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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10705-2014
Radicación n.º 11001-02-04-000-2014-01279-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos Armando Carrasco Flórez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y libertad.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primer y segundo grado que lo condenaron a treinta y dos meses de prisión por inasistencia alimentaria.
3.- Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 2 a 20):
3.1.- Que en la denuncia que dio origen al juicio se afirmó que adeudaba los gastos de manutención de su hija desde 1997, cuando la querellante ya había desistido de varias mensualidades en el año 2002.
3.2.- Que se declaró inocente en la audiencia de acusación y otorgó poder a su abogado de confianza (noviembre 15 de 2011).
3.3.- Que el referido profesional no lo representó debidamente y le dejó entrever su desconocimiento de la ley penal.
3.4.- Que la Corporación atacada ratificó el veredicto sancionatorio del a-quo y negó la nulidad que pidió por inaplicación de la Ley 600 de 2000; desconocimiento del principio de cosa juzgada al omitirse una conciliación previa y falta de defensa técnica (octubre 25 de 2013).
3.5.- Que las demandadas incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas, no tuvieron en cuenta el acuerdo anterior con la progenitora de la menor, ni la impericia de su mandatario.
4.- Pide que se revoquen las determinaciones censuradas y se rehaga la investigación (folios 37 y 38).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá aportó copia de las decisiones que dictó y dijo que está pendiente la audiencia de incidente de reparación integral (folios 128 a 130).
La Sala Penal del Tribunal se atuvo a los argumentos consignados en su pronunciamiento y agregó que el quejoso no interpuso casación (folios 153 y 154).
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el reclamo porque el interesado no formuló el mencionado recurso extraordinario; aún puede acudir a la acción de revisión, «siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004» y, por último, las determinaciones son razonables (folios 190 a 204).
VI.- IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor sin argumentación adicional (folio 211).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas aludidas al condenar al peticionario por inasistencia alimentaria.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está demostrado lo siguiente:
3.1.- Que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ratificó la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esa ciudad que condenó a Carlos Armando Carrasco Flórez a treinta y dos (32) meses de prisión por inasistencia alimentaria (julio 10 de 2013), folios 202 a 211.
3.2.- Que frente a la anterior decisión no se interpuso casación (folios 153 y 154).
4.- Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Una vez proferida la sentencia del Tribunal, el actor no formuló oportunamente el recurso extraordinario de casación, con lo que mostró un aquietamiento que le impide ejercer la tutela, ya que su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído.
(…) es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el actor debió acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoya su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal que dejó de interponer. Por supuesto, que no puede validamente acudir a ese mecanismo, ni aún bajo el pretexto de evitar la presunta “vulneración de derechos de la menor alimentada”, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario (CSJ. STC de 21 de agosto de 2012, exp. 01487-01).
Por ello, al no emplear el mecanismo de ataque pertinente, no es viable abrir un nuevo debate por esta vía, sobre aspectos definidos, ya que tal situación atenta contra el carácter residual de la salvaguarda.
4.2.- Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el actor tiene a su alcance la revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, si en su criterio se configura alguna de las causales allí previstas, lo que se erige como un medio de contradicción actual que refirma la improcedencia del amparo.
Sobre el particular se ha señalado que
(…) tampoco se ha hecho uso de la acción de revisión, con fundamento en el …artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que es el mecanismo judicial adecuado para que se analice nuevamente una sentencia ejecutoriada… De manera que al existir otros medios de defensa para alegar las inconformidades que hoy se alegan en sede de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera, el presente instrumento se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional… (CSJ. STC 29 de oct. de 2012, exp. 02050-01, reiterada el 12 de nov. de 2013, exp. 01801-01).
4.3.- Sin perjuicio de lo anotado, las providencias censuradas no contienen el defecto que se les enrostra, dado que fueron el resultado de un ejercicio intelectivo amparado por el principio de autonomía que rige la actividad judicial.
Para tal efecto, el ad-quem señaló que la preclusión de una investigación penal anterior no tiene incidencia en el juicio porque
(…) no se vislumbra la trascendencia del hecho según el cual, la Fiscalía 179 Local precluyó una investigación, por desistimiento de la querella, a favor de Carrasco Flórez por el delito de inasistencia alimentaria presuntamente cometido hasta el año 2002…como las prestaciones alimentarias son periódicas y, por lo general, para efectos prácticos, se causan mes a mes, cada vez que el implicado, dolosamente, dejó de cumplir su obligación, después del año 2002, actualizó la comisión del delito y, por lo mismo, no se desconoce la prohibición non bis in ídem, al proceder por las omisiones posteriores (folio 175).
En cuanto a la responsabilidad penal añadió
(…) la defensa se limita a indicar que el implicado no cuenta con un trabajo estable y que lo poco que logra recoger como consecuencia de labores esporádicas no le alcanza ni para su propio sustento. Empero, el apelante no demuestra tal afirmación, sino que simplemente se limita a dejar el argumento planteado como si la inestabilidad laboral, fuese causa para justificar el incumplimiento de su obligación alimentaria (…) las pruebas analizadas conjuntamente permiten inferir que Carlos Armando Carrasco Flórez, sí ha derivado recursos económicos a partir de su trabajo; de modo que si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera de con aportes modestos, la obligación alimentaria que tiene respecto de su hija (…) no se trata de que la judicatura quiera obligar a Carlos Armando Carrasco Flórez a lo imposible, sino que, demostrada la capacidad económica y las necesidades de su hija, el progenitor tiene el deber constitucional y legal de apoyarla, destinando una porción razonable de cada uno de sus ingresos mensuales, permanentes o esporádicos, así el aporte sea modesto (folios 181 y 186).
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de ab.l de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de feb. de 2014, exp. STC818-2014).
4.4- El argumento del actor, según el cual, el desenlace del juicio es atribuible al abogado que lo representó, carece de trascendencia constitucional.
Esto es así, porque la ley penal lo facultaba para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de dicho profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera o a solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se daban los requisitos legales. Al respecto, la Corte ha dicho
De tal manera, la actuación que se consolidó sin su oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir, el querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse de la manera como su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se le siguió y no lo hizo.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA