Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JCUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10631-2014
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01186-01
(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela instaurada por Diego Armando Sánchez Ordóñez respecto del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio adelantado por Manuel José Cuesta Morera contra María del Carmen López de Torres.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Fue designado como secuestre en el mencionado proceso divisorio, el cual se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
3. Solicita “declarar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del incidente de remoción por falta de competencia” y en su lugar, ordenar su archivo.
1.1 Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues la actuación reprochada se sustentó en los artículos 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, los cuales revisten de facultades a las autoridades judiciales para “inspeccionar la conducta de los secuestres en relación con la custodia y administración de los bienes dejados a su cargo”, con independencia de la acción disciplinaria que sobre ellos ejerza la Sala Seccional de la Judicatura (fls. 23 a 26).
1. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras advertir que el funcionario accionado sustentó razonablemente la determinación que negó la reposición del auto por el cual se inició el citado trámite incidental, luego de considerar que las autoridades judiciales sí se hallan facultadas para excluir a los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, con fundamento en “el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 36 a 42).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin argumentar los motivos de disenso (fl. 47).
1. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Se admite excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas contravienen ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, según lo ha decantado la doctrina constitucional1 y, un nutrido número de decisiones de esta Corte2 que han estructurado la línea jurisprudencial por “vías de hecho”, conocida hoy, como “causales genéricas y específicas de procedibilidad”.
2. De la lectura atenta del amparo se evidencia que la vulneración de las garantías invocadas tiene su arraigo en la decisión del juzgado querellado, quien por auto de 20 de junio de 2014 negó reponer el proveído por el cual dio inicio al “incidente de relevo del secuestre y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia”, pues a juicio del actor, dicho despacho no tiene facultades para adelantar ese trámite.
3. Para resolver de la manera criticada, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá arguyó (fls. 4 a 7, cdno. de la Corte):
“(…) [S]i bien es cierto le asiste razón al recurrente [en cuanto a] que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y/o Consejos Seccionales según corresponda, le está dada la facultad para examinar la conducta y sancionar si a ello hubiere lugar, las faltas en las que pueden incurrir los auxiliares de la justicia, también lo es, que el legislador conforme a lo normado en nuestro Estatuto Procesal Civil ha otorgado conforme a lo reglado en los art. 683, 688 en armonía con lo previsto en el numeral 4 del art. 9º ídem, facultades a las autoridades judiciales para inspeccionar la conducta de los secuestres en relación con la custodia y administración de los bienes a ellos encomendados en determinado asunto, así como disponer no solo su relevo sino inclusive establecer previo agotamiento de las probanzas del caso, si aquél ha incurrido o no las causales taxativas de ley para que amerite su actitud de imponer las sanciones del caso entre las cuales se contempla su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia.
“Colofón a lo anterior, no hay que perder de vista que además de las facultades que posee el Juez y que han sido anteriormente indicadas, es la misma ley quien igualmente le impone el deber de velar porque los bienes cautelados en los procesos sean adecuadamente custodiados y administrados, por ello es procedente que bien a petición de parte o incluso de oficio, el Juez requiera al secuestre para que rinda cuentas comprobadas de su gestión sobre los bienes a él encomendados y mientras el secuestro subsista (art.689 ibídem) (…)”.
A voces del parágrafo primero de la norma aludida, la imposición de las sanciones reseñadas debe resolverse “(…) mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que [lo] origina o de su conocimiento (…)”.
Paralelo a lo anterior, el artículo 688 ídem señala que los jueces pueden relevar de su encargo a los secuestres designados en el curso de un trámite judicial, cuando:
“(…) [N]o se presta caución oportunamente.
2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
4. Si lo piden todas las partes de consuno.
Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9 (…)”.
Los preceptos normativos citados atribuyen a los funcionarios judiciales la competencia para vigilar y sancionar a los secuestres cuando estos han sido negligentes en las gestiones encomendadas, disposiciones que tienen como propósito garantizar no sólo el cumplimiento estricto de la función pública realizada por éstos en los respectivos procesos judiciales, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley, sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.
La anterior facultad no es excluyente prima facie de la función asignada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a su Superioridad para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 20023, por cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces por el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actua el auxiliar, como la autoridad disciplinaria pueden conocer y sancionar el comportamiento cometido por los referidos servidores, empero, no pueden violentar el principio non bis in ídem. Ahora, el incidente de relevo de secuestre busca evaluar y reprobar su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a este conferidos; a contrario sensu, el régimen disciplinario se concentra en establecer un juicio de reproche frente al ordenamiento jurídico, imponiendo inhabilidades en caso de comprobarse su responsabilidad.
5. Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Examinado lo anterior, se infiere que la providencia reseñada no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
7. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones explicadas, se impone revalidar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949 de 2003, C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de 2013.
2CSJ STC 16 de nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00; 16 de feb. 2009. Rad. 2009-00193-00; 21 de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00, citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.
3Colombia. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Providencia 3 de noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01.