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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC10252-2014
Radicación n° 18001-22-14-000-2014-00067-01
(Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Parra Herrera, Arnulfo Patiño Granados, Jorge Gómez Gómez, Óscar Eduardo Arias Vargas, Jamir Montealegre Trujillo, Jhon Steben Jaramillo, Gerardo Manuel González Rodríguez, Carlos Norvey Betancourth, Armando Sandoval Montilla, Eduardo Palacio Rangel, José Daniel Villamor Cortés, Ricardo López Botina, José Sair Tovar Prada, José Antonio López Sánchez, Farith Chila Cárdenas, Luis Elkin Motta Capera y Fenibar Valencia Gómez, frente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y Batallón de Servicios Nº. 12 General Fernando Serrano Uribe.
ANTECEDENTES
1.- Los quejosos demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.- Arguyeron como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Son soldados profesionales que se hallan «privados de la libertad» en el Cantón Militar de la Décima Segunda Brigada, y eso por razón de las «medidas de aseguramiento» decretadas al interior de las instrucciones que se les adelantan por parte de diversas «fiscalías de derechos humanos».
2.2.- A secuela de lo anterior, y mediante sendas resoluciones respecto de las que, expresaron, no se les permitió agotar la «vía gubernativa», se «les gener[ó] el descuento del cincuenta por ciento de su sueldo», acarreándoles menoscabo a ellos y a sus familias, por cuanto que con el mismo atienden sus necesidades.
2.3.- Además, acotaron, obra trato disímil ya que a los «suboficiales» que «también se encuentran inmersos en los mismos procesos de índole penal» no se les «suspendió en funciones, ni se les generó descuento […] de su sueldo».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto – suspender las Resoluciones Nº. 1181, 1193, 1186, 1187, 1194, 1198, 1192, 1[1]85, 1197, 1180, 1196, 1183, 1188, 1191, 1195, 1184 [y] 1182» a fin de que «continúen percibiendo la totalidad de su salario, primas, prestaciones sociales […] hasta tanto no exista una sentencia judicial ejecutoriada que permita inferir responsabilidad penal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Batallón Nº. 12 General Fernando Serrano Uribe indicó, en compendio, que no es competente para pronunciarse acerca de la precisa censura enfilada, motivo por el que corrió traslado de la controversia al área respectiva (fls. 143 y 144, cdno. 1).
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República sostuvo, en suma, que debe ser «desvinculada» de la presente acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (fls. 154 y 155, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela instada. Al efecto predicó, principalmente, que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones objeto de reparo, por lo cual se impone la improcedencia de la acción planteada conforme al postulado de la subsidiariedad.
Además, indicó soslayado el principio de inmediatez ya que «la demanda de tutela fue presentada el 28 de mayo del año en curso y el trámite dentro del cual se sitúan los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados con la emisión de los actos administrativos se presentaron el 24 de mayo de 2013, todos ellos notificados en forma personal el 19 de junio de 2013» (fls. 161 a 182, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los querellantes quienes, tras reiterar lo indicado en el libelo genitor, indicaron, en sinopsis, que el juez colegiado de amparo desconoció las «decisiones emitidas por la […] Corte Constitucional como la pronunciada mediante la Sentencia T-484/11».
A la par, esgrimieron que su formulación sí es tempestiva y que además «no [les] permitieron agotar los recursos ordinarios», siendo que, entonces, «la acción de tutela es procedente a[u]n si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protección de los derechos o para evitar un perjuicio irremediable» (fls. 195 a 206, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
1.1.- Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[E]sta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
1.2.- De acuerdo a lo anterior, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que los petentes, a fin que decaigan, enfilan su inconformidad contra las «Resoluciones Nº. 1181, 1193, 1186, 1187, 1194, 1198, 1192, 1[1]85, 1197, 1180, 1196, 1183, 1188, 1191, 1195, 1184 [y] 1182», mediante las cuales se «les gener[ó] el descuento del cincuenta por ciento de su sueldo», deprecación que escapa a la órbita de la potestad de resguardo, por cuanto no se puede reemplazar al competente en esos menesteres.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo pueden alcanzar los gestores a través de la tutela que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, máxime cuando los mentados actos administrativos se revisten de la presunción de legalidad, motivo por el que para desestructurar tal supuesto no es este precisamente el escenario natural en que lo propio pueda ocurrir, puesto que a través de esta senda no «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01) la acción contencioso administrativa correspondiente.
1.3.- Claro, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de las concretas determinaciones que en punto de cada uno de los accionantes se adoptaron a fin de menguar su salario, el debate en torno a su legalidad debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de las vías al efecto previstas en la Carta Política patria y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sendas en las que, con el debido miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudieron o habrán de plantear todos los argumentos que estimen convenientes, entre otros de ellos, el de que supuestamente no se les permitió ejercitar la vía de recursos en frente de las respectivas manifestaciones de la voluntad de la administración; por demás, será la apuntada autoridad la que deba de pronunciarse en torno al presupuesto de «temporalidad» para formular la demanda del caso, esto es, en torno a la figura de la «caducidad», tópico que, en este particular y preciso evento, dadas las peculiares circunstancias esgrimidas, no cumple abordarlo por el juzgador tutelar.
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
1.4.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
2.- Al margen de lo anterior, y atinente con que no se tuvo en cuenta, en el fallo impugnado, lo determinado en la Sentencia T-484 de 2011, basta advertir que los supuestos fácticos allí descritos difieren sustancialmente a los que motivan la presente censura, en tanto que en aquella se estaba ejercitando, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «el cobro coactivo de las sumas generadas por la aplicación de la sentencia de unificación SU/484 de 2008», acción que se adelantó contra la Beneficencia de Cundinamarca, siendo que en el asunto sub exámine lo que se acusa es la retención de «salarios» fruto de «medidas de aseguramiento» adoptadas en las instrucciones penales que se adelantan contra los reclamantes, esto por un lado.
Y, por otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al determinar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563).
3.- Asimismo, brilla por su ausencia cualquier demostración de que antes de acudirse a esta medida de salvaguarda se hubiere solicitado directamente por los peticionarios, a las autoridades competentes, que erradicaran el presunto trato «desigual» que frente a los «suboficiales» les han dado, conducta que, a fortiori, impone la desatención de la súplica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA