AC2350-2014 [2014-00247-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC2350-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00247-00   

Bogotá D.C.,           seis  (06)  de  mayo  de dos mil  catorce (2014).   

Se decide el recurso de queja que interpuso la  parte  demandante  contra la providencia proferida el veintidós de noviembre de  dos  mil  trece,  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante  la  cual  declaró  desierto  el  recurso  extraordinario de casación  formulado  contra  la  sentencia  de  dieciocho  de  febrero  de  dos mil trece.   

I. ANTECEDENTES  

1.  XXXXXXXXXXXXXXX  demandó  a  XXXXXXXXX  XXXXXXXX y personas indeterminadas, con el fin de que se  declarara  que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en  el  corregimiento  de  Santa  Ana  ,  Isla  Barú  del  municipio  de Cartagena,  identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 060-14093.   

2.            El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena   profirió  sentencia  de  primera  instancia  el 17 de abril de  2012,  desestimando las pretensiones de la demanda [Folio 68]. Tal decisión, al  ser  apelada  por  el  demandante, recibió la confirmación del Tribunal, tal y  como   consta   en  la  sentencia  de  18  de  febrero  de  2013  [Folios  65  a  74].   

3.  Contra  esta  última  providencia,  el  apoderado  judicial  de  la parte actora formuló el recurso de casación [Folio  77].   

4.  Previamente  a  pronunciarse  sobre  la  procedibilidad   de   la   impugnación,   en   auto  de  9  de  mayo  de  2013,  el          a-quem  ordenó  justipreciar  el interés  para  recurrir  del  interesado,  de conformidad con lo normando en el artículo  370 del Código de Procedimiento Civil [Folio 81].   

5. El 2 de octubre de 2013, el Tribunal fijó  la  suma  de $30.000.oo como gastos del dictamen y ordenó a la parte demandante  pagar esos dineros. [Folio. 138].   

6. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre  de  2013, el auxiliar de la justicia informó que el recurrente no había pagado  los gastos ordenados. [Folio 145]   

7.  Ante  esa  circunstancia, el ad  quem  declaró  desierto el recurso de  casación  mediante  providencia de 22 de noviembre de 2012, argumentando que el  dictamen  decretado  no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios  146].   

8.  Contra   tal   determinación,   la   parte   demandante   interpuso  reposición  y,  en  subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en  queja  [folios  148  a  155].   

9. Al ser negado el primero de esos recursos y  luego   de   cumplirse   las   exigencias  del  artículo  378  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  actor  presentó  ante  la  Corte  su  inconformidad.   

10.  En sustento de la impugnación, sostiene  en  síntesis,  que  no era necesario que el Tribunal a efectos de determinar el  interés  para  recurrir,  ordenara  un  dictamen pericial de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo  370 del Código de Procedimiento Civil, pues en el  expediente  obraban  recibos  del  impuesto  predial  con  los  cuales se podía  establecer  el  valor  catastral del inmueble objeto del proceso de pertenencia.   

De suerte, que la experticia resulta superflua  y  no  se  entendía  la  necesidad  de  imponer  a  la fuerza dicha prueba, que  finalmente  no  proveería  nada  distinto  a un valor mucho más alto que el ya  indicado en las facturas de referidas.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  El marcado carácter dispositivo que  se  predica  del  recurso  de  casación,  implica que corresponde al recurrente  adelantar,  oportuna y adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se  conceda, se admita y se tramite esa impugnación extraordinaria.   

Dicha  exigencia  se justifica si se tiene en  cuenta  que,  a  la postre, por esta vía se busca controvertir la fuerza de una  sentencia  que  ha  agotado  las  instancias  y  que,  por lo mismo, goza de las  presunciones  de  legalidad y acierto, de modo que el impugnante ha de obrar con  presteza  y  prontitud  con  miras a cumplir las cargas que establece la ley, so  pena  de  perder  la  oportunidad  de  que  sus  reclamos  sean abordados por la  Corte.   

2. Ahora bien, el artículo 370 del Código de  Procedimiento  Civil,  establece  que  en  aquellos  eventos  en  los  cuales es  “necesario tener en cuenta  el  valor  del  interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de  resolver  sobre  la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se  justiprecie  por  un  perito,  dentro  del término que le señale y a costa del  recurrente”.   

La   norma  añade,  a  continuación,  que  “si por culpa”    del    recurrente    “no   se   practica  el  dictamen,  se  declarará   desierto   el   recurso  y  ejecutoriada  la  sentencia”.   

Se  trata,  pues,  de  una  verdadera  carga  procesal  que  pesa  sobre los hombros del recurrente, esto es, una conducta que  la  ley  espera  que el litigante realice y que, de no ser atendida, sólo tiene  repercusiones negativas frente a él.   

3.  De  ese  modo, según la norma transcrita, corresponde al recurrente  facilitar  la  realización  del dictamen con el fin de justipreciar el interés  para recurrir.   

Y claro, ello implica que el censor suministre  al  perito  los  datos  o  las  cosas  necesarias  para rendir su informe, o que  permita  el  acceso  a  los  lugares  que  deben  inspeccionarse  con  ese  fin.   

Pero además de lo anterior, la referida carga  también  se  extiende  al  pago  de  las  sumas  que  se  fijan para cubrir los  “gastos” y viáticos del  auxiliar  de  la  justicia,  pues tales emolumentos, entendidos como los dineros  que  se  emplearán  para  desarrollar  de  manera  idónea  la labor técnica o  científica  encomendada, pueden resultar indispensables para que el perito haga  averiguaciones,  se  traslade  o,  en  todo  caso,  adquiera  materiales  o  los  elementos fundamentales para la experticia.   

No  atender esa exigencia, por descuido o por  desinterés,  conduce  necesariamente  a  la deserción del recurso, pues en tan  riguroso  escenario,  ese  proceder  es  reflejo  de  una culpa que tiene efecto  inmediato  en la frustración del dictamen y, de contera, en la imposibilidad de  determinar la procedencia de la casación.   

4.  Así  lo entendió la Corte en diferentes  pronunciamientos.   

Precisamente, en un caso de similares perfiles  al de ahora, esta Sala resaltó:   

«el hecho de que el  recurrente  en  casación  no  cumplió  oportunamente  con  esa  carga procesal  impuesta  para  poder  justipreciar  el interés para acudir en casación…”.  Según  se anotó en esa oportunidad, “para  el  cumplimiento  de  la  carga  impuesta en la diligencia de  posesión  no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el perito,  sino  haber  acreditado,  dentro  de  los cinco días  siguientes  a  esa actuación procesal, el pago de la suma señalada para gastos  provisionales,   mediante   el   título   judicial  correspondiente.1   

Con  ese  mismo  criterio  y  en  otro evento  similar, la Corte señaló que:   

(…)    en  consideración  a  que  la parte interesada no canceló la cifra asignada por el  concepto  a que se ha hecho alusión dentro de la oportunidad que para ello fijo  el  ad  quem,  se  procedió  en  la forma arriba indicada, esto es, se declaró  desierto  el  recurso  de  casación”, lo cual “se  acompasa  con  lo  previsto  en  las normas legales que disciplinan la temática  relacionada    con    el    mecanismo   extraordinario   interpuesto.»   de  ahí  que  «…el  silencio  que  guardó     la    parte    interesada    durante    el    mismo    -término-  significó  su clausura y con  ella   la   preclusión   para   satisfacer   el   referido  pago,  desatención  con  fundamento  en  la  cual el Tribunal edificó un  motivo  suficiente  para  declarar,  con  apoyo  en el mencionado inciso 1º del  artículo  370,  la  deserción  que  a  través  del  recurso  de  queja se pretendía combatir… en compendio, las razones esbozadas  por  el Tribunal para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto  en  el  ordenamiento  procesal aplicable a la materia.  2   

5. De acuerdo con lo que viene de analizarse,  cabe  concluir  que  hizo  bien  el  Tribunal al declarar desierto el recurso de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de segundo  grado,  en  la  medida  en que el dictamen allí decretado se dejó de practicar  por  hechos  atribuibles  al  recurrente,  esto  es, por no pagar los gastos que  solicitó el perito con el fin de llevar a cabo su gestión.   

En  efecto,  de las copias del expediente, se  denota  el  desinterés  del censor frente a la suerte de la experticia, pues no  se  encuentra  justificación  para  que,  no obstante de haberse posesionado el  perito  desde el 24 de octubre de 2013, no hubiere intentado un acercamiento con  él,  a  fin  de  hacer  evidente  el  deber  de colaboración que, frente a los  auxiliares  de  la  justicia, la ley procesal civil le impone a las partes (art.  242 C.P.C.).   

                               

Para  la  Corte,  alegar  ahora,  que  se  no  canceló   la   suma   porque   la   prueba   «no  es  necesaria»,  para tratar de justificar el abandono al  cumplimiento  de  la  carga  que se imponía, no deja de ser una excusa más, en  especial,  cuando  ya dentro del trámite se resolvieron por parte del Tribunal,  un  recurso  de  reposición y otro de súplica, en los que se evidenció que no  existían   otros  elementos  de  juicio,  que  por  sí  solos,  hubieran  sido  suficientes  a  efectos  de  determinar  el interés para recurrir en casación,  pues  las  pruebas allegadas por el interesado, esto es, los recibos de impuesto  predial,  no  resultaban  aptos  para acreditar dicho monto [Folio 98], en tanto  que  con  los  mismos  no podía «determinar el valor  real  de  un  bien inmueble» (Artículo 3 Dec. 1420 de  1998). [Folio 112].   

6.   Igualmente,  debe  observarse  que  la  posibilidad  de  que  las  partes  se  valgan  del  recurso  de casación, está  sometida  al  agotamiento  de  precisas  formalidades  que  previamente  se  han  establecido  en  normas  de  orden  público  y de obligatorio cumplimiento. Por  ende,  el  hecho  de  que  el  Tribunal verifique la satisfacción de las cargas  allí  previstas,  garantiza  el  derecho al debido proceso y el respeto por las  formas  propias  de  cada  juicio, sin que con ello se vulnere la efectividad de  los derechos sustanciales.   

7.  En   esas   condiciones,   la   cual   la  queja  no  puede  abrirse  paso.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,      en      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO.     DECLARAR     bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora  contra  la  sentencia  proferida  el  seis  de septiembre de dos mil doce por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.   

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente  actuación  al  Tribunal de origen para que forme parte del expediente  respectivo.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

1 CSJ  AC, 19 Jul 2000, Rad. No. 2000- 0102.   

2 CSJ  AC,  20  Abr 2009, Rad. No. 11001-02-03-000-2008-01910-00; criterio reiterado en  AC, 11 Ago 2011, Rad. 11001-02-03-000-2011-01564-00.     

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