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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2350-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00247-00
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el veintidós de noviembre de dos mil trece, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil trece.
I. ANTECEDENTES
1. XXXXXXXXXXXXXXX demandó a XXXXXXXXX XXXXXXXX y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Ana , Isla Barú del municipio de Cartagena, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 060-14093.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2012, desestimando las pretensiones de la demanda [Folio 68]. Tal decisión, al ser apelada por el demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y como consta en la sentencia de 18 de febrero de 2013 [Folios 65 a 74].
3. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de la parte actora formuló el recurso de casación [Folio 77].
4. Previamente a pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación, en auto de 9 de mayo de 2013, el a-quem ordenó justipreciar el interés para recurrir del interesado, de conformidad con lo normando en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil [Folio 81].
5. El 2 de octubre de 2013, el Tribunal fijó la suma de $30.000.oo como gastos del dictamen y ordenó a la parte demandante pagar esos dineros. [Folio. 138].
6. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2013, el auxiliar de la justicia informó que el recurrente no había pagado los gastos ordenados. [Folio 145]
7. Ante esa circunstancia, el ad quem declaró desierto el recurso de casación mediante providencia de 22 de noviembre de 2012, argumentando que el dictamen decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios 146].
8. Contra tal determinación, la parte demandante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja [folios 148 a 155].
9. Al ser negado el primero de esos recursos y luego de cumplirse las exigencias del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad.
10. En sustento de la impugnación, sostiene en síntesis, que no era necesario que el Tribunal a efectos de determinar el interés para recurrir, ordenara un dictamen pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues en el expediente obraban recibos del impuesto predial con los cuales se podía establecer el valor catastral del inmueble objeto del proceso de pertenencia.
De suerte, que la experticia resulta superflua y no se entendía la necesidad de imponer a la fuerza dicha prueba, que finalmente no proveería nada distinto a un valor mucho más alto que el ya indicado en las facturas de referidas.
II. CONSIDERACIONES
1. El marcado carácter dispositivo que se predica del recurso de casación, implica que corresponde al recurrente adelantar, oportuna y adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se admita y se tramite esa impugnación extraordinaria.
Dicha exigencia se justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta vía se busca controvertir la fuerza de una sentencia que ha agotado las instancias y que, por lo mismo, goza de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con presteza y prontitud con miras a cumplir las cargas que establece la ley, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por la Corte.
2. Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que en aquellos eventos en los cuales es “necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente”.
La norma añade, a continuación, que “si por culpa” del recurrente “no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia”.
Se trata, pues, de una verdadera carga procesal que pesa sobre los hombros del recurrente, esto es, una conducta que la ley espera que el litigante realice y que, de no ser atendida, sólo tiene repercusiones negativas frente a él.
3. De ese modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización del dictamen con el fin de justipreciar el interés para recurrir.
Y claro, ello implica que el censor suministre al perito los datos o las cosas necesarias para rendir su informe, o que permita el acceso a los lugares que deben inspeccionarse con ese fin.
Pero además de lo anterior, la referida carga también se extiende al pago de las sumas que se fijan para cubrir los “gastos” y viáticos del auxiliar de la justicia, pues tales emolumentos, entendidos como los dineros que se emplearán para desarrollar de manera idónea la labor técnica o científica encomendada, pueden resultar indispensables para que el perito haga averiguaciones, se traslade o, en todo caso, adquiera materiales o los elementos fundamentales para la experticia.
No atender esa exigencia, por descuido o por desinterés, conduce necesariamente a la deserción del recurso, pues en tan riguroso escenario, ese proceder es reflejo de una culpa que tiene efecto inmediato en la frustración del dictamen y, de contera, en la imposibilidad de determinar la procedencia de la casación.
4. Así lo entendió la Corte en diferentes pronunciamientos.
Precisamente, en un caso de similares perfiles al de ahora, esta Sala resaltó:
«el hecho de que el recurrente en casación no cumplió oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar el interés para acudir en casación…”. Según se anotó en esa oportunidad, “para el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesión no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco días siguientes a esa actuación procesal, el pago de la suma señalada para gastos provisionales, mediante el título judicial correspondiente.1
Con ese mismo criterio y en otro evento similar, la Corte señaló que:
(…) en consideración a que la parte interesada no canceló la cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusión dentro de la oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedió en la forma arriba indicada, esto es, se declaró desierto el recurso de casación”, lo cual “se acompasa con lo previsto en las normas legales que disciplinan la temática relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.» de ahí que «…el silencio que guardó la parte interesada durante el mismo -término- significó su clausura y con ella la preclusión para satisfacer el referido pago, desatención con fundamento en la cual el Tribunal edificó un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el mencionado inciso 1º del artículo 370, la deserción que a través del recurso de queja se pretendía combatir… en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable a la materia. 2
5. De acuerdo con lo que viene de analizarse, cabe concluir que hizo bien el Tribunal al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado, en la medida en que el dictamen allí decretado se dejó de practicar por hechos atribuibles al recurrente, esto es, por no pagar los gastos que solicitó el perito con el fin de llevar a cabo su gestión.
En efecto, de las copias del expediente, se denota el desinterés del censor frente a la suerte de la experticia, pues no se encuentra justificación para que, no obstante de haberse posesionado el perito desde el 24 de octubre de 2013, no hubiere intentado un acercamiento con él, a fin de hacer evidente el deber de colaboración que, frente a los auxiliares de la justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art. 242 C.P.C.).
Para la Corte, alegar ahora, que se no canceló la suma porque la prueba «no es necesaria», para tratar de justificar el abandono al cumplimiento de la carga que se imponía, no deja de ser una excusa más, en especial, cuando ya dentro del trámite se resolvieron por parte del Tribunal, un recurso de reposición y otro de súplica, en los que se evidenció que no existían otros elementos de juicio, que por sí solos, hubieran sido suficientes a efectos de determinar el interés para recurrir en casación, pues las pruebas allegadas por el interesado, esto es, los recibos de impuesto predial, no resultaban aptos para acreditar dicho monto [Folio 98], en tanto que con los mismos no podía «determinar el valor real de un bien inmueble» (Artículo 3 Dec. 1420 de 1998). [Folio 112].
6. Igualmente, debe observarse que la posibilidad de que las partes se valgan del recurso de casación, está sometida al agotamiento de precisas formalidades que previamente se han establecido en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por ende, el hecho de que el Tribunal verifique la satisfacción de las cargas allí previstas, garantiza el derecho al debido proceso y el respeto por las formas propias de cada juicio, sin que con ello se vulnere la efectividad de los derechos sustanciales.
7. En esas condiciones, la cual la queja no puede abrirse paso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el seis de septiembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ AC, 19 Jul 2000, Rad. No. 2000- 0102.
2 CSJ AC, 20 Abr 2009, Rad. No. 11001-02-03-000-2008-01910-00; criterio reiterado en AC, 11 Ago 2011, Rad. 11001-02-03-000-2011-01564-00.