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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC 2761-2014
Radicación n° 68001 31 03 007 2007 00212 01
(Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Corte procede a resolver lo pertinente, respecto de la demanda de casación a través de la cual, los demandantes, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sustentaron el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia que el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de grupo por ellos promovida en contra de la sociedad XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores, en el libelo revelado, reclamaron de la jurisdicción la declaratoria de responsabilidad y subsecuente condena, en contra de las personas jurídicas accionadas debido a la vulneración de sus derechos colectivos, cuya afectación derivó de la no entrega de algunos bienes que hacían parte de la venta concertada con las demandadas y que fueron ofrecidos previamente. Por razón de ello, solicitaron el pago de varias sumas de dinero a título indemnizatorio, atribuible al perjuicio moral así como al detrimento de los derechos individuales y colectivos.
2. En lo basilar, los aspectos fácticos del debate pueden resumirse así: i) los demandantes, seducidos por la oferta de venta de ciertos inmuebles dentro del conjunto residencial señalado líneas atrás, que las accionadas ofrecieron de manera pública, adquirieron varios de dichos predios; ii) entre los ofrecimientos especiales aparecía la entrega y construcción de un parque natural de 5000 metros cuadrados que entraría a conformar la copropiedad; iii) una vez se formalizaron las enajenaciones y al pretender concretar las áreas de zonas verdes, los adquirentes se percataron que esos espacios ni existían ni respondían a los términos ofrecidos; iv) la situación descrita, en cuanto que estuvo estimulada por publicidad de diferentes características, constituyó un engaño, pues la propuesta de venta fue acompañada del anuncio del parque, que a la postre no se entregó.
3. Fenecido el debate pertinente, la controversia fue resuelta y el Tribunal ad-quem, al desatar la apelación que en su momento formularon los actores, concluyó que no se habían acreditado los actos de publicidad engañosa; que la mala fe endilgada a la parte demandada no estaba demostrada y, por ende, los perjuicios reclamados no tenían soporte alguno. Agregó que los adquirentes al suscribir la escritura de compraventa no hicieron salvedad de ninguna especie y, en dichos escritos, no aparece señalado el parque como zona común. En esa perspectiva, las pretensiones fueron negadas.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La parte recurrente, en dos cargos, concurrió a sustentar la impugnación presentada. El primero de ellos lo trazó por la vía directa de la causal primera de casación (art. 368 C. de P. C.); en el segundo, evocando la misma senda, aludió a una violación indirecta.
1. Respecto del inicial, acusó al Tribunal de haber violado, por falta de aplicación e interpretación errónea, los artículos 1, 3, 29, 30, 32, 33 y 34 de la Ley 1480 de 2011; así mismo el artículo 20 de la Resolución 39248 de abril 16 de 1985 y marzo de 1999, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas; así mismo, los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982.
Sostuvo que las demandadas con el propósito de vender las unidades que conformaban el XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lanzaron gran variedad e importante publicidad en la que promocionaban la existencia de un parque natural, que hacía parte del proyecto, de una superficie de 5.000 metros cuadrados. Esta situación quedó acreditada en el proceso y, a pesar de ello, atestado el anuncio público en ese sentido, de donde surge el engaño perpetrado del que fueron víctimas los compradores, el ad-quem no estudió la prueba recaudada.
Insiste, a lo largo de su discurso impugnativo, que la sola circunstancia de haberse firmado las escrituras públicas sin la precisión o salvedad del parque, como así lo entendió el sentenciador, no resultaba suficiente para exonerar a la parte demandada, pues en los actos previos a los contratos y aquellos desplegados concomitantemente al perfeccionamiento de la negoción, las vendedoras siempre mantuvieron a los actores bajo la creencia que esa zona verde hacía parte del convenio ajustado; no obstante, itérase, el fallador, según enfatizó el recurrente, rehusó aceptar esa realidad.
2. Alusivo al segundo reproche, en la misma línea argumentativa, el actor sostiene que el juez de segunda instancia desconoció la existencia de abundante prueba documental y testimonial que acreditaban, a plenitud, la publicidad engañosa. El casacionista persiste en decir que «el Tribunal concluyó su fallo sin tener en cuenta la publicidad engañosa y sin hacer un estudio de lo que es y constituye la publicidad engañosa».
También acusó la sentencia emitida por el hecho de no haber tenido en cuenta la inspección judicial practicada, en la medida en que pudo constatarse que los lotes 1 y 2, anunciados en la maqueta utilizada para promocionar las ventas, en los que, supuestamente, sería construido el parque sí existen. Esa prueba permitió establecer que las zonas referidas están vacías, libres de siembra u otra destinación; igualmente logró verificarse que dichos inmuebles fueron objeto de cesión como zonas hídricas y forestal y, aunque son colindantes con una quebrada y «están pagados (sic) al conjunto», los constructores impiden su acceso, pues colocaron un candado. También se desconoció por el Tribunal, sostuvo el censor, las resoluciones a través de las cuales se formalizó la entrega de tales predios a la CDMB (Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga). En fin, el recurrente, insiste en que toda esa prueba acredita la publicidad engañosa y los actos de mala fe en que incurrieron las demandadas, empero el ad-quem las dejó de apreciar y valorar en su verdadera dimensión.
III. CONSIDERACIONES
1. Por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de la multitud de providencias emitidas sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia, la parte que reclame los beneficios del recurso extraordinario de casación, adquiere el compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de formalidades y de exigencias de carácter técnico, con miras a estructurar una censura idónea y, por supuesto, como condicionante para que la Corte pueda abordar el estudio y posterior definición de la impugnación.
2. Entre los requerimientos de ineludible observancia pueden señalarse, entre otros, los siguientes:
2.1. Los jueces, en acatamiento de lo previsto en los artículos 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), y 304 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando profieren la sentencia pertinente en el asunto puesto a su consideración, les corresponde satisfacer el mínimo de contenidos que dichas normas refieren, vr. gr., examinar lo pedido por el actor, lo excepcionado por el demandado; además, sopesar las pruebas recaudadas, valorar los marcos normativos que gobiernan los puntos debatidos, etc. Y, sin duda, en ese ejercicio, la actividad que cumplen eventualmente puede verse afectada por algún error, ya refiera a la percepción respecto de lo jurídico o anejo a lo factual; en una u otra hipótesis se desencadenará, tentativamente, una violación de las disposiciones materiales que regentan los temas controversiales.
Bajo esa perspectiva, el artículo 368 del C. de P.C., en la causal primera, contempla las dos alternativas de posible ocurrencia, es decir, por un lado, la trasgresión de la norma sustancial por no aplicarse su texto, hacerse indebidamente o, cuando surge una errónea interpretación del mismo, situación que comportaría una violación directa; o, cuando el dislate proviene de uno cualquiera de los referentes fácticos, esto es, al momento de interpretar la demanda, su contestación, avocar el estudio de los hechos expuestos o al abordar el material probatorio, eventos que, de engendrar un desvío, aparejaría un desconocimiento indirecto de la norma jurídica.
Además, al invocar esa primera senda casacional, por razón de la existencia de uno cualquiera de los yerros anunciados, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran dichos errores; la mixtura es repelida por la naturaleza del recurso y, contrariamente, le corresponde al actor separar los desatinos estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, respecto de los que atañen a lo factual, cuyo destino es la indirecta.
2.2. De otro lado, en la formulación del reproche propuesto, su gestor, debe individualizar e integrar en el mismo, todos los fundamentos de la sentencia objeto del ataque y confutarlos de manera frontal y, sin excepción alguna. En esa dirección, al impugnante no le está autorizado despreocuparse de emprender el embate respecto de situaciones basilares del fallo, habida cuenta que de hacerlo la decisión censurada, permanecería amparada por la presunción de acierto y legalidad, tornando inane la impugnación por lo incompleta e imprecisa.
Entre las muchas decisiones que ilustran el punto, proferidas por la Corte, huelga memorar la siguiente:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
2.3. Súmase a lo dicho, que la exposición de motivos o argumentación planteada por el promotor de la impugnación, una vez identifique los pilares del fallo y los involucre a todos, como quedó reseñado, debe, complementariamente, plantear una acusación en relación directa con la fundamentación de dicha providencia, es decir, ha de existir simetría entre lo dicho por el Tribunal y la acusación formulada. El ataque, sin falta, tendrá que dirigirse de manera puntual a las bases de la decisión confutada, pues al no hacerlo en esos precisos términos, afloraría un desenfoque y, por lo mismo, surgiría la improcedencia del trámite de la impugnación.
3. Plasmadas las anteriores directrices, desde ya, puede afirmarse que el gestor de la censura no satisfizo, plenamente, los requisitos establecidos por las normas pertinentes para impulsar el trámite de la misma y, por el contrario, evidenciadas las deficiencias que pasan a señalarse, se impone la inadmisión de la demanda y la subsecuente deserción del recurso.
3.1. Lo primero que debe resaltarse es que el impugnante, no obstante haber trazado por la vía directa la primera acusación, situación que le imponía, como quedó advertido, no descender a los aspectos fácticos, trasgredió esa regla y, decidió entremezclar planteamientos netamente jurídicos con asuntos atinentes a las pruebas y a los hechos; en otras palabras, fusionó en una misma causal asuntos referentes a varias. Nótese lo expuesto:
(…) el Tribunal desvía su atención, deja de lado el problema planteado, no aplica las normas de derecho sustanciales antes mencionadas sino que plantea en su decisión otro asunto totalmente diferente, al sustentar el fallo no en las normas sustantivas relativas a la publicidad engañosa, sino en el argumento de que no existió compra del parque sino de una casa y que, como no existió negocio jurídico respecto del parque ó de los CINCO MIL (5.000) METROS DE PARQUE NATURAL y que hacía parte del conjunto residencial según su publicidad, que entonces, como lo publicitado no se había incluyó (sic) en las escrituras no hay responsabilidad (…) –hace notar la Sala-(folio 29, cuaderno de la Corte)-. Lo reseñado antes que mostrar discrepancia en aspectos netamente jurídicos, el actor exterioriza su desacuerdo en lo fáctico.
Más adelante sostuvo:
Faltó estudio de la acción y de la prueba por parte del Tribunal. Esa publicidad engañosa la mantuvo el constructor hasta después de las ventas por que (sic) al no estar terminado el conjunto no hacia entrega del mismo y mantenía a los compradores bajo el engaño de que al entregar el conjunto se haría entrega de los 5 mil metros de parque por ser el último de los bienes comunes a entregar. He ahí el efecto ulterior de la publicidad engañosa que palmariamente desconoce en su fallo el Tribunal (las líneas no son originales) -folio 30 ib-.
Y continúa:
El conjunto residencial XXXXXXXXXXXXXXXX donde los actores adquirieron sus casas no cuenta con PARQUE NATURAL DE CINCO MIL METROS que fue ofrecido en la oferta y publicidad y que fue presentado en los diseños y maqueta del mismo y planos que adjuntaron a cada escritura. Y, como en el presente caso no se obtiene lo ofrecido, se es engañado, se causa daño al patrimonio de los actores y debe ser reparado tal como lo dispone la ley y la justicia en las normas sustantivas (folio 33 idem).
En la misma dirección, el impugnante sostuvo:
De otro lado, se argumenta por el Tribunal que en las escrituras de compraventa, en las que se individualizan e identificaron las áreas pertenecientes a cada propietario, al igual que los bienes de uso común del conjunto, en parte alguna se mencionó un parque natural de 5 mil metros cuadrados y que por ende éste no se incluyó en cada uno de los contratos que se celebraron. Con este absurdo argumento, es precisamente que se da la razón a los accionantes, por que (sic) en primer lugar, no se esta (sic) discutiendo ni demandado (sic) el contrato de compraventa ni la promesa de compraventa, se está reclamando la publicidad engañosa y con ella el pago de perjuicios por esa publicidad engañosa que se hizo por parte del vendedor al ofrecer un conjunto de casas con un área de CINCO MIL (5.000) METROS de PARQUE NATURAL y la zona verde que lo conformaba, según la maqueta, ya que cuando se entregó (…) –folio 35 ibidem-.
