SC15413-2014 [2005-00410-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada  ponente   

     

SC15413-2014   

Radicación n.° 11001 31  03 012 2005 00410 01   

     (Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., once (11)  de noviembre de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte el recurso  de  casación que la accionante SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA. AGENCIA DE SEGUROS,  a  través  de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 16 de abril  de  2012  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso  ordinario  que la recurrente inició contra LA PREVISORA S.A  COMPAÑÍA DE  SEGUROS.   

ANTECEDENTES   

                                                               

1. Del escrito contentivo  del  libelo  introductorio  del  proceso,  se desprende que las súplicas fueron  tres  principales  y  varias consecuenciales de cada una de ellas, las cuales se  concretan  en  que  se  reconozca  que  la  actora  tiene derecho a percibir las  comisiones  correspondientes  a  su intermediación de seguros en la colocación  de   las   pólizas  con  que  se  aseguró  a  la  Empresa  Puertos     de     Colombia,   en   los   ramos   de   «casco        de        barcos        del  asegurado»,  por la suma de  OCHENTA  Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO  PESOS  CON  VEINTIUN  CENTAVOS  ($86.481.144.21);  por  «incendio»  el  valor  de  CIENTO  DOCE MILLONES DOSCIENTOS  TREINTA  Y  CUATRO  MIL  SETECIENTOS  TREINTA  Y  DOS  PESOS  CON SESENTA Y SEIS  CENTAVOS  ($112.234.732.66);  y  por  la  colocación  de  las  pólizas  de  la  modalidad      «todo  riesgo»,  un monto total de  OCHENTA  Y  DOS  MILLONES  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y  SIETE  PESOS CON VEITICINCO CENTAVOS (82.295.597.25). Todo lo anterior, más los  intereses    de    mora   calculados   «a  la  máxima  tasa  certificada  por la Superintendencia Bancaria  durante    cada    periodo    de    mora»  desde  el  momento  en que se hicieron exigibles cada una de las  obligaciones.   

          2.   Son  fundamentos  centrales de las anteriores pretensiones  los hechos que a continuación se compendian:   

2.1 REHACER Y CÍA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS  (hoy  REHACER  Y  CÍA.  LTDA.  AGENCIA DE SEGUROS) actuó como intermediaria de  seguros  entre  la  PREVISORA  S.A.  y  el  asegurado PUERTOS DE COLOMBIA, en el  tiempo comprendido entre los años 1991 y 1994.   

2.2 Durante el período en mención se llevó  a  cabo  la  expedición  de  la póliza de seguro de casco barcos No. 3786 para  PUERTOS DE COLOMBIA con la intermediación de la opositora.   

2.3  Entre el 11 de octubre de 1991 y el  10  de  octubre  de 1992, la prima acordada en la prenombrada póliza fue fijada  en la suma de $1.539´797.664.   

2.4 La convocada expidió el 13 de noviembre  de  1991  la  factura  No.  0003786,  y  la  comisión debía ser pagada el 6 de  diciembre  de  1991 en cuantía de $50´043.424.08, de la que el 8 de febrero de  1994  fue cancelada en monto de $397.375.53, por lo que la PREVISORA S.A. adeuda  $49´646.048.55.  El  7  de  enero de 1992 fue expedida la factura 301243, y por  ser  la  comisión  de  intermediación  en  la expedición de la póliza del 5%  sobre  el  valor  de la prima, ésta ascendía a $3´884.365, los cuales debían  ser  cancelados  el  5  de  febrero  de 1992, pero sólo cumplió con el pago de  $395.272.60  el  8 de febrero de 1994, de donde, afirma, se encuentra en mora de  atender el pago que le corresponde por $3´489.092.40.    

          2.5  Posteriormente  fue  expedida  la  póliza  No.  10080, y   dentro  del  lapso  comprendido entre el 1° de febrero de 1992 y el 31 de enero  de  1993,  se  generaron  las  primas  por valor $35´094.060.oo, y $5´050.000,  siendo  la  comisión del 3.25%, misma que se cancelaría el 5 de abril de 1992,  por  la  primera  en  la  suma  de  $1´140.556.95;  y  por  la segunda el monto  equivalía  a  $164.125, de los que se pagó $72.315.50 el 8 de febrero de 1994,  existiendo mora en el pago de $91.809.50.   

Adicionalmente  se  generó  una prima por  valor  de  $8´900.000.oo  según lo revela la factura No. 377582. El porcentaje  se  pactó  en  $289.250,  se abonaron $72.315.50 y aún se adeudan $216.934.50.   

2.6  De  otra  parte, se expidió la póliza  10087  con  una  prima  de  $4´200.000,  cuya  factura  de cobro data del 11 de  febrero  de  1993; la comisión debía pagarse el 5 de marzo en un equivalente a  $136.500;  solo  se  pagó  $34.125.oo  el  8  de  febrero  de 1994, quedando un  pendiente a su favor por el saldo.   

Además,  dice,  se  causó  una  prima  de  $23.177.020,  por  lo  que  la  comisión era de $753.253.15, obligación que se  adeuda en su totalidad.   

2.7  Señala  que  se  libró la póliza No.  10079  dentro  de  la  vigencia  del 16 de diciembre de 1992 al 13 de febrero de  1993,  la  prima  fue  de  $9´731.632.oo; comisión que se debió pagar el 5 de  marzo  de 1993 en promedio de 3.75% por lo que su equivalente es de $364.936.20,  valor   del   que  únicamente  recibió  $91.234.05  adeudándose  $273.702.15.   

2.8  Consecutivamente  se  suscribió  otro  contrato  de  idéntica índole, con vigencia determinada entre el 11 de octubre  de  1993  y  el  31 de diciembre del mismo año, con una prima de $267´302.878,  según  la  factura 474086, pero la comisión a que tenía derecho la demandante  que  equivalía  a  $8´687.340.57,  se  adeuda  por  la  pasiva  íntegramente.   

2.9  Asegura  que  se  convino  otro negocio  jurídico  de  igual  linaje, con vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 28  de  febrero  de  ese  mismo  calendario,  cuya  prima era de $399´323.722, y la  comisión fijada equivalente del 3.25%, se adeuda en su totalidad.   

2.10 Manifiesta que en lo concerniente a las  pólizas   del   ramo   “casco   barco”,  la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS adeuda a la demandante  un total de $86´481.144.21, con los respectivos intereses de mora.   

2.11  La  sociedad  REHACER  Y  CÍA. LTDA.,  actuó  como  intermediaria  de  seguros  en  el ramo de incendio respecto de la  aseguradora  demandada  y  el  asegurado  PUERTOS DE COLOMBIA entre 1991 y 1994,  período  en el que se expidieron pólizas con las vigencias y primas enunciadas  en el libelo genitor.   

2.12  En el orden en que quedaron señaladas  las  sumas  de  las  primas,  la  accionada debe por concepto de comisiones unos  rubros que, juntos todos ascienden a $112´234.732.66.   

3.   Admitida   la  demanda  por  auto  de  1   

.2  de  septiembre  de  2005,  el  Juzgador  a  quo corrió el respectivo  traslado  al  extremo  pasivo  quien,  después de hallarse notificado en debida  forma,  la contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas. En la misma senda  formuló  como  medios  exceptivos  los  que  denominó  (i) prescripción de la  acción;   (ii)   inexistencia   de  la  obligación  y  (iii)  la  genérica  o  innominada.   

4.  Surtido  el  trámite  procedimental  de  rigor,  el  juez  de  instancia  Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá,  en  sentencia  de  29  de  marzo  de  2011 negó las pretensiones, por  considerar  no  estar  probados  los  hechos  relacionados  con  el «porcentaje  convenido  por  la  colocación  de  las pólizas, su  forma  de  pago, la exigibilidad para el asegurador de pagar las comisiones y la  cuantía  de las comisiones insolutas, aspectos que el extremo demandante debió  acreditar con suficiencia (…)».   

Frente al descrito proveído la parte actora  presentó recurso de apelación.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El   fallador,   luego   de   destacar  la  concurrencia  de  los  presupuestos  procesales  y  la  ausencia  de  vicios que  pudieran  dar  al  traste  con  lo  actuado, anunció que no existe reparo en la  condición  de  corredor  de seguros que ostenta la SOCIEDAD REHACER Y CIA LTDA,  según  se  desprende de su objeto social, de suerte que la función se aviene a  lo  consignado  en el artículo 1347 del Código de Comercio, en armonía con lo  señalado en el precepto 1341 de la misma obra.   

Expresó que, conforme a lo dispuesto en los  cánones  mencionados,  resulta  indiscutible «que el  corredor  de  seguros  puede  reclamar  válidamente  que  se  le  reconozca  la  comisión  por intermediación, en la forma y términos que se haya estipulado o  convenido,  no  solo  en  cuanto  al valor o precio, sino a la forma, término y  demás  condiciones  en  que  se  haya acordado en el contrato que autoriza para  intervenir   en   nombre  de  la  aseguradora».    

Igualmente    aceptó    la   labor   de  intermediación  de  la  Sociedad  actora  frente  a  PUERTOS DE COLOMBIA en los  períodos  comprendidos  entre  1991  y  1994,  para decir que debe centrarse la  discusión   en   precisar,   si   se   demostró   o   no,   que   «la  pasiva  le  adeuda los montos señalados en las pretensiones,  por  los  conceptos  reseñados  en  el  capítulo  de  los  hechos  del  libelo  introductor,   y   desde   cuando   incurrió   en  la  mora  de  las  referidas  cuantías»,  en  razón del porcentaje a que tendría  derecho.   

Abordó  la  inconformidad  planteada por el  recurrente  al  expresar  que  el  a  quo  desconoció  «el principio de la prueba  de  confesión» teniendo en cuenta la manera en que la  opositora  contestó  los hechos de la demanda, advirtiendo que no es cierto que  la  respuesta  al  libelo  contenía  la aceptación de eventos que acarrearían  consecuencias  jurídicas  adversas,  puesto  que  en  el  pliego  de  respuesta  «no   se  avistan  aquellos  elementos  que  puedan  conducir  a  colegir, que acepta el extremo pasivo las deudas pretendidas por el  actor  a su favor, pues, por el contrario su posición es contundente y clara en  oponerse a las intenciones del demandante».   

También dijo que si bien la convocada acepta  algunos  hechos  como  la  existencia  del  corretaje,  o  que  se emitieron las  pólizas,  tales  manifestaciones  no comprometen su responsabilidad en el tema,  teniendo  en  cuenta  «que los aspectos fácticos que  aluden  a  los  cobros,  el  monto  del  porcentaje,  la  discriminación de los  instalamentos   en   que   la  demanda  divide  las  primas,  no  merecieron  su  aceptación».   

Adicionalmente   manifestó   sobre   unas  documentales   aportadas  por  las  partes  en  litigio,  que  aquellas  no  atienden  los  presupuestos  necesarios para derivar de ahí el valor probatorio  perseguido,  debido  a que no hay seguridad sobre la persona que los creó, y en  su   contenido   no   existe   rúbrica   que   permita   averiguar   quien  los  elaboró;  «además,  por tratarse de documentos que  refieren  a  unos  pagos  de  comisiones,  no sirven de pábulo a ninguna de las  pretensiones  de  las  partes,  pues  soslayan el obligado parangón que el juez  echó  de  menos  al momento de decidir», toda vez que  la  convocante  no acreditó la remuneración estipulada con la opositora que no  se  le pagó, entre otras razones porque, siendo pedida por ella la práctica de  un  dictamen  pericial  que  sirviera  de  guía  al juzgador para verificar las  primas  aportadas  al  igual  que  el  pago  o  no  de  ellas,  desistió  de la  diligencia,  lo  que se aceptó, «sin que exista otro  medio  de  convicción  encaminado  a  tal  fin, orfandad probatoria»,  que  lo condujo a ratificar lo dispuesto por el sentenciador de  primer grado.   

Se  refirió  seguidamente, para soportar la  conclusión  a  la  que  arribó,  al  principio  de  la necesidad de la prueba,  destacando  que  los  medios  de convicción se erigen en el centro de acopio de  los  pronunciamientos de la jurisdicción; igualmente aludió al postulado de la  autorresponsabilidad  y  al  de  la  valoración  integral  que exige el mandato  previsto en el artículo 187 instrumental civil.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Dos  cargos formuló el recurrente contra la  sentencia  del  ad  quem; el  primero  por  existir  nulidad  y  el segundo por violación indirecta de la ley  sustancial, los cuales se despacharán en el mismo orden propuesto.   

CARGO PRIMERO   

Se  acusa  la sentencia con fundamento en la  causal  5º  del  artículo  368  del  CPC  por cuanto que, en el trámite de la  segunda  instancia,  al  realizarse  «la audiencia de  que  trata el artículo 360 del CPC, llevada a cabo a solicitud del suscrito, se  tramitó  frente  a una Sala de Decisión diferente de la que profirió el fallo  impugnado».   

Señaló que para la viabilidad de la causal  quinta  de  casación  se requiere: (i) que se incurra en alguna de las causales  consagradas  en el artículo 140 del Estatuto de los ritos civiles y (ii) que no  se haya saneado.   

Para  la  demostración  de los presupuestos  enunció,  que la no realización de la audiencia de alegatos contemplados en el  artículo  360 de la misma obra, es causa de nulidad de conformidad con el canon  140.6,  y  aseguró que los contradictores «en tiempo  hábil,  solicitaron que el ad quem celebrara la mencionada audiencia en segunda  instancia  con  resultado  fallido,  porque  el  Tribunal  hizo caso omiso de la  petición  en  dicho  sentido,  hasta  el  punto que fenecido el traslado dado a  ambos  contendores para que alegaran de conclusión, el expediente fue pasado al  Despacho   del   Magistrado   ponente   (…)»,  ahí  permaneció  y  solo  egresó  cuando  se  dictó el proveído que finiquitó el  trámite  en  el  segundo  grado,  circunstancia que evidencia el derecho de los  impugnantes  «a  formular  alegatos  en  audiencia y  presentar  después  un  compendio  escrito  de  los  argumentos  en  pro  de su  causa».   

Manifestó  que la parte actora por conducto  de  su mandatario judicial «solicitó la realización  de  la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC, la cual se decretó y se  llevó  a  cabo  ante  la Sala de Decisión del Tribunal Superior, integrada por  los  H.  Magistrados  (…)»;  pero el expediente fue  remitido  a  la  Sala  Civil  de  Descongestión del Tribunal del mismo Distrito  Judicial,  integrada  por  unos Magistrados diferentes quienes, sin practicar la  diligencia  indicada,  «a  pesar  de haber sido ella  solicitado  en  tiempo,  toman  la  decisión impugnada de plano, incurriendo de  esta    forma   en   la   causal   de   nulidad   impetrada   como   motivo   de  casación».   

Planteó que la realización de la diligencia  no  es  un  simple  formalismo,  sino  que  debe  practicarse  frente  a la Sala  encargada  de  desatar  la  impugnación,  pues  su  naturaleza es distinta a la  sustentación  del  recurso de apelación que se hace con antelación a ella. De  tal  manera,  destaca,  «a la audiencia no concurrió  ninguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala que tomó la decisión,  razón   por   la   cual,   además,   la   audiencia   sería  nula».   

Sobre  el  no  saneamiento  de  la causal de  invalidación  procesal,  afirmó que «basta poner de  presente  que los recurrentes extraordinarios hicieron la solicitud pertinente y  que  la  única respuesta que se les suministró fue el silencio absoluto, hasta  el  punto  que  como  contestación  final se dictó la sentencia resolviendo el  proceso sin aludir a lo deprecado».   

Agregó que, siendo una nulidad saneable, en  el  caso  no  se  produjo  dado  que los afectados no tuvieron la oportunidad de  hacerlo,  pues solo se enteraron que su solicitud se denegó cuando se profirió  la sentencia.   

Seguidamente,   se  refirió  a  distintos  precedentes  de  la  Corporación  con  base  en  los  cuales se ha declarado la  nulidad  en  los  eventos  en  que,  habiéndose  pedido  la  celebración de la  audiencia   de  alegaciones  en  oportunidad  legal  para  hacerlo,  la  segunda  instancia lo haya desestimado a través del silencio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Se fundamenta la acusación,  como  se  dijo  en  precedencia, en la  causal  quinta  del  artículo  368  del  Código  Procesal  Civil  referente  a  «Haberse  incurrido  en  alguna  de  las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que  no      se      hubiere      saneado».   

1.1  La  nulidad  surge  como  uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las  formas  propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia  del  mismo,  por  estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el  vicio   no  pueda  corregirse  de  otra  manera  por  no  alcanzar  el  acto  su  finalidad.   

Es entendida como,  ha      dicho      la      Sala,     «la  sanción que produce la ineficacia  de  lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones  de  la  ley que regula el procedimiento».  (CSJ SC Sent.  Jun    30    de    2006,   radicación   n.   2003   00026   01).   Tiene  su  soporte en el debido proceso y  el  derecho  de defensa, pues su razón de ser radica en asegurar la protección  constitucional  al  interior  de  la  actuación  judicial,  de  acuerdo  con lo  consagrado en el canon 29 superior.   

Las    nulidades   procesales   son   de  interpretación  restringida  y  no  admiten  analogía.  Se  orientan  bajo los  principios  de  especificidad,  según el cual aquellas no se producen si no hay  norma  que  expresamente  la consagre, el principio de protección, es decir que  mientras  no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos  efectos,  el  de  disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal  que  obliga  a  las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de  preclusión  porque  si  la  parte  interesada  no alega el vicio en su momento,  pierde  la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad  de  que  la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la  parte que la alega.   

1.2  Para que el yerro citado como causal de  anulación    a  través  del  recurso  extraordinario  tenga  efectos,  se  requiere,   como   ya  se  advirtió,  que  se  trate  de  nulidades  procesales  consagradas  en  el  artículo 140 del CPC exclusivamente; en efecto, manifestó  la  Corporación  sobre el punto que, «tratándose de  nulidad  originada  en  la  sentencia,  al proferirse desconociendo la solicitud  oportuna  de  la  audiencia,  la  parte legitimada, podrá invocarla mediante la  interposición  del  recurso  extraordinario  de casación por la causal quinta,  dentro de cuyas exigencias, está la presencia de una  de  las  causales  expresas,  taxativas  y limitativas  establecidas   en  el  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil».  (CSJ  SC  Sent.  Abr.  29  de  2009,  radicación  n.  2002-00050). (Subrayado fuera de texto).   

2.  El  plurimencionado artículo 140, en su  numeral  6º,  establece  como  motivo de nulidad, la omisión de «los  términos  u  oportunidades  para  pedir o practicar pruebas o  para formular alegatos de conclusión».   

La  norma reseñada eleva a la categoría de  nulidad  del  proceso  la omisión de los términos u oportunidades para pedir o  practicar  pruebas o para formular alegatos de conclusión, circunstancia que se  configura  cuando  el  juez  priva  a  las partes de la posibilidad de ejercitar  tales  actos  en los momentos señalados en el Código, desconociéndoles de esa  manera su derecho de defensa y de contradicción.   

2.1  A  su  turno, el artículo 360 procesal  civil,  reglamenta los pasos a seguir en virtud del recurso de apelación que se  interponga  y  conceda  contra  una sentencia, señalando que: «…Ejecutoriado  el  auto  que  admite  el  recurso, o transcurrido el  término   para   practicar  pruebas,  se  dará  traslado  a  las  partes  para  alegar  por el término de  cinco   días   a  cada  una,  en  la  forma  indicada  para  la  apelación  de  autos…»,  y  agrega  la  norma,  que  surtido  ese  traslado,  si  las  partes o una de ellas solicitó dentro del referido término  realización  de audiencia, se señalará fecha para la misma, una vez repartido  el  proyecto  de  fallo,  la  que,  luego  de  llevarse a cabo y presentarse por  escrito  los  correspondientes  alegatos,  se  procederá  a  dictar  sentencia.   

Entre  las oportunidades con que cuentan los  litigantes  dentro  del juicio para formular sus argumentos finales se encuentra  la  audiencia  regulada  en  la disposición trasuntada, cuya celebración tiene  lugar  en el curso de la apelación de las sentencias cuando esta  se surte  ante  un  órgano  colegiado,  con  la  finalidad de que aquellos puedan exponer  frente  a  la  Sala  que  decidirá  la  segunda  instancia,  las razones en que  fundamentan   su   inconformidad   o,   en  su  caso,  su  aquiescencia  con  la  determinación   censurada,  como  también  la  posibilidad  de  explicitar  la  argumentación  en  que  sustentan  su  posición  frente  al  tema  debatido  y  controvertir la de su contendiente.    

La omisión en la realización material de la  diligencia  consagrada  en  el  precepto comentado genera la nulidad del proceso  por  preterición  de  un  momento procesal de trascendencia como es el traslado  para  alegar,  pues «constituye una nueva oportunidad  para  que  las  partes  expresen  frente  a  la respectiva sala de decisión las  razones  que  les  asiste  para compartir o controvertir la sentencia impugnada,  contando  además  con  una  oportunidad  adicional de tres días para presentar  resumen  escrito  de  lo alegado» (sentencias de 22 de  julio  de  1997,  exp.  6200,   julio  6 de 2007, exp. 1989-09134-01; entre  otras).   

3.  El  cargo  plantea  en esencia, que se  solicitó  la  práctica  de audiencia de alegatos que contempla el precepto 360  instrumental  civil  y  ella se realizó ante una Sala de Decisión del Tribunal  de  Bogotá  diferente  a la que profirió la sentencia, lo que evidencia que el  nuevo fallo dictado por el   

juez plural de descongestión le cercenó el  derecho a ser oído.   

Como supuesto fáctico de su reclamo expresó  que  estando  el  proceso en trámite del recurso de apelación ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  Civil,  se  decretó  y llevó a cabo la señalada  audiencia,  empero  luego  de ello el expediente fue remitido a la Sala Civil de  Descongestión  del  mismo  Distrito  Judicial  integrada  por unos nuevos   Magistrados,  «es  decir  a  una  Sala  de Decisión  diferente,  quienes sin practicar la audiencia de que trata el artículo 360 del  CPC,  a  pesar  de  haber  sido  ella  solicitada  en tiempo, toman la decisión  impugnada  de plano, incurriendo de esta forma en la causal de nulidad impetrada  como motivo de casación».   

4.  Enunciado  lo  anterior,  en  punto  a  verificar  la  regularidad  del  trámite  surtido en el segundo grado, basta un  recuento  de  las  actuaciones  que  ante  el  Tribunal  de conocimiento y el de  descongestión  se  produjeron, así: (i) el asunto se repartió a la Magistrada  sustanciadora  (folio  2);  (ii)  por  auto  de 22 de junio de 2011 fue admitido  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  parte  actora (folio 3); (iii) en  proveído   de   6   de   julio   de   2011  la  ponente  dispuso:  «córrase  traslado  a  las  partes  por el término de cinco (05)  días  para  que  presenten sus alegatos (…)» (folio  4);  (iv)  por  auto  de  10  de  agosto  de  ese  mismo  año  se ordenó   «en atención de lo solicitado por el apelante, y de  conformidad  con  el  inciso  2º del artículo 360 del C de P.C., se señala la  hora  de  las  9:30  a.m.,  del  25  de  agosto  de  2011, para llevar a cabo la  audiencia  ahí  prevista» (folios 25); (v) en acta de  esa  fecha  se aplazó la diligencia «en atención al  cúmulo  de  acciones  de  tutela  que  se  encuentran  para  estudio de la Sala  (…)»  (folios  26, 27); (vi) en diligencia de 15 de  septiembre  de  2011  se realizó la audiencia (folios 28, 29) y (vii) decisión  de  segunda  instancia  de  16 de abril de 2012 proferida por los Magistrados de  Descongestión (folios 30-48).   

4.1 La confrontación de la crítica con las  piezas  militantes  en  el expediente, revelan pues, sin dubitación alguna, que  la  audiencia efectivamente se practicó y en ese orden la actuación, en lo que  al     reproche     propuesto     concierne,     no     adolece    de    ninguna  irregularidad.   

4.2 De otro lado, si bien se reclama que la  diligencia  se practicó ante una Sala de Decisión diferente a la que dictó la  sentencia   combatida;   ello,   per  se,  tampoco  constituye vicio procesal de ninguna especie dado que, la  facultad  para  adoptar  medidas  de  descongestión  y  crear  jueces  o  salas  especializadas  para  tramitar  causas  litigiosas en curso, o para fallar, como  ocurrió  en  el  presente  caso,  es una atribución legal que tiene el Consejo  Superior  de la Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley  270  de  1996  y  el  precepto  63 ejusdem,   modificado   por   el   artículo   15   de   la   ley  1285  de  2009.   

En definitiva, al haber tenido la promotora  del  proceso la oportunidad de presentar  ante el Tribunal durante el curso  de  la  segunda instancia los alegatos a que se refiere el canon 360 del CPC, no  se   violentó   el   derecho   al   debido   proceso   del   que  se  duele  el  recurrente.   

Por  consiguiente, la acusación no se abre  paso.   

CARGO SEGUNDO  

Se fundamentó en la causal primera prevista  en  el  precepto 368 ejusdem,  por  infracción  indirecta  de  los  artículos  864, 871 y 1341 del Código de  Comercio,  1494,  1495,  1502,  1530, 1602, 1603, 1608, 1613 a 1615, 1617 y 1626  del  Código  Civil  y  los cánones 95, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 210, 252,  254,  269,  277  y  279 del CPC, como consecuencia de los errores probatorios de  hecho  que  cometió el Tribunal, «por cuanto omitió  analizar   o  apreciar  las  pruebas  de  confesión  ficta  o  presunta  y  las  documentales    que   en   verdad   sí   existen   en   los   autos».   

          Comenzó  por  destacar,  que  el  juicio  del fallador ad  quem  se centró en que la actora  no  demostró «ni el monto de las sumas que adeuda la  demandada,   ni   el   monto   a   partir   del   cual   dicha   obligación  se  generó» para calcular los correspondientes intereses  de mora, lo que resulta contrario a la realidad.   

          Trasuntó  el  artículo  863 del Código de Comercio y señaló que  de   esa   disposición   deriva  que:  (i)  el  corredor  tiene  derecho  a  la  remuneración  estipulada;  (ii)  que en el contrato de seguros la remuneración  la  paga  el  asegurador  y (iii) que aquél tiene derecho a su remuneración en  todos los casos en que se celebre el negocio en que él intervenga.   

          Reprodujo  unos  apartes  de  la  sentencia  combatida  que explican  cómo,  el  extremo  pasivo  se  opuso  a  las  intenciones  de  la  convocante,  circunstancia  de  la  que se duele porque, dice, «en  el   alegato  de  conclusión  que  presentamos  en  la  primera  instancia,  se  encuentran  señalados  uno  a uno los hechos de la demanda, que son abundantes,  junto   con   la  referencia  de  la  contestación  de  todos  y  cada  uno  de  ellos».   

          Seguidamente    relacionó   todos   los   hechos   vinculados   con  «LA    PRETENSIÓN   PRIMERA   PRINCIPAL   Y   SUS  CONSECUENCIALES»,  expresando respecto de cada una de  ellas  que,  se lograron probar «con la confesión de  la  apoderada  del  demandado  en  la contestación de la demanda y con la carta  00020900   de   septiembre  29  de  2004  del  demandado  que  se  anexó  a  la  demanda».   

          Después,  y  en  relación nuevamente con cada uno de los sustentos  fácticos  del  libelo  y  exponer las fechas en que se pagarían las comisiones  pactadas,  anotó  también  respecto  de  cada hecho, que debió «entenderse  probado  por  el  indicio grave en contra del demandado  por la respuesta evasiva a este hecho».   

Lo  propio hizo en relación con los hechos  que  sustentaron  la «PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL Y  SUS    CONSECUENCIALES»    y    la   «TERCERA  PRINCIPAL Y SUS CONSECUENCIALES»  pues,  según dijo, aquellos se demostraron con la confesión de la apoderada de  la  opositora  en  la  respuesta del libelo genitor y con el cuadro anexado a la  comunicación 00020900 de septiembre 29 de 2004.   

Dijo,  que  contrario  a lo esgrimido en la  sentencia   recurrida,  «existen  múltiples  hechos  frente   a  los  cuales  sí  hay  una  confesión  expresada  de  la  apoderada  judicial»  de  la  pasiva,  quien  respondió  en los  términos  del  precepto  197 del CPC., y esa confesión se vincula, no solo con  la  existencia  del  contrato de corretaje, sino con el pacto de los porcentajes  de  comisión,  lo  que relevó a la parte actora «de  la   práctica   de   la  prueba  adicional  para  su  demostración».   

Añade,  que lo anterior es vital porque de  ello  depende  la  prosperidad de la acción casacional, junto a la «determinación  del  efecto  que  esta  conducta tiene dentro del  tema   probatorio  del  proceso»,  circunstancia  que  soportó  en  lo  dispuesto  por  el numeral 2º del artículo 92 relativo a los  puntos  que  debe  contener  la  contestación  de  la  demanda  y a los deberes  conductuales  de  los  extremos  del  litigio,  destacando  sobre  lo último el  numeral  1º  del  artículo  71  ejusdem,   que   obliga   a  las  partes  a  actuar  con  lealtad  y  buena  fe.   

De  esa  suerte,  expresa  que al responder  sobre  un  hecho  que  no  le consta al opositor siempre debe aludir a conductas  relativas  a la actividad de terceras personas, no a las propias, «frente  a  las  cuales está obligado a contestar si un determinado  hecho  le  consta  o  no.  Por ejemplo, si dentro de la demanda se afirma que un  tercero  recibió  un  dinero,  hecho  que  puede ser relevante para los efectos  procesales,  el  demandado puede contestar que tal hecho no le consta, si efecto  (sic)  así  ha  sido.  No  obstante,  si  en la demanda se asevera que el demandado recibió un dinero, él  no  está  posibilitado  para  responder  que no le consta, pues se trata de una  aseveración  relacionada  con  una  conducta  propia,  frente  a  la cual está  obligado  a  responder si es cierto o no. En este punto, una contestación de no  constarle  un  hecho, debe ser considerada como una falta de contestación de la  demanda  o  un  pronunciamiento  expreso  sobre  los  hechos  planteados  en tal  situación,  que  deben  ser apreciadas por el juez como indicio grave en contra  del demandado».   

Transcribió  varios  hechos  de la demanda  junto  a  las  respectivas  repuestas  de  la entidad accionanda, y en cuanto al  primer  sustrato  fáctico explicó, que lo afirmado por la PREVISORA S.A debía  apreciarse  como  indicio  grave, «en razón a que el  demandado  manifiesta  no  constarle  un  hecho relacionado con un pacto que él  mismo  celebró,  justificando  su  respuesta  en  el  hecho  de  no  haber sido  aportado»  por  la actora el acuerdo en el que conste  lo   convenido   sobre  la  fecha  del  pago  de  la  comisión,  «como  si  se  tratara  de un pacto celebrado entre mi mandante y un  tercero».   

Expuso, que resulta grave la consideración  de  la  sentencia  recurrida cuando advirtió que las documentales no incorporan  los  requisitos  mínimos  para  derivar el efecto probatorio perseguido, puesto  que  no  existe  certeza  sobre  la persona que lo elaboró y en su contenido no  aparece  la  rúbrica  que permita averiguar su autoría, de manera que erró el  Tribunal   en  la  «interpretación  probatoria  frente   a   la   valoración   de   la   prueba   documental   obrante   en  el  plenario».   

Manifiesta  que  la  conducta  renuente del  demandado  no  solo  provino  de las actuaciones de su mandataria judicial sino,  que  comenzó  desde  el  momento  en que se elevó a LA PREVISORA el derecho de  petición  de  13  de  enero  de  2004,  solicitud  que  inicialmente se negó a  contestar,  debiendo  hacerlo  a  instancia  de  la  Procuraduría General de la  Nación,  autoridad  «que  prácticamente  tuvo  que  obligar  al  demandado  a suministrar la información»  requerida,  según  se lee en la comunicación 00020900 de septiembre 29 de 2004  y  su  anexo  visible  en los folios 11 a 60, piezas que logran demostrar, dice,  «todas las pólizas de seguro en las que mi mandante  actuó  como  intermediario  de seguros en las que por instrucciones del tomador  debía  figurar,  señalando el ramo, el valor de la prima, la fecha de emisión  de   la   factura   correspondiente   a   dicha   prima  y  la  vigencia  de  la  póliza».   

Después  informa  que  la  misma  carta,  contiene  adjunto  el  cuadro con la información requerida en relación con los  pagos  que  se  hicieron  a  la  convocante  por razón de su intervención como  agente   de  seguros  de  PUERTOS  DE  COLOMBIA,  y  acto  seguido  señala  que  «la forma como deben analizarse estas dos pruebas es  la  siguiente»:  por  una  parte, que la información  proviene  directamente de la parte demandada, y por otro, que el cuadro remitido  contiene  la  información atinente a la póliza de seguro, la factura, el valor  de  la  prima  y  el nombre del intermediario, de ahí que el cálculo que sigue  «es  elemental  y fue precisamente el que se hizo al  momento  de  presentar  la demanda, no obstante lo cual, a la Sala le parece que  dicho  cálculo,  para  otorgarle  valor  probatorio, ha debido ser hecho por un  perito.  Yo  me  pregunto  ¿para  hacer un cálculo simplemente aritmético son  necesarios     especiales     conocimientos     científicos,     técnicos    o  artísticos?».   

Refiere  que se observa un «flagrante  desconocimiento de la normatividad vigente en materia de  prueba  documental,  pues  a  pesar  de  invocar las disposiciones aplicables al  caso»  les  dispensa  un  mérito  distinto  al  que  corresponde  en  realidad.  En  efecto,  manifiesta  que  parece que el Tribunal  hubiera  entendido  que  los  anexos  a  la comunicación en referencia no hacen  parte  de  ella,  por  lo  que se trata de piezas sin firma que nada demuestran,  desconociendo  que  el  oficio  explícitamente  indicó  que  aquellas  adendas  «hacen  parte integral» de  él.   

Señala que no se entiende la referencia que  hace  el  juzgador  plural  al  aludir a documentos emanados de terceros, cuando  todos  ellos  fueron expedidos por la misma parte convocada, quien no los tachó  de  falso  en  ninguna  de  las  oportunidades,  incluso,  otros  se aportaron a  instancia  de  ella,  «con  lo  cual  de  suyo está  reconociendo  su  autenticidad  conforme  lo  dispone  el artículo 276 del C de  P.C».   

Por último, aludió a otra pieza de la que  dijo,  que  la  Sala  del  órgano  colegiado  «no le  concede  valor  probatorio  (…)  a  pesar  de haber sido aportado por la misma  demandada  y  no  se  trata  de  documento  emanado  de un tercero».   

CONSIDERACIONES  

1.            Las   sentencias  proferidas  por  los  juzgadores  de  instancia  gozan  de  una  legítima presunción de rectitud, en  virtud  de  lo  cual,  en  línea de principio, la apreciación de los medios de  convicción,  se  tiene por correcta y apegada a los lineamientos fijados por el  ordenamiento  jurídico. De tal suerte, quien promueve un recurso extraordinario  y  dispositivo  como la casación, debe hacerse a la empresa de desvirtuar dicha  presunción,  demostrando  errores  de  procedimiento o de juzgamiento por parte  del fallador.       

          Tratándose  de  estos  últimos,  en  particular  cuando la censura  pretende   establecer   la   existencia   de  irregularidades  vinculadas  a  la  apreciación  material  de  las  pruebas,  corresponde  al  embate evidenciar la  configuración  de  errores  de hecho que hayan tenido origen en la preterición  de  algún elemento demostrativo militante en el expediente, o en la suposición  de  uno  que realmente no está en los autos, o en la alteración, distorsión o  cercenamiento  del  contenido  de  cualquier  probanza.              

                               

2.           Como  quedó  reseñado, en este caso el  Tribunal   basó  su  decisión  en  que  el  demandante  no  acreditó  en  estrictez,  los  montos  señalados en las pretensiones, y la época a partir de  la  cual  la  opositora  incurrió en mora de las referidas cuantías por razón  del porcentaje al que podría tener derecho.   

Descartó  que  lo  reclamado  se  hubiere  demostrado  a  través  de  la  prueba  de  confesión,  y, sobre los documentos  aportados  dijo,  que  no  cumplen con los presupuestos mínimos para derivar de  ellos el mérito probatorio perseguido.   

3.  Expuesta  la base toral de la sentencia  combatida,  al  confrontarla con el texto del segundo cargo trazado en el libelo  casacional,  se observan desaciertos que alejan a la crítica de adecuarse a los  requisitos  formales y de técnica que se predican del recurso, erigiéndose una  dificultad insalvable en ella.   

3.1   La   naturaleza   extraordinaria  y  eminentemente  dispositiva  de  la  casación, implica que la demanda reúna los  presupuestos  de  forma  señalados  entre  otros en el artículo 374 del CPC, a  efecto  de  perfilar  los  derroteros  dentro  de  los  que  ha  de discurrir la  Corte.   

Entre  esas  exigencias  conviene  destacar  aquella   según  la  cual  el  libelo  debe  contener  la  exposición  de  los  fundamentos  de cada acusación, en forma clara y precisa  (numeral 3º del  precepto  Ibídem), esto es,  sin  ambigüedad  alguna,  de  suerte que no surja duda sobre la identificación  del error denunciado, por ejemplo si es de hecho o es de derecho.   

La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con  relación  a las condiciones que debe cumplir la sustentación del cargo, que la  claridad  supone que «la demanda debe ser perceptible  por  la  inteligencia  sin  duda  ni  confusión», es  decir,  que  sea   “fácil de entender no sólo  en   su   presentación   sintáctica,   sino   también   en  su  construcción  lógica»,  mientras que la precisión hace referencia  a  que  la  recriminación  sea  exacta, rigurosa y contenga todos los datos que  permitan  individualizarla  dentro  de  la  esfera  propia de la causal o de los  yerros en que halla estribo.   

Resulta pertinente recordar al respecto las  palabras  de  la  Corte  cuando  ha  señalado  «que  además  de  estarle vedado al impugnante mixturar las dos forma de ataque en un  mismo  cargo,  tampoco  le  es  permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de  ellas,  pues  le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando  no  existan  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación probatoria  imputables  al  juzgador,  de  modo  que  la  disconformidad  con  la  sentencia  cuestionada  deberá ubicarse por fuerza, en el ámbito estrictamente jurídico.  Por  el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurrida se anide en  sus  fundamentos  fácticos,  deberá perfilar la censura por la vía indirecta,  encontrándose  impelido,  en  tal  supuesto,  a definir clara y puntualmente la  especie  de  error  que  le  endilga  al fallador, es decir, si es de hecho o de  derecho».  (CSJ  CS Auto  035 de 17 de agosto de  1999,  reiterado  en  Auto  de Oct. 5 de 2010, radicación n. 1992-01194).    

En  la misma dirección, la Corporación ha  definido,   que   «la   exigencia  de  ‘precisión  obliga a que ‘la  acusación  sea  exacta, rigurosa  (…)  que  contenga  todos los datos que permitan individualizarla dentro de la  esfera   propia   de   la   causal   que   le   sirve   de  sustento’  (Sent.  Cas.  Civ. No. 114 de 15 de  septiembre  de  1994),  y,  de  ser  ésta  la que reprocha al juzgador el haber  violado   la   ley   sustancial,   debe   indicarse  y  soportarse  –el  reproche-  con rigor, esto es, ha  de  indicarse  la  vía  y  la  clase  de  yerro que se atribuye al ad quem y no  abandonar     en     su     desarrollo     el     camino    escogido’  (auto  de  19  de  febrero de 2010,  reiterado  en  providencia  de  8  de  julio  del  mismo  año,  exp. 03455), ni  confundirlos   o   mezclarlos,   habida   cuenta   de  la  naturaleza  propia  e  independiente  de  cada uno de ellos». (CSJ CS Auto de  Sept.     7    de    2011,    radicación    n.     2000-00162).   

3.2   En   la  citación  de  las  normas  probatorias  violadas,  se reseñaron entre otras, los artículos 177, 187,  194,  197,  2521, 254, 277 y 279 del CPC.   

Aluden  en  su  orden a: (i) la carga de la  prueba,  es  decir  la  situación  jurídica  en que se hallan los extremos del  litigio  para  acreditar  determinados  hechos  en  su  propio interés; (ii) la  apreciación  conjunta  e integral de los medios de convicción, en el entendido  que  su  análisis  debe  ser  sistemático  y  no  aislado; (iii) la confesión  judicial,   que   atañe   a  las  manifestaciones  que  hace  una  parte  sobre  circunstancias  que  le  producen  consecuencias  jurídicas desfavorables o que  privilegian  a  su  contendor;  (iv) hechos confesos a través de apoderado, por  tener  habilitación  de su mandante; (v) el documento auténtico, que existe al  haber  certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o manuscrito; (vi)  el  valor  probatorio  de  las  copias,  según  los eventos establecidos por el  Legislador;  (vii)  documentales  emanadas  de  terceros  y,  (viii)  el alcance  probatorio  de los documentos privados, cánones todos, que en estricto sentido,  dado  su  linaje  probatorio,  plantean  una  fundamentación normativa aneja al  error de derecho.   

Sobre el precepto que regula la carga de la  prueba  la Corte ha dicho: «En relación con la senda  indirecta,  a  pesar  de que insiste en la incursión de un error de hecho en la  valoración  de  documentos  y  testimonios,  cita  la  afectación de preceptos  eminentemente  probatorios,  esto  es, los artículos (…) y 177 del Código de  Procedimiento  Civil,  situación  que  se  justifica  en  el  yerro  de jure».  (Subrayado  fuera  de  texto). (CSJ CS Auto Nov. 28 de  2012 radicación n. 2009-00211-01).   

Del precepto 187 procesal civil, la Sala ha  expuesto  que  cuando  se acusa su desconocimiento el  yerro  es  inalterablemente  de  jure,  y  para  que  se  configure «se  debe  demostrar  que  la tarea de evaluación de las diversas  pruebas  efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al margen del análisis  de  conjunto ordenado por el artículo 187 (…), lo cual debe realizar poniendo  de  manifiesto  que  la  apreciación  de  los medios de prueba lo fue de manera  aislada   o   separada,   sin   buscar  sus  puntos  de  enlace».  (CSJ  SC  Sent.  Oct.  29  de  2002,  radicación   n.  6902).   

El  documento procedente de tercero, en la  regulación  que  trae  el  precepto  279 de la misma obra, tiene una naturaleza  atinente   a  la  eficacia  de  esa  probanza,  de  manera  que,  «cuando  una  acusación  gira  en  torno  a  la  comisión de yerros  fácticos  en  la  apreciación probatoria, pero se sustenta en normas de linaje  probatorio,  se  incurre  en una imprecisión que impide la admisión a trámite  de  aquella;  o  lo  que  es  igual,  los  artículos (…) y 279 del Código de  Procedimiento  Civil  son  “normas probatorias cuya  vulneración    debe   denunciarse   por   error   de   derecho   en   la   vía  indirecta»2.; el cual no puede confundirse  ni   mixturarse   con   análisis   soportados   en  desatinos  de  hecho,  como  imprecisamente lo efectuó el casacionista.     

Todo lo dicho, a propósito de la selección  de  las  disposiciones  denunciadas,  lo  olvida  el  censor  pues,  cual  lo ha  reiterado  sistemáticamente  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el artículo 374 «(…) cuando quiera  que  en  un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico se endilga  al  fallador la vulneración de normas de carácter probatorio, se incurre en un  indebido  entremezclamiento  que  atenta  contra el aludido requisito en sede de  casación;  así  lo puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando desechó  la   prosperidad   de   una   censura   por  cuanto  a  pesar  de  denunciar  el  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial  por desatino manifiesto de hecho en la  apreciación  de  ciertas  probanzas,  concluyen  que con este yerro se dejó de  aplicar   por  parte  de  la  sentencia  demandada,  los  artículos  174,  175,  187,  194  y  197 del Código de Procedimiento Civil,  normas  probatorias  cuya  vulneración debe denunciarse por error de derecho en  la  vía indirecta». (CSJ SC  Sent. Feb. 29 de 2012, radicación n. 00103-01).   

4.  Como  se  observó  en  precedencia, la  denuncia  involucra errores de hecho por no apreciarse, de un lado, la prueba de  confesión  ficta derivada de la respuesta a los hechos de la demanda y de otro,  los documentos hallados en el plenario.   

4.1 Sobre la primera, afirmó el censor que  sí  se  produjo  la  confesión, a pesar que, según la Corporación de segunda  instancia,  no  se dio por cuanto en la contestación de los hechos aducidos por  la  promotora,  no  se  avistan  los  elementos  que permitirían deducir que se  aceptan las deudas pretendidas en el libelo.   

Pero,  en  la  citación  de  las  reglas  sustanciales  adujo,  entre  otros,  los  preceptos  194  y  197 del CPC, siendo  aquellos,  artículos  que debiendo evocarse por el carril del error de derecho,  se canalizaron bajo la égida del yerro de facto.   

Cuando  se  invoca  un  yerro fáctico, por  no   tener  en  cuenta  el  allanamiento  de uno de los convocados –canon  197  ibídem-,  se  itera,  la impugnación se equivoca en el  tipo  de  extravío,  pues  esa  normativa involucra argumentaciones propias del  error             de             derecho3   

.  

4.2  Respecto  de  la  queja  atinente a la  valoración  de  los documentos se advierte que, el opugnador reprodujo el dicho  del  ad quem alrededor de la  forma  como  se  incorporaron  y  aseguró,  por  un  lado,  que  «erró  el  fallador  en materia grave (…) desde el punto de vista  de   la  interpretación  probatoria  frente  a  la  valoración  de  la  prueba  documental  obrante  en  el plenario, así como a la exigencia probatoria frente  al  hecho  generatriz  del  derecho  a  la comisión».  (Subrayado fuera de texto).   

Esas   expresiones  resaltadas  ponen  de  presente  una  acusación  fincada  en  la  aducción,  no en el contenido de la  prueba,  desatino  patentizado  además, cuando afirmó que después del estudio  preliminar  se  observa un «flagrante desconocimiento  de   la   normativa   vigente   en  materia  de  prueba  documental,  pues  a pesar de invocar las disposiciones aplicables al caso les  otorga  un  alcance  totalmente  diferente al que en realidad tienen»  (subrayado  fuera  de texto), siendo lo primero una formulación  que,  evidencia  aspectos  relativos  a  la  disciplina  probatoria, situando la  discusión  en  el  marco  del  error  de  derecho,  más  cuando  no  acusa una  preterición,  suposición  o  tergiversación  en  el  estudio de los medios de  convicción.   

No  obstante,  se  encuentra  de  nuevo  la  indebida  amalgama  porque,  a  renglón  seguido  refirió a la distorsión del  contenido   de   la   prueba,   que   sí   se  encuadra  dentro  del  yerro  de  facto.   

Aquella es una manifestación que concierne  también  al error de derecho, mismo que lejos se halla de controvertir aspectos  en   que  el  Tribunal,  como  lo  ha  reiterado  la  Corte,  ha  «visto   mucho   o   poco,   ha   inventado  o  mutilado  pruebas»;  por   ser   el   problema   simple  y  llanamente  de  «desarreglos      ópticos».      (CSJ  CS.  Sentencia  de  11  de  mayo de 2004, Radicación n.   7661).  Realmente  el  opugnador  da  a  entender que el Tribunal no es que haya  desconocido  la  existencia  de  la  prueba,  sino que, viéndola, cuestionó su  valor  demostrativo,  aserto  que  implicó,  así  no se haya explicitado en la  sentencia  combatida,  la  aplicación  de  normas  sobre  el  gobierno  de  las  probanzas.   

Finalmente,  patentiza  adicionalmente  la  errónea  amalgama  entre  los tipos de faltas descritas, que transitando por el  error  de  hecho  en  su  discurso  argumentativo, manifiesta que «la  Sala  no  le  concede  valor  probatorio al señalado documento  a pesar de haber sido aportado por la misma demandada  y  no  se  trata  de documento emanado de un tercero».  (Subraya fuera de texto).   

Esa  queja  no  se relaciona tampoco con el  tipo  de  equivocación  con  el  que  el  recurrente fija su demanda y pretende  trazar  su  fundamentación,  debido  a  que  lo que ahí como conclusión de su  escrito   invoca,  es  la  eficacia  probatoria  que  se  le  confieren  a  unos  documentos,  que  por  supuesto será distinta si provienen de una misma parte o  de  terceros,  dado  que  las  reglas procedimentales de aducción y valoración  aplicables varían en un caso o en otro.   

Ahora bien, si en gracia de pasar por alto  la  confusión, se acepta que lo formulado por el censor es un error de derecho,  no  precisa  el  recurrente  ni  sustenta  cual fue esa regulación sobre prueba  documental inadvertida por el Tribunal.   

El  error  de  jure,  de  antiguo  se tiene  aceptado,  atañe al desconocimiento de las reglas que rigen un medio probatorio  en  el  sentido  de ignorar su decreto, incorporación o aducción en punto a su  eficacia  o  idoneidad.  Dicho  de  otra  manera,  aquél  se  configura cuando,  existiendo  la  prueba  en  el  proceso  y  partiendo  el  sentenciador de dicha  existencia,  no  le  concede  el  vigor  probatorio  que  le  asigna la ley o le  desmerece la que sí le otorga.   

Por lo mismo, fácilmente se aprecia que el  impugnante   en  su  extenso  escrito  al  involucrar  las  dos  equivocaciones,  entremezcló  dos  tipos  de  reproches en si mismos incompatibles, puesto que a  pesar  de  tener  similar consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial,  de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia.   

Así,  y a efectos de resaltar, nótese que  primero  invoca  normas  de  disciplina  probatoria  (error  de derecho), empero  encabeza  su  ataque  por  el cauce del error de facto y, luego, en su discurrir  regresa   a   tópicos   como   los  trasuntados  que  no  tienen  que  ver  con  incorrecciones       de      «pupila», sino de discernimiento.   

5.  Otra  falta  formal en la acusación se  vislumbra  cuando,  el impugnante se duele de la apreciación  dispensada a  la  comunicación  00020900  de  septiembre  29  de 2004 junto a sus anexos, que  según   dice,   «para  todos  los  efectos  legales  constituyen  un  mismo documento», pues como pasará a  verse el ataque se mostró incompleto.   

Aseguró  la  demanda  de  casación que el  Tribunal  no  entendió  que  los  anexos a la misiva relacionada hacen parte de  ella  y  «que se trata de unos simples documentos sin  firma  que  nada  demuestran», quedando claro que las  piezas  venían  adjuntas al instrumento, contrario a lo manifestado en el fallo  combatido,  el  cual  advirtió  «(…)  para que un  documento  tenga  valor  probatorio  debe estar suscrito en todos sus folios por  quien lo otorga».   

Sobre  este  particular, la motivación del  fallador  de  segundo  grado,  reproducida  en  lo pertinente por el inconforme,  plantea   que   los   documentos   contenidos   en  el  expediente  «no  cumplen  con los requisitos mínimos para derivar de ellos el  valor  probatorio  que  se  persigue  en  tanto  que  no existe certeza sobre la  persona  que  los  elaboró,  y en su contenido no se halla impresa firma alguna  que  permita  averiguar  su autoría; con todo, dichas documentales por tratarse  de  documentos  que  refieren a unos pagos de comisiones, no sirven de pábulo a  ninguna  de  las pretensiones de las partes, pues soslayan el obligado parangón  que  el  juez  echó  de  menos  al  momento  de  decidir, pues la demandante no  demostró  la  remuneración  estipulada  con  la demanda, que no le fue pagada,  entre  otras cosas, porque siendo pedida por ella la práctica de una experticia  que  sirviera  de  pauta  al sentenciador para verificar todas y cada una de las  primas  aportadas,  así  como  el pago o no de ellas, desistió de su práctica  (…)  sin  que  exista otro medio de convicción encaminado a tal fin, orfandad  probatoria  que  llevó  al a quo a adoptar la resolución que hoy respalda esta  Sala».   

En  ese  orden  de  ideas, el reparo no fue  completo  en la medida que si bien el juzgador ad quem  restó eficacia probatoria a los documentos contenidos  en  la  carta  de 29 de septiembre de 2004, del aparte transcrito por la censura  se  colige  que  fueron  varias  las  consideraciones  que en ese mismo párrafo  sostuvo  el  Tribunal,  así:  (i)  que los documentos no cumplen con las plenas  exigencias  de  aducción;  (ii)  que  adicionalmente  de  su lectura tampoco se  demuestra  que  la  remuneración pactada no se pagó; (iii) que no existe en el  plenario  ningún  otro  medio  de  convicción para acreditar esa pretensión y  (iv)  que  el  que  pudiera  llevar a la promotora a acreditarlo con el dictamen  pericial decretado a petición de ella, fue objeto desistimiento.   

De  donde, refulge manifiesto que el ataque  se  desentendió  de otros aspectos dimanantes de la argumentación, por ejemplo  que  del  contenido  de  las  documentales que fueron infirmadas no se prueba lo  reclamado,  y que tampoco existen más elementos de convicción en el paginario,  razón por la cual la acusación se torna incompleta.   

Desprovistas  de reproche tales inferencias  y,  en la medida en que sirvieron de soporte al fallo, conservan esa presunción  de  legalidad  que  les  asiste  y,  por  ahí  mismo,  continúan  validando la  sentencia  adoptada,  pues  no  involucró,  de  manera íntegra, lo basilar del  fallo,  lo  que  implica  una  violación  a  la precisión que debe connotar el  cargo,  como  así   lo  establece  el  artículo  374  del  C.  de  P.  C.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

Primero.-   NO  CASA  la sentencia proferida el 16  de  abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del  proceso    ordinario    identificado    en    el    encabezamiento    de    esta  providencia.   

            Segundo.-     CONDENAR  en  costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de  agencias   en   derecho   inclúyase   la   suma   de  seis  millones  de  pesos  ($6.000.000.oo)  M/cte, por haber sido objeto de réplica.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Con aclaración de voto)  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Magistrado impedido)  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

(Magistrado impedido)  

LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

ACLARACIÓN   DE  VOTO   

Radicación n° 11001 31  03 012 2005 00410   

1.  Con  el  respeto  que  profeso  por las  decisiones  de  la  mayoría, debo expresar que en el asunto de la referencia si  bien  comparto  el  pronunciamiento de fondo en el sentido que no debió casarse  la  sentencia  acusada,  en  relación  con  el  cargo inicial imputado al fallo  soportado  en  la  causal  primera  de  casación, considero que sí existió la  nulidad alegada, aunque se saneó.   

2.  El  ataque  se  fundamentó  en  que se  solicitó  la  práctica  de audiencia de alegatos que contempla el precepto 360  instrumental  civil  y  ella se realizó ante una Sala de Decisión del Tribunal  de  Bogotá  diferente  a la que profirió la sentencia, lo que evidencia que el  nuevo  fallo dictado por el juez plural de descongestión le cercenó el derecho  a ser oído.   

El supuesto fáctico de su reclamo se basó  en  que,  dijo,   estando  el proceso en trámite del recurso de apelación  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, se decretó y llevó a cabo  la  señalada  audiencia,  empero  luego de ello el expediente fue remitido a la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  mismo Distrito Judicial integrada por unos  Magistrados   distintos,   quienes   finalmente  profirieron  la  sentencia  que  clausuró el debate en el segundo nivel.   

3.  En  la perspectiva de la mayoría de la  Sala,  en  esencia,  tras  cotejar  la censura con la actuación vertida ante el  juez  de  conocimiento  del recurso de apelación primero y el de descongestión  después,  se  observó  que  la  audiencia  efectivamente se practicó y en ese  orden  la actuación, en lo que al reproche propuesto concierne, no adolecía de  ninguna irregularidad, constitutiva del vicio procesal.   

4. Sin embargo, al revisar el artículo 360  procesal  civil,  reglamentario  de  los pasos a seguir en virtud del recurso de  apelación  que se interponga y conceda contra una sentencia, se advierte que en  el  traslado  que  ahí debe surtirse, si las partes o una de ellas solicitó en  oportunidad,  como  ocurrió  en el presente caso, la realización de audiencia,  se  señalará  fecha  para la misma, una vez repartido el proyecto de fallo, la  que,  luego  de  llevarse  a cabo y presentarse por escrito los correspondientes  alegatos, se procederá a dictar sentencia.   

Se  trata de la oportunidad con que cuentan  los  litigantes  dentro  del  juicio  para formular sus argumentos finales en el  curso  de  la  apelación  de  las sentencias cuando esta  se surte ante un  órgano  colegiado,  con la finalidad de que aquellos puedan exponer frente a la  Sala  que  decidirá  la  segunda  instancia,  las razones en que fundamentan su  inconformidad  o,  en  su caso, su aquiescencia con la determinación censurada,  como  también  la  posibilidad de explicitar la argumentación en que sustentan  su  posición  frente al tema debatido y controvertir la de su contendiente; por  consiguiente,  su omisión da lugar a la nulidad del proceso por la preterición  del importante momento procesal.   

5.  El  tema  a  definir  en  el  recurso  extraordinario,  a  propósito  de  la  acusación  que  se comenta era pues, en  primer  lugar,  determinar  si  resultaba  necesario practicar otra audiencia de  alegatos  ante  los nuevos Magistrados a quienes se les remitió el expediente y  si  al  no  haberse  actuado de esa manera se está en presencia de la causal de  nulidad  esgrimida  por  la  censura. En segundo orden, definir si de haber ello  ocurrido, la nulidad quedó o no saneada.   

Para  encontrar  una  respuesta  al inicial  planteamiento  enunciado,  era  menester  tener  en  cuenta  que por tratarse el  asunto  analizado  de temas de carácter excepcional motivados por la situación  de  exceso de carga en los despachos judiciales, ello no sería posible desde el  punto  de  vista  reglado  encontrar norma específica procesal que determine la  solución  adecuada;  por  eso  la  necesidad  de  analizar  las  facultades  de  carácter  temporal  otorgadas  a  los Despachos judiciales que se crearon y las  concretas  competencias  entregadas  a  la  Sala de Descongestión que dictó la  sentencia recurrida en casación.   

La   potestad  para  adoptar  medidas  de  descongestión  y  crear  jueces  o  salas  especializadas  para tramitar causas  litigiosas  en  curso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de  la  Judicatura merced a las previsiones del artículo 85.5 de la ley 270 de 1996  y  el  precepto  63  ejusdem,  modificado  por  el  artículo 15 de la ley 1285 de 2009. De ese mandato, y para  lo  que  en  este  asunto  interesa,  hizo  uso  la señalada Colegiatura con la  expedición,  entre  otros,  del  Acuerdo No PSAA10-7043 de 28 de julio de 2010,  «por   el   cual   se   adoptan   las   medidas  de  descongestión  para  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá», normativa que, acorde lo preceptuado en  sus  artículos  4º y 6º, previa realización del inventario y la suscripción  de   las   correspondientes   actas,   autorizó   a   los  Jueces  Plurales  de  Descongestión  para  fallar  los  procesos  que  se  encontraran  en esa etapa,  remitidos  por la Sala Especializada, es decir que su competencia se estableció  de  tal  manera que en principio, no podían adelantar trámites distintos al de  dictar las sentencias pertinentes.   

6. En el caso que ocupó la atención de la  Corte,  todas  las  piezas  militantes en el expediente revelan que la audiencia  solicitada   efectivamente   se   practicó  en  oportunidad  ante  la  Sala  de  conocimiento  del  Tribunal y luego de ello, sin ninguna atestación secretarial  o  algún  proveído  de remisión o de avocamiento, aparece a continuación del  acta  de  constancia  de  celebración de la diligencia, la sentencia de segunda  instancia objeto de este recurso, proferida por la nueva Sala.   

De lo narrado anteriormente se puede llegar  a  una  primera  conclusión,  cual  es  que, ni la ley procesal vigente para la  fecha  de  los actos procesales enunciados, ni los acuerdos del Consejo Superior  de  la Judicatura relacionados con las normas de descongestión de la Sala Civil  del  Tribunal  de  Bogotá,  autorizaron  la  posibilidad  de realizar una nueva  audiencia   de  alegatos  cuando  se  ordenó  remitir,  a  aquellos  temporales  funcionarios,   los   negocios   que   estuvieran  con  fecha  de  ingreso  para  fallo.   

En  consecuencia,  una  segunda conclusión  sería  que,  si se había practicado dicha etapa procesal ante la autoridad del  conocimiento,  y  como  la misma se realiza, de conformidad con el artículo 109  del  Código  Procesal  Civil,  mediante  acta,  correspondía  a  la nueva Sala  instituida  sólo  para  proferir  la sentencia, en aras de acatar el derecho de  defensa  de  las  partes,  leer  y  estudiar  para  efectos de su decisión, los  argumentos  planteados  y contenidos en esa pieza del expediente o en el resumen  aportado  si  de  esa oportunidad hicieron uso, siguiendo  las ordenaciones  del      artículo     360     ibídem.   

Y,  la tercera y última conclusión sería  que,  si  conforme se ha plasmado actúo el encargado del caso, nada habría que  reprocharle y ninguna nulidad habría que declarar.   

No obstante lo anterior, iterase, si bien en  este  especifico asunto, la diligencia se llevó a cabo el día 15 de septiembre  de  2011,  tal  y  como  aparece  en  folios  28  y  29  del cuaderno de segunda  instancia,  la  suscrita  observa la existencia de un defecto formal que deja al  descubierto  una  vulneración  al  debido proceso de naturaleza suficiente para  estructurar  la  nulidad  de  la sentencia, pues en el acta que registró la tan  enunciada  audiencia, no aparece transcripción sobre los aspectos esenciales de  los   fundamentos   esgrimidos  por  las  partes,  ni  aportado  resumen  de  la  intervención   del   abogado   de   la  Sociedad  demandante,  hoy  recurrente;  simplemente  se  consignó  luego  de identificar a las partes y sus mandatarios  judiciales,  y señalar el objeto de le la diligencia, en términos literales lo  siguiente:  «Acto seguido, y previa ilustración del  objeto  de  la  audiencia, se le concede el uso de la palabra al apoderado de la  sociedad  demandante.  A  continuación  interviene  la  apoderada  de  la parte  demandada  por el término respectivo y aporta escrito en 12 folios. Cumplido el  objeto  de  esta  audiencia  se  termina  y se firma el Acta por quienes en ella  intervinieron».   

Al  existir en este proceso esa estructural  omisión,  los  nuevos  Magistrados  que  profirieron  la  sentencia  de segunda  instancia,  no  escucharon  las  argumentaciones  de  los extremos litigiosos en  audiencia,  por  ser  juzgadores  diferentes  a los del conocimiento, y ello era  posible  como  se  dijo  antes,  pero  en  el  fondo,  no conocieron las razones  planteadas  en los alegatos finales por la demandante y reclamante en casación,  dado  que,  no  están  insertados  o relatados en el acta obrante en los folios  anotados,  evidenciándose  a  la  parte  hoy  recurrente,  la afectación de su  derecho  a  ser  escuchado  y  sus manifestaciones respondidas en la oportunidad  procesal  correspondiente, que no era otra que la sentencia donde se dirimió el  conflicto planteado.   

          Con  fundamento  en  lo  anterior  es  que  encuentro que la nulidad  prevista  en  el numeral 6º del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil  desde   el   punto   de   vista   de   la   teleología   de   su  contenido  se  produjo.   

7. Ahora bien, y en eso es mi disidencia con  la  mayoría  de  la  Sala,  no  obstante  que  está  patentizado  que el vicio  existió,  el  mismo  se  convalidó  por cuanto, dentro del trámite surtido en  segunda  instancia,  agotada  la  fase  de  alegatos  que contempla el canon 360  ibidem, al expediente no se  arrimó  escrito  alguno  por  el hoy recurrente reclamando la existencia de los  defectos  enunciados  luego  de  trasladarse ante el juez de descongestión para  que dictara la sentencia respectiva.   

El  artículo 144 numeral 1o del CPC ordena  que:  «La  nulidad  se  considerará saneada, en los  siguientes   casos:   1.  Cuando  la  parte  que  podía  alegarla  no  lo  hizo  oportunamente.   (…)»,  de  forma  que  el  censor,  habiendo  tenido  la  oportunidad  para  esgrimirla,  dejó  de  hacerlo  en  el  intervalo  habido  desde que se realizó la audiencia (15 de septiembre de 2011)  hasta  cuando  se  dictó  la sentencia (16 de abril de 2012), etapa en donde se  realizaron  las  actividades  tendientes a descongestionar las Salas Civiles del  Tribunal Superior de Bogotá.   

Frente   a   dicha  circunstancia  ha  de  reiterarse   que   aunque   el   numeral   6°  del  precepto  140  ibídem    consagra   como   causal   de  invalidación   la   pretermisión   del  momento  para  practicar  alegatos  de  conclusión,  igualmente es verdad que de acuerdo con lo señalado en el numeral  1°  del  artículo  144, de haberse estructurado el vicio aquí planteado, como  en  efecto ocurrió, el mismo quedó depurado porque no se alegó en el período  debido,  de  donde,  esa  omisión no le permite recurrir en casación, toda vez  que   según   el  quinto  motivo  previsto  en  el  precepto  368  ejusdem,   su   viabilidad  depende,  se  insiste,     de    «que    no    se   hubiere  saneado».   

Colofón de lo expuesto, por haberse saneado  la  nulidad  invocada,  la acusación, pero por esos motivos, no podría abrirse  paso.   

Fecha    ut  supra.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

1 CSJ  SC Auto Nov 30 de 2012, radicación n. 1100131100022003-00716-01   

2 CSJ  SC Auto Jul. 8 de 2013, radicación n. 2008-00353   

3  CSJ   SC   Sent.   Jun  7  de  2013,  radicación  n.  2007-00089.     

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