Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC16921-2014
Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-02031-01
(Aprobado en sesión de diez de diciembre dos mil catorce)
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Sandra Lucia Esteban Malagón frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus garantías la inadmisión a la convocatoria Nº. 145 de 2012 para «docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento».
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 29 a 31):
3.1.- Que se graduó como «bachiller normalista-especialidad talleres y artes manuales» en el Instituto Politécnico Femenino (noviembre 28 de 1986) y se encuentra inscrita en el escalafón nacional docente, según resolución 51873 del Ministerio de Educación Nacional (agosto 25 de 1992).
3.2.- Que se matriculó en la Universidad del Tolima para cursar la carrera profesional de «licenciatura en educación básica con énfasis en lengua castellana», la cual culmina en noviembre de este año.
3.3.- Que se inscribió para el empleo mencionado, que exigía como requisito mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado (junio 21 de 2013).
3.4.- Que aprobó las pruebas de conocimiento y psicotécnica y quedó a la expectativa de la fase de verificación de los requisitos mínimos, antecedentes y entrevista (julio 28 del mismo año).
3.5.- Que la Universidad de la Sabana la excluyó porque «el título aportado no es el requisito para el cargo» y desestimó la reclamación que efectuó reiterando que «el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria» (septiembre 18 de 2014).
4.- Pide, en consecuencia, que se le permita continuar en el concurso (folio 29 vuelto).
5.- El Tribunal admitió el amparo y ordenó citar a «todas las personas que participan de concurso…para que si lo consideran pertinente intervengan» (octubre 31 de este año), lo que se hizo a través de la página web de la CNSC y el correo electrónico suministrado por los aspirantes.
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS E INTERVINIENTES
La CNSC dijo que el auxilio es improcedente porque la gestora puede demandar las determinaciones que no comparte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que los títulos aceptados para el cargo por el que optó son los de «normalista superior, tecnólogo en educación o de licenciado» y, sin embargo, allegó el de «bachiller en modalidad de normalista» al momento de la inscripción (folios 153 a 159).
Edilberto González Flórez, Rosalba Buitrago Cancino, Yibeth del Pilar Rodríguez Daza, Rafael Andrés Acosta Orozco, Omar Daniel Vargas Suárez, Anibal Edgardo González Cañon, Yinet Natalia Ruíz Salas, María del Pilar Calderón Torres, Sandra Cárdenas Niño, Gloria Esperanza Polanía Álvarez, Miguel Rincón Ruíz, Jorge Eduardo Mosquera Mosquera, Martha Liliana Torres Guerrero, Aura Victoria Ortíz Nova, Germán Andrés Soto Rodríguez, Laura Arelis Herrera Moreno, Enith Johanna Ortíz Cardozo, Yalid Merley Murcia González, Luis Geovanny Rodríguez Castro, Henry Mauricio Mesa Gutiérrez, Angélica Yasmín Fuentes Calderón, María Elvia Peraza Cortes, Luz Ángela Romero Cruz, Nelson Alonso Méndez García, Ángela Samari González Bautista, Milady Faysuly Aldana Guevara, Yenny Andrea Pérez Barrera, Carolina Ortiz Bohórquez, Ismael Alexander González Montaño, Deyber Ferney Cortés Morales, Leidy Vanessa Díaz Beltrán, Diego Miller Herrera Robles, Alicia Suarez Gómez, Tomás Felipe Molano Herrera, Elizabeth Cristina Gil Corrales, Gina Magali López Calderón, Leidy Nathaly Quimbayo López, Ecicka Patricia Rodríguez Moreno, Olga Lucía González Cárdenas, María Angélica Santana Poveda, Fanny Gutiérrez Herrera, Mayerly Loana Cuellar Herrera, Adriana Guerrero Peñuela, Luisa Fernanda Bohórquez Guerrero, Nidya Argenis Galindo López, Yeny Ordoñez Ossa y Yenny Alexandra Pinilla Piza adujeron que también fueron excluidos de la convocatoria y pidieron ser aceptados a la misma (cuadernos anexos).