(…) Si actuar como actuaron los constructores no es mala fe y si toda la prueba documental y testimonial arrimada no constituyen en el ‘plenario’ prueba que acredite la mala fe de los vendedores del Conjunto Residencial XXXXXXXXXXXXXXXXX, no sé entonces que podrá constituir MALA FE. (…). Y adicionó:
Lo antes expuesto en esas cuatro consideraciones nos demuestran que el Tribunal no considero la demanda, no determino (sic) un estudio crítico de la acción, no la entendió ni la atendió como corresponde, no aplicó las normas legales y mucho menos tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el proceso respecto de la publicidad engañosa y el incumplimiento de lo prometido a los compradores del Conjunto. Se observa sí que hubo total desconocimiento del caudal probatorio (…) –la Corte hace notar a propósito- (folio 36, de la demanda de casación)-.
Y agregó a su argumentación las siguientes líneas:
«(…) Nos quedamos sin saber si en efecto existió o no publicidad engañosa por parte de los demandados en la venta de las casas del conjunto residencial XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el no pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal» (folio 3, de la misma encuadernación).
(…) El Tribunal no actúo con igualdad real y efectiva de criterio en el estudio de la acción, de la demanda y en el análisis de la prueba, sino que se limitó al mínimo y errado concepto de una escritura de venta, bajo el absurdo argumento de que en la escritura no se hacia referencia ala (sic) venta de ese parque natural, desconociendo todo la prueba que muestra que ese parque no existiría nunca (…) -folio 41 idem-.
En síntesis, de ello no hay duda, pues así se desprende de los apartes extraídos, que el actor, en el primer cargo, al desbrozar las razones que tuvo para fustigar la sentencia proferida fusionó, en la misma causal, aspectos atinente a la falta de valoración de las pruebas; equivocada interpretación o entendimiento de la demanda; desacuerdo sobre el contenido de las escrituras que perfeccionar la venta, asuntos todos ellos relacionados con lo fáctico del debate y, por ello, no resultaba admisible su presentación entremezclada con la argumentación jurídica.
Y, ante ese panorama, la Corte no puede entrar a seleccionar una u otra de las causales, ni menos a excluir argumentos expuestos en función de cualquiera de ellas. El trazado que plantea el actor es el camino que la Corporación debe acometer y observar hasta la definición del reproche, lo que le impone al casacionista, de ahí la imprescindible labor de delinear, de manera clara y precisa, las bases de su censura.
Ahora, si la Sala considerara que la circunstancia descrita solo comporta un asunto de nomenclatura, tampoco podría acogerse el cargo, pues, de inmediato, refulge la ausencia de la confrontación y demostración (art. 374 C. de P. C.), entre lo plasmado por el ad-quem y lo que el recaudo probatorio destella, ejercicio que permitiría patentizar el yerro denunciado.
3.2. Pero no solo ese error engendra la sustentación de la impugnación, en ambos cargos, se observa una omisión en confutar todos los aspectos basilares de la sentencia. Nótese lo plasmado por el Tribunal:
(…) si bien se percibe que se ofrecía un parque de 5000 mil metros, lo cierto es que en las escrituras públicas de compraventa, en las que se individualizaron e identificaron las áreas pertenecientes a cada propietario, al igual que los bienes de uso común del conjunto residencial, en parte alguna se mencionó un parque natural de 5000 metros cuadrados, entendiéndose por ende, conforma la doctrina y jurisprudencia reseñadas, que éste no se incluyó en cada uno de los contratos aludidos que se celebraron.
De contera, entre las partes no se configuró el negocio jurídico de oferta, quedándose el asunto en el plano de la publicidad y en el terreno de una probable responsabilidad extracontractual (…) de suerte que dicho negocio de oferta no tuvo cabal existencia, porque la modalidad de la negociación en comento imponía que el publicitado parque se incluyera en las referidas escrituras. En fin, el evento se redujo a la presentación y divulgación de cierta publicidad, que no derivó en un negocio jurídico de oferta (…) –páginas 18 y 19 de la sentencia del Tribunal-.
Para el juzgador de segunda instancia, la publicidad efectuada alrededor del parque, era una propuesta con miras a formalizar un negocio; empero, la misma no fue aceptada y, por ello, el pacto planteado no tuvo feliz término, asunto que se deduce del hecho de que en la escritura pública de cada uno de los compradores no quedó incorporada el área destinada a dicha zona. Así planteado el asunto, acertado o no, el recurrente debió combatir esa apreciación.
Si el Tribunal concluyó que el tema debía ventilarse a partir del fracaso de la oferta; si el tema se redujo a un eventual incumplimiento en las aproximaciones del negocio de venta y, por esa razón, debió ventilarse la discrepancia por los canales de una responsabilidad extracontractual, ese aspecto debió ser combatido por el recurrente. Para el fallador, en otras palabras, no hubo publicidad engañosa, hubo fue un incumplimiento de unos preacuerdos, percepción que el actor dejó libre de ataque.
3.3. Referente a la segunda acusación, focalizada en que el yerro del Tribunal radicó en «no apreciar, valor (sic), dar crédito ni tener en cuenta las pruebas que respecto de la publicidad engañosa fue aportada y recaudada en el proceso», puede endilgársele, como quedó anunciado, que tampoco combatió las reflexiones del fallador sobre la frustración de la oferta e inexistencia del negocio que concretara el ofrecimiento del parque; pero, además, el casacionista reprocha el proceder del ad-quem por no apreciar (…) prueba documental y testimonial allegada con la demanda y recaudada en el proceso respecto de la publicidad engañosa (…) –folios 52 y 53, cuaderno No. 5). Sin embargo, no individualizó qué documentos o testimonios fueron ignorados por el sentenciador, resaltando, además, los apartes de unos u otros cuyo contenido se desdeñó siendo trascendentes.
Y si el impugnante refirió al contenido de algunos elementos probativos, vr. gr., la declaración de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dejó de lado otras versiones respecto de las cuales nada precisó (vr. gr. los testigos mencionados a folio 59 ib), así como de varios documentos, resoluciones de cesión de algunas zonas, escrituras públicas de compraventa, estos medios nada contribuyen a combatir la esencia del planteamiento del juez de segunda instancia.
En efecto, como se recordará el Tribunal concluyó que la publicidad que promocionaba el parque, asunto que acepta el fallador que sucedió, antes que engañosa, como así lo asentó, resultó constitutiva de la oferta realizada, sin embargo ese proyecto de negocio no llegó a realizarse, pues, según sus reflexiones, no fue aceptada.
Por manera que, si el recurrente, pretendía derruir los cimientos de la sentencia, debió emprender su embate, precisamente, resaltando qué pruebas dejó de valorar el juez o respecto de las apreciadas en donde estuvo su deformación, para, con ese ejercicio, demostrar que no hubo tal proyecto de pacto o que existiendo si fue aceptado. Además, que las escrituras al dejar de incluir la referencia alusiva al parque, no era, como así lo concluyó el funcionario judicial, reflejo de la no aceptación de la oferta, sino, como el casacionista lo vindica, demostración del engaño.
Empero, el actor no señaló que el error del juzgador hubiese girado alrededor de esa omisión, su esfuerzo estuvo centrado en resaltar la omisión y deformación de algunas pruebas pero con miras a demostrar la publicidad engañosa que, itérase, para el Tribunal no existió y, si, dejó de lado, la esencia del fallo que, como fue aludido en precedencia, tuvo lugar por no haberse concretado la oferta o propuesta de contrato.
4. A lo anterior debe agregarse que varios de los artículos de la Ley 1480 de 2011, denunciados como violados por la sentencia proferida, no estaban vigentes para la época en que se presentó la demanda, pues la misma se expidió en octubre de 2011, y, según su artículo 84, en cuanto a su vigencia, dispuso: «Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias». Y la inserción en el Diario Oficial tuvo lugar bajo el No. 48220, el doce (12) de octubre de dos mil once (2011), lo que significa que, en definitiva, su vigencia operó en abril de dos mil doce (2012), mientras que la sentencia de segunda instancia se profirió el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), y los actos de la parte demandada censurados, de haber acaecido, sucedieron en los años 2005 y 2006; y, el proceso respectivo, se inició en dos mil ocho (2008).
5. Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVA
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA