostrativo  hubiese  determinado la variación del fallo inicialmente adverso al recurrente,  los  cuales,  por  razones  no  atribuibles  a  la  parte  interesada dejaron de  allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.   

3.2.          Del  análisis  del  precepto mencionado  surge  que la posibilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos allí  contemplados  exige  la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos  mínimos,  pues al tratarse de un evento debatido por esa vía extraordinaria no  adquiere  el  cariz de instrumento idóneo para revivir la inconformidad con las  decisiones   desfavorables,   ni  para  promover  un  nuevo  pronunciamiento  de  instancia,  de  la  misma manera como tampoco es sendero para introducir mejores  argumentos  probatorios  en  detrimento  del  principio de la preclusión de las  etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.   

3.3.           Esta   Corporación  ha  señalado  en  relación  con  la causal primera del recurso antedicho, que tales requisitos se  contraen       a       demostrar      que              «a)             [s]e  trate de prueba documental; b) que  dicha  prueba,  por  existir  con  la suficiente antelación, hubiese podido ser  aportada  al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor  o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la  sentencia;  d)  que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e)  que  la  citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada  en  él,  es  decir, que sea trascendente» (CSJ SC, 20  Ene.  1995,  Rad.  4717,  reiterada,  entre otras, en CSJ SC, 26 Jul. 1995, Rad.  4785).   

3.4.          En  el asunto materia de juzgamiento, la  actora  atribuyó  la  calidad  referida  en  párrafos  anteriores al documento  denominado  «ANEXO A LA ORDEN DE PUBLICACIÓN», el cual aportó con la demanda  de  revisión y obra a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, pues en su sentir,  a    partir    de    este    medio    de    prueba    se   demuestra,  sin  lugar a dudas, que el contrato que  celebró   con   la   sociedad   accionada   fue  modificado  en  tanto  que  el  establecimiento  de  comercio  cuya  promoción  era  el  objeto  del mismo, fue  trasladado,   comoquiera   que,  en  dichos  legajos  se  advierte  el  logotipo  promocional  del  Restaurante  Lima Asados y Broaster, con la nueva dirección y  nuevos  teléfonos, así como su rúbrica es señal de aceptación del contenido  de textos y gráficos, y la del asesor de DANARANJO S.A.   

No obstante, una vez verificadas las pruebas  aportadas  con  el  escrito  inicial  que  dio  origen  al  proceso ordinario de  responsabilidad  civil  contractual,  es  claro  que  el mencionado documento ya  había  sido  aportado  a  dicha  actuación, y adicionalmente fue considerado y  referido,    en    ambas  instancias,  razón  suficiente  para desestimar tanto el requisito alusivo a su  novedad, como la posibilidad  de   configurar   la  causal  alegada,  pues  como  se  dijo,  tales  requisitos  necesariamente deben presentarse de manera concurrente.   

A propósito de dicho anexo, se expuso en la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  que «[e]n el  caso  sometido  a  estudio, no aparece prueba alguna que indique que, las partes  acordaron  tal  cambio,  aún  más,  obsérvese  que la parte accionante en las  pruebas  de la demanda dice que dio aviso, pero en ningún momento afirma que la  parte  demandada estuvo de acuerdo con la modificación del contrato, pues, para  que  ésta  sea  válida  requiere  el consentimiento de ambas partes (art. 1602  C.C.).  Veamos  las  pruebas:  A  folios  7  y  8  del  cuaderno 1, aparecen dos  fotocopias  simples  de dos anexos en donde no consta ni se acredita la enmienda  del        convenio        aludido».   

3.5.          De  lo  expuesto  se  desprende  que los  planteamientos  de  la  aquí  demandante  no  guardan  correspondencia  con las  exigencias  legales  invocadas,  ni  con las interpretaciones ya referidas, toda  vez  que  es inmanente a la causal primera de revisión la aparición tardía de  documentos,  pues  no  se trata de una tercera instancia o una nueva etapa en la  cual  se  pueda  analizar  el  contenido  del  material  documental  aportado al  proceso,   razón   por   la  cual  resulta  inane  profundizar  en  los  demás  presupuestos   de   fondo   que   consolidan   la   causal   aludida,   y  es  menester,  entonces,  declarar  infundado el citado recurso al respecto.   

4.              En    relación    con   la   causal  sexta.   

4.1.          Respecto al motivo de revisión contenido  en  el  numeral  6º  del  artículo  380  del  Código  de Procedimiento Civil,  constituye  causal  de  revisión  «haber  existido  colusión  u otra maniobra  fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no   haya  sido  objeto  de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios al recurrente».   

Según lo tiene dicho la jurisprudencia, esta  se  configura,  «cuando  las partes, o una de ellas,  despliega  una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear  la  verdad,  con  miras  a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos  que  la  ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento  que,  objetivamente  debe  aparecer  plenamente  probado, pues la presunción de  buena  fe  que  campea  como un principio del procedimiento civil, debe, en todo  quebrarse»  (CSJ  SC,  25  Jul.  1997,  Rad.  5407).   

Además, se tiene por sentado que la maniobra  torticera  debe  ser  «capaz  de  inducir a error al  juzgador  a  proferir  el  fallo  en  virtud  de  la  deformación artificiosa y  malintencionada  de  los  hechos o de la ocultación de los mismos parcialmente,  por  medios  ilícitos;  es, en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la  práctica  con  el  propósito  fraudulento  de  obtener  mediante ese medio una  sentencia  favorable,  pero  contraria a la justicia»  (CSJ  SC,  30  Jun.  1988,  no  publicada,  citada  en  pronunciamiento de 11 Ago. 1997, Rad. 5572).   

4.2.           La  recurrente  sustentó  la  presunta  maniobra  fraudulenta  en  aspectos  propios  de  la  interpretación  del  juez  colegiado,  y  del  trámite que se le impartió al recurso de apelación dentro  de  dicha corporación, argumentos que riñen con los supuestos de hecho que dan  lugar  a  la  consolidación  de  la  causal  alegada,  pues  el  comportamiento  reprochable  a  través de este mecanismo excepcional se predica de las partes y  no   del   operador   de   justicia   que   adopta   la   decisión   objeto  de  censura.   

Los  reproches acerca de la extralimitación  del  Tribunal  al  momento  de  emitir  el  fallo, la premura en la emisión del  mismo,  la  indebida valoración de las pruebas testimoniales y los yerros en la  citación  de  los  nombres  de  los deponentes así como del juzgado de primera  instancia,  son  asuntos  que  no  le  competen  a esta Sala, pues en materia de  revisión,   su  actividad  se  limita  al  estudio  de  las  precisas  causales  establecidas por el legislador.   

4.3.          De manera que, como las apreciaciones de  la  recurrente  escapan  a  la intención legislativa de infirmar las sentencias  producto  del  despliegue de prácticas maliciosas en perjuicio de los intereses  de  la  parte afectada con la decisión impugnada, la acusación soportada en el  referido motivo de revisión no puede prosperar.   

Como  la  recurrente invocó desde el inicio  del  trámite  el  amparo  de  pobreza  y le fue concedido, no habrá condena en  costas  por  haber  sido  vencida,  pero se impondrá la relativa al pago de los  perjuicios  que  pudiera  haber  causado  con  esta  actuación porque éstos no  aparecen  exonerados  en  la  regulación procesal de dicho trámite. Así se ha  decidido  por esta Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11  de  2000  y  en  sentencia  3318  del  18  de  marzo  de 2014.      

V. DECISIÓN  

En   armonía   con   las  consideraciones  precedentes,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley, RESUELVE:   

PRIMERO:            DECLARAR INFUNDADO el recurso de  revisión  propuesto  por  ADRIANA  MARCELA  DEVIA  CUBIDES  contra la sentencia  descrita en el encabezamiento de esta providencia.   

TERCERO: CONDENAR a  la  recurrente al pago de los perjuicios causados a la opositora con el trámite  de este recurso, los cuales deberán liquidarse mediante incidente.   

CUARTO:            Devuélvase al Juzgado de origen  el  expediente  que  contiene  el proceso dentro del cual se dictó la sentencia  materia  del recurso extraordinario de revisión, excepto el cuaderno contentivo  del  trámite  ante  la  Corte, que se archivará una vez cumplidas las órdenes  impartidas.    Líbrese    el    oficio    pertinente    con   copia   de   esta  sentencia.   

Cumplido   lo  anterior,  archívese  esta  actuación.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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