La Universidad de la Sábana guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque es improcedente para atacar los actos administrativos que rigen el concurso; aunado a que la participación en el proceso de selección representa una simple expectativa y no se acreditó un perjuicio irremediable. Agregó que el resguardo es improcedente frente a los vinculados que fueron inadmitidos por circunstancias diferentes, porque «la presente sentencia no puede hacer ningún pronunciamiento por desbordar el objeto planteado en la acción de tutela inicial» (folios 1465 a 1488).
IV.- IMPUGNACIÓN
Sandra Lucía Esteban Malagón manifestó que no dirige su ataque contra ningún acto administrativo de carácter general, sino, frente a la decisiones de carácter particular que la afectan, como su inadmisión; que debió observarse el debido proceso y explicársele los motivos de la exclusión; que su preparación académica le permite ejercer la docencia por haber adquirido su título antes del año 1997, tal como lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-473 de 2006 y que padece un daño «irreparable» (folios 1550 a 1504).
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas menoscabaron las prerrogativas de la quejosa al retirarla del concurso de méritos por no acreditar uno de los títulos exigidos para el cargo de «docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento».
Asimismo, en la medida que ninguno de los participantes que manifestaron adherirse a las súplicas del libelo constitucional atacó la decisión del Tribunal, no hay lugar a analizar su situación particular.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está demostrado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Sandra Lucia Esteban Malagón se inscribió a la convocatoria Nº. 145 de 2012 para docente de «primaria», que le exigía acreditar título de «normalista superior, tecnólogo en educación o de licenciado» y adjuntó diploma de «bachiller normalista especialidad talleres y artes manuales» (folio 157).
4.2.- Que superó la prueba de conocimientos y psicotécnicas (julio 28 del mismo año), folio 29.
4.3.- Que fue inadmitida porque «el título aportado no es el requerido para el cargo» (folio 26).
4.4.- Que la interesada presentó reclamación para que se aceptara su formación académica (septiembre 16 de 2014), folio 24.
4.5.- Que la Universidad de la Sabana lo negó porque «el documento aportado no cumple con lo establecido en la convocatoria» (18 del mismo mes), folio 26.
4.6.- Que la querellante no demostró haber demandado la nulidad de esas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5.- Se confirmará el fallo atacado, por las siguientes razones:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
De tal manera, la promotora tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de su exclusión, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.
Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado; lograr que la CNSC acepte su título de «bachiller normalista» para seguir en el proceso de selección o que se tengan en cuenta los fundamentos de la sentencia C-473 de 2006 de la Corte Constitucional, citada en la alzada, si en su criterio la época en que obtuvo el título lo habilita para continuar en el concurso.
En un caso en el que se atacó la «inadmisión» a un concurso, la Sala dijo
(…) la inconformidad del tutelante tiene su origen en la decisión de la parte accionada de declararlo como “no admitido” al concurso que convocó… Tal determinación, por su naturaleza, comporta un acto administrativo susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado, incluso, puede solicitar su suspensión provisional, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CSJ sentencia de 25 de sept. de 2014, STC12853).
5.2.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, no se evidencia un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo como mecanismo transitorio, toda vez que la exclusión del concurso fue debidamente sustentada y puede controvertirse en sede judicial.
Sobre el tema la Corte ha dicho
(…) de la revisión de los documentos aportados no se observa que el actor hubiese cumplido con el requisito extrañado por la parte accionada… Por lo tanto, conceder la protección deprecada en estas circunstancias implicaría emplear la acción de tutela con el fin de alterar las reglas del concurso, en desmedro de los derechos fundamentales de los demás aspirantes que se atuvieron a las normas del proceso de selección. Y, en todo caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (CSJ sentencia de 25 de sept. de 2014, STC12853).
5.3.- La exclusión de un concurso de méritos no implica, por sí sola, la trasgresión del derecho al trabajo, ya que la participación en este constituye una mera expectativa sobre el cargo que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el aspirante al momento de su inscripción, pues,
(…) el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí mismo esta Corporación reiteró