STC 10631 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JCUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC10631-2014  

Radicación    n.°  11001-22-03-000-2014-01186-01   

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos  mil catorce)   

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

Decídese la impugnación interpuesta frente  a  la  sentencia  dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Civil Especializada  en  Restitución  de  Tierras  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá  dentro  de  la  tutela  instaurada por Diego Armando Sánchez Ordóñez  respecto  del  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión  del  juicio divisorio adelantado por Manuel José Cuesta Morera contra  María del Carmen López de Torres.     

    

1. ANTECEDENTES     

1.  El  gestor suplica la protección de los  derechos  fundamentales  al  debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y  acceso a la administración de justicia.   

2.  Sostiene,  como  base  de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):   

2.1.  Fue  designado  como  secuestre  en el  mencionado  proceso  divisorio, el cual se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de esta ciudad.   

3.      Solicita     “declarar  sin  valor  y efecto todo lo actuado dentro del incidente  de  remoción por falta de competencia”  y en su  lugar, ordenar su archivo.      

1.1 Respuesta de los accionados  

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de  Bogotá  adujo  no  haber  vulnerado  derecho  fundamental  alguno,  pues la  actuación  reprochada  se  sustentó en los artículos 683 y 688 del Código de  Procedimiento  Civil,  los  cuales  revisten  de  facultades  a  las autoridades  judiciales  para  “inspeccionar  la conducta de los  secuestres  en relación con la custodia y administración de los bienes dejados  a   su  cargo”,  con  independencia  de  la  acción  disciplinaria  que  sobre  ellos ejerza la Sala Seccional de la Judicatura   (fls. 23 a 26).   

          

1. La sentencia impugnada     

Negó  el  amparo  tras  advertir  que  el  funcionario  accionado  sustentó  razonablemente la determinación que negó la  reposición  del  auto  por  el  cual  se inició el citado trámite incidental,  luego  de  considerar  que  las  autoridades judiciales sí se hallan facultadas  para  excluir  a  los  secuestres  de la lista de auxiliares de la justicia, con  fundamento  en  “el  numeral  4 del artículo 9 del  Código   de   Procedimiento   Civil”  (fls.  36  a  42).   

1.3. La impugnación  

La  formuló  el promotor sin argumentar los  motivos de disenso (fl. 47).   

    

1. CONSIDERACIONES     

1. La acción de tutela es un instrumento de  carácter  preferente  y  sumario  previsto para la protección inmediata de los  derechos  fundamentales,  cuando  éstos resulten vulnerados o amenazados por la  actuación  u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en  los  casos  señalados  en  la  Constitución  o  en  la ley; no siendo una vía  sustitutiva  de  los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  ha consagrado para salvaguardarlos.   

Se    admite   excepcionalmente   contra  providencias   judiciales,  sólo  si  éstas  contravienen  ostensiblemente  la  normatividad  vigente  o  responden  al  capricho  o arbitrariedad del juzgador,  según  lo  ha  decantado la doctrina constitucional1  y,  un  nutrido  número  de  decisiones        de        esta        Corte2 que han estructurado la línea  jurisprudencial  por  “vías  de  hecho”,   conocida   hoy,  como  “causales  genéricas        y       específicas       de       procedibilidad”.   

2.  De  la  lectura  atenta  del  amparo  se  evidencia  que  la  vulneración de las garantías invocadas tiene su arraigo en  la  decisión  del  juzgado  querellado,  quien  por auto de 20 de junio de 2014  negó   reponer   el  proveído  por  el  cual  dio  inicio  al  “incidente  de  relevo  del  secuestre  y  exclusión de la lista de  auxiliares  de la justicia”, pues a juicio del actor,  dicho  despacho  no  tiene  facultades  para adelantar ese trámite.     

3.  Para resolver de la manera criticada, el  Juez  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá arguyó (fls. 4 a 7, cdno. de  la Corte):   

“(…) [S]i bien  es  cierto le asiste razón al recurrente [en cuanto a]  que  las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de  la  Judicatura  y/o  Consejos  Seccionales  según corresponda, le está dada la  facultad  para  examinar  la  conducta  y sancionar si a ello hubiere lugar, las  faltas  en  las  que  pueden incurrir los auxiliares de la justicia, también lo  es,  que  el legislador conforme a lo normado en nuestro Estatuto Procesal Civil  ha  otorgado  conforme  a  lo  reglado  en  los art. 683, 688 en armonía con lo  previsto  en  el  numeral  4  del  art.  9º ídem, facultades a las autoridades  judiciales  para  inspeccionar la conducta de los secuestres en relación con la  custodia  y  administración  de  los bienes a ellos encomendados en determinado  asunto,  así  como  disponer no solo su relevo sino inclusive establecer previo  agotamiento  de las probanzas del caso, si aquél ha incurrido o no las causales  taxativas  de  ley para que amerite su actitud de imponer las sanciones del caso  entre  las  cuales  se  contempla  su exclusión de la lista de auxiliares de la  justicia.   

“Colofón a lo anterior, no hay que perder  de  vista  que  además  de  las  facultades  que  posee  el Juez y que han sido  anteriormente  indicadas, es la misma ley quien igualmente le impone el deber de  velar   porque   los  bienes  cautelados  en  los  procesos  sean  adecuadamente  custodiados  y  administrados,  por  ello  es procedente que bien a petición de  parte  o incluso de oficio, el Juez requiera al secuestre para que rinda cuentas  comprobadas  de  su  gestión  sobre los bienes a él encomendados y mientras el  secuestro      subsista      (art.689      ibídem)  (…)”.        

A  voces del parágrafo primero de la norma  aludida,  la  imposición  de  las sanciones reseñadas debe resolverse “(…)  mediante  incidente  el cual se iniciará por el juez  de  oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la  ocurrencia    del    hecho    que   [lo]  origina  o de su conocimiento (…)”.   

Paralelo  a  lo  anterior, el artículo 688  ídem  señala  que  los  jueces  pueden  relevar de su encargo a los secuestres designados en el curso de  un trámite judicial, cuando:     

“(…)  [N]o se  presta caución oportunamente.   

2.  Si  se  comprueba  que ha procedido con  negligencia  o  abuso  en  el  desempeño  del  cargo  o  violado  los deberes y  prohibiciones  consagrados  en  el  artículo  10.  Para  este fin se tramitará  incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.   

3.  Si  deja  de  rendir  cuentas  de  su  administración  o  de  presentar  los  informes  mensuales,  en cuyo caso se le  relevará de plano.   

4. Si lo piden todas las partes de consuno.   

Siempre  que  se reemplace a un secuestre o  que  terminen  sus  funciones,  éste  entregará los bienes a quien corresponda  inmediatamente  se  le  comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9  del artículo 9 (…)”.   

Los preceptos normativos citados atribuyen a  los  funcionarios  judiciales  la  competencia  para  vigilar  y sancionar a los  secuestres  cuando  estos  han  sido  negligentes en las gestiones encomendadas,  disposiciones  que  tienen  como  propósito garantizar no sólo el cumplimiento  estricto  de  la  función  pública  realizada  por  éstos  en los respectivos  procesos  judiciales,  conforme  a los términos previstos en la Constitución y  la  ley,  sino también la de corregir su conducta, procurando así materializar  los fines enumerados en el artículo 2 de la Carta Política.   

La  anterior  facultad  no  es  excluyente  prima  facie de la función  asignada  por  el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a los Consejos Seccionales  de  la  Judicatura  y  a  su  Superioridad  para juzgar disciplinariamente a los  auxiliares  de  la  Justicia, cuando incurran en las faltas reguladas por la Ley  734   de  20023,  por  cuanto aquella norma no derogó las conferidas a los jueces  por  el Código de Procedimiento Civil. Tanto el juez del proceso donde actua el  auxiliar,  como  la  autoridad  disciplinaria  pueden  conocer  y  sancionar  el  comportamiento   cometido  por  los  referidos  servidores,  empero,  no  pueden  violentar  el  principio  non bis in ídem.  Ahora,  el  incidente  de  relevo  de  secuestre busca evaluar y  reprobar  su desempeño respecto a la administración y custodia de los bienes a  este   conferidos;   a   contrario  sensu,  el régimen disciplinario se concentra  en   establecer   un  juicio  de  reproche  frente  al  ordenamiento  jurídico,  imponiendo   inhabilidades   en   caso   de   comprobarse   su  responsabilidad.   

5.  Sin embargo, no puede perderse de vista  que  ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50  del  Código  General  del Proceso, el señalado trámite exclusión de la lista  de  auxiliares  de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de  la Judicatura.   

6. Examinado lo anterior, se infiere que la  providencia   reseñada   no   resulta   arbitraria   o   lesiva  de  garantías  constitucionales.  Según  lo  ha  expresado  esta  Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los  juzgadores  atacados,  ello  no  descalifica  su  decisión  ni  la convierte en  caprichosa  y  con  entidad  suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.    

7. Es preciso memorar que la sola divergencia  conceptual  no  puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es  instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos  fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención  del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.    

                                

8.  Por  las  razones  explicadas, se impone  revalidar el fallo impugnado.   

    

1. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia  de  fecha y lugar de procedencia anotada.   

SEGUNDO:         Comuníquese  telegráficamente  lo  resuelto  en esta providencia a  los   interesados   y   oportunamente   envíese   el   expediente  a  la  Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

Ausencia Justificada  

         

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1Corte  Constitucional.  Sentencias  C-543  de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-949  de  2003,  C-590 de 2005, T-102 de 2006, SU 813 de 2007, T-028 de 2008, T-094 de  2013.   

2CSJ  STC  16  de  nov. 2011, Rad. 2011-01315-01, 14 de oct. 2008. Rad. 2008-01646-00;  16  de  feb.  2009.  Rad.  2009-00193-00;  21  de ene. 2010. Rad. 2009-02355-00,  citado en la CSJ STC 5 de julio. 2013. Rad. 2013-01323-00.   

   

3Colombia.  Consejo  Superior  de la Judicatura. Sala Disciplinaria.  Providencia  3  de  noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01.   

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