STC 10705 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC10705-2014  

Radicación           n.º  11001-02-04-000-2014-01279-01   

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos  mil catorce).   

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la Corte la impugnación interpuesta  respecto  del  fallo  de  8 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, que negó la tutela de Carlos Armando  Carrasco  Flórez  frente  a  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Bogotá   y   el  Juzgado  Dieciocho  Penal  Municipal  de  esta  ciudad.     

I.-  ANTECEDENTES   

1.-   Obrando  directamente,  el  promotor  sostiene  que  le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y  libertad.     

2.- Señala como contrarias a sus garantías  las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado que lo condenaron a treinta y dos  meses de prisión por inasistencia alimentaria.   

3.-  Soporta  la  solicitud  en  los  supuestos  que pasan a compendiarse  (folios 2 a 20):   

3.1.-  Que  en la denuncia que dio origen al  juicio  se  afirmó  que  adeudaba  los  gastos de manutención de su hija desde  1997,  cuando  la  querellante ya había desistido de varias mensualidades en el  año 2002.   

3.2.-  Que  se  declaró  inocente  en  la  audiencia  de acusación y otorgó poder a su abogado de confianza (noviembre 15  de 2011).    

3.3.-  Que  el  referido  profesional  no lo  representó  debidamente  y  le  dejó  entrever  su  desconocimiento  de la ley  penal.   

3.4.-  Que la Corporación atacada ratificó  el   veredicto  sancionatorio  del  a-quo  y  negó  la nulidad que pidió por inaplicación de la Ley 600 de  2000;   desconocimiento   del   principio   de  cosa  juzgada  al  omitirse  una  conciliación   previa   y   falta   de   defensa   técnica   (octubre   25  de  2013).   

3.5.-  Que las demandadas incurrieron en una  vía  de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas, no tuvieron en cuenta  el  acuerdo  anterior  con  la  progenitora  de  la menor, ni la impericia de su  mandatario.      

4.- Pide que se revoquen las determinaciones  censuradas y se rehaga la investigación (folios 37 y 38).   

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Dieciocho  Penal  Municipal  de  Bogotá  aportó  copia  de las decisiones que dictó y dijo que está pendiente  la  audiencia  de  incidente  de  reparación integral (folios 128 a 130).    

La  Sala  Penal  del Tribunal se atuvo a los  argumentos  consignados  en  su  pronunciamiento  y  agregó  que  el quejoso no  interpuso casación (folios 153 y 154).     

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL   

Desestimó  el  reclamo  porque  el  interesado  no  formuló  el mencionado recurso extraordinario; aún  puede  acudir a la acción de revisión, «siempre  y  cuando se configure alguna de las causales contempladas  en  el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004»  y, por último, las determinaciones son razonables (folios 190 a  204).   

VI.-  IMPUGNACIÓN   

La  presentó  el  gestor sin argumentación  adicional (folio 211).     

V.-  CONSIDERACIONES   

1.-  La controversia se centra en establecer  si  las autoridades censuradas vulneraron las prerrogativas aludidas al condenar  al peticionario por inasistencia alimentaria.   

2.- Las providencias son, por regla general,  ajenas  al  examen  propio  de  la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia,  se  presenta  en  los  eventos  en  los que  resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad,  a   tal   punto   que   configuren   una   «vía  de  hecho»,  y  bajo  los  presupuestos de que la persona  afectada  acuda  dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.   

3.-  Para  los  efectos del análisis que se  efectúa está demostrado lo siguiente:   

3.1.-  Que  la  Sala  Penal  del Tribunal de  Bogotá  ratificó  la  sentencia  del  Juzgado Dieciocho Penal Municipal de esa  ciudad  que  condenó  a  Carlos  Armando  Carrasco Flórez a treinta y dos (32)  meses  de prisión por inasistencia alimentaria (julio 10 de 2013), folios 202 a  211.   

3.2.-  Que frente a la anterior decisión no  se interpuso casación (folios 153 y 154).   

4.-  Se confirmará el fallo atacado por las  razones que pasan a mencionarse:   

4.1.-  Una  vez  proferida  la sentencia del  Tribunal,  el  actor  no  formuló  oportunamente  el  recurso extraordinario de  casación,  con lo que mostró un aquietamiento que le impide ejercer la tutela,  ya  que  su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos  del proveído.   

(…)  es  palpable  que  respecto  de  la  solicitud  de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada,  pues,  como  lo  sostuvo  el  juzgador  constitucional de primer grado, el actor  debió  acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para  exponer   los   motivos  en  que  apoya  su  queja,  concretamente,  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la  sentencia emitida por el Tribunal que  dejó  de  interponer.  Por  supuesto,  que  no  puede  validamente acudir a ese  mecanismo,  ni  aún  bajo  el pretexto de evitar la presunta “vulneración de  derechos  de  la  menor  alimentada”,  luego  de  dilapidar  los  instrumentos  procesales  idóneos,  dado  su carácter esencialmente subsidiario (CSJ. STC de  21 de agosto de 2012, exp. 01487-01).   

Por  ello,  al  no  emplear  el mecanismo de  ataque  pertinente,  no  es  viable  abrir  un nuevo debate por esta vía, sobre  aspectos  definidos,  ya  que tal situación atenta contra el carácter residual  de la salvaguarda.   

4.2.-  Tal  como  lo  señaló  la  Sala  de  Casación  Penal  de esta Corporación, el actor tiene a su alcance la revisión  consagrada  en  el  artículo  192  de  la Ley 906 de 2004, si en su criterio se  configura  alguna de las causales allí previstas, lo que se erige como un medio  de   contradicción  actual  que  refirma  la  improcedencia  del  amparo.    

Sobre  el  particular  se  ha  señalado que   

(…) tampoco se ha hecho uso de la acción  de  revisión,  con fundamento en el …artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  es  el  mecanismo judicial adecuado para que se analice nuevamente una sentencia  ejecutoriada…  De  manera  que  al existir otros medios de defensa para alegar  las  inconformidades  que  hoy  se  alegan  en  sede  de  tutela, es evidente la  improcedencia  del  resguardo constitucional solicitado, pues de otra manera, el  presente  instrumento  se convertiría en una herramienta alternativa o paralela  de  tales  medios  de  defensa,  circunstancia que se opone a los dictados de la  doctrina  constitucional…  (CSJ.  STC  29 de oct. de  2012,    exp.    02050-01,   reiterada   el   12   de   nov.   de   2013,   exp.  01801-01).   

4.3.-  Sin  perjuicio  de  lo  anotado,  las  providencias  censuradas  no  contienen el defecto que se les enrostra, dado que  fueron  el  resultado  de  un ejercicio intelectivo amparado por el principio de  autonomía que rige la actividad judicial.   

Para   tal   efecto,   el   ad-quem  señaló  que  la preclusión de  una  investigación  penal  anterior  no  tiene  incidencia  en el juicio porque   

(…)  no se vislumbra la trascendencia del  hecho  según  el cual, la Fiscalía 179 Local precluyó una investigación, por  desistimiento  de  la  querella,  a  favor  de Carrasco Flórez por el delito de  inasistencia  alimentaria  presuntamente  cometido hasta el año 2002…como las  prestaciones  alimentarias  son  periódicas  y,  por  lo  general, para efectos  prácticos,  se  causan mes a mes, cada vez que el implicado, dolosamente, dejó  de  cumplir  su obligación, después del año 2002, actualizó la comisión del  delito  y,  por  lo  mismo, no se desconoce la prohibición non bis in ídem, al  proceder   por   las   omisiones   posteriores  (folio  175).       

En cuanto a la responsabilidad penal añadió   

(…) la defensa se limita a indicar que el  implicado  no cuenta con un trabajo estable y que lo poco que logra recoger como  consecuencia  de  labores esporádicas no le alcanza ni para su propio sustento.  Empero,  el  apelante  no  demuestra  tal  afirmación,  sino que simplemente se  limita  a  dejar  el argumento planteado como si la inestabilidad laboral, fuese  causa  para justificar el incumplimiento de su obligación alimentaria (…) las  pruebas  analizadas  conjuntamente  permiten inferir que Carlos Armando Carrasco  Flórez,  sí  ha  derivado recursos económicos a partir de su trabajo; de modo  que  si  hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así  fuera  de con aportes modestos, la obligación alimentaria que tiene respecto de  su  hija  (…) no se trata de que la judicatura quiera obligar a Carlos Armando  Carrasco  Flórez a lo imposible, sino que, demostrada la capacidad económica y  las  necesidades de su hija, el progenitor tiene el deber constitucional y legal  de  apoyarla,  destinando  una  porción  razonable  de cada uno de sus ingresos  mensuales,  permanentes  o esporádicos, así el aporte sea modesto (folios 181 y 186).   

Sin  necesidad  de  que  la  Corte  entre  a  determinar  si  acoge  o  no  los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las  reseñadas  conclusiones  no  se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como  se  dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que   

(…) independientemente de que se comparta  o  no  la  hermenéutica  del  juzgador  ello  no descalifica su decisión ni la  convierte  en  caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues  para  llegar  a este estado se requiere que la determinación judicial sea  el  resultado  de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria  a   la   normatividad   jurídica   aplicable   y  violatoria  de  los  derechos  fundamentales,  circunstancias  que  no  concurren  en  el asunto bajo análisis  (CSJ, 5 de ab.l de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5  de  feb.  de 2014, exp. STC818-2014).    

4.4- El argumento del actor, según el cual,  el  desenlace  del juicio es atribuible al abogado que lo representó, carece de  trascendencia constitucional.   

Esto  es  así,  porque  la  ley  penal  lo  facultaba  para  ejercer  directamente  su  defensa  material, incluso contra el  criterio  de dicho profesional, y por supuesto a relevarlo cuando a bien tuviera  o  a  solicitar  que  la Defensoría del Pueblo le nombrara otro de oficio si se  daban los requisitos legales. Al respecto, la Corte ha dicho   

De   tal  manera,  la  actuación  que  se  consolidó  sin  su  oportuno reparo se torna inamovible en esta sede. Es decir,  el  querellante siempre tuvo la posibilidad de cuestionar, discrepar y apartarse  de  la  manera  como su vocero judicial asumió y enfrentó el proceso que se le  siguió y no lo hizo.   

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo  objeto de recriminación.   

VI.-  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes  y  oportunamente  envíese  el  expediente  a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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