Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2771-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00740-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por XXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
2. Pues bien, en lo atinente a la causal octava de revisión alegada («[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), en la demanda se la pretende sustentar en que la entidad ejecutante ha venido calculando los intereses del crédito concedido a los ejecutados, ahora recurrentes en revisión, en Unidades de Valor Real, lo cual viola las reglas contenidas en los artículos 17 y 19 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, según la cual los réditos de los préstamos otorgados en UVR para la adquisición de vivienda no pueden incluir el factor de corrección monetaria, pues éste ya está inmerso en el cálculo de tal unidad de cuenta.
Agregaron que esa transgresión fue alegada por vía exceptiva, pero en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio descrito su defensa fue declarada impróspera, por lo que califican el fallo del ad-quem como viciado de nulidad por ir en contra de providencia del superior, para lo cual invocan el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
Toda vez que esas censuras no hacen referencia a un motivo de nulidad originado en la sentencia que se acusa por vía de revisión, colige el despacho que habrá de inadmitirse el libelo a fin de que se clarifiquen por los recurrentes los hechos en los cuales sustentan la crítica extraordinaria de que se trata.
En efecto, respecto de la causal invocada por los demandantes se ha establecido lo siguiente:
De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.
Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. N° 11001-0203-000-2007-00037-00).
Se advierte que la demanda no precisa cuál fue la orden del superior funcional incumplida por el ad-quem al dictar la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, si tal fallo está siendo acusado de ir en contra de providencia del superior.
Así las cosas y como quiera que los hechos hasta ahora relatados por los recurrente aluden a una supuesta falta de observancia del ordenamiento jurídico que rige el cómputo del cobro de los intereses de una obligación contraída en UVR para la adquisición de vivienda, concluye este despacho, como ya se anunció, que tal censura no hace referencia a un motivo de nulidad procesal originado en la sentencia que se acusa por vía de revisión, aun cuando se cite el numeral 3° del artículo del C. de P.C., sino que refieren a un aspecto de índole sustancial.
Tampoco satisface la exigencia referida el que los recurrentes invoquen el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, pues aunque allí está prevista una causal de nulidad procesal, ésta refiere a la invalidación de una «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis distante a la planteada por los recurrentes.
3. Ahora, respecto de la segunda de las causales de revisión alegadas por los demandantes, que es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil («haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»), observa este Despacho que allí tampoco está plasmada una exposición que relate cuáles son las conductas colusivas o cuáles las maniobras desplegadas por las partes en el proceso, dado que su discurrir se encamina a acusar la violación por parte del juzgador de jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, y de normas del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera y del Gobierno Nacional, por lo que se echa de menos en tal libelo el “hecho concreto” que le han de atribuir los recurrentes a quienes fueran partes en el proceso, para cumplir con la exigencia formal del numeral 4º del artículo 382 mencionado.
4. En atención a las anteriores falencias y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente dar curso al recurso de revisión, con relación a las causales en cuestión, y por tanto la Corte Procederá a inadmitirlo.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
SEGUNDO: Se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
TERCERO. Se reconoce al abogado XXXXXXXXX XXXXXX como apoderado judicial de los recurrentes en los términos del poder a él conferido.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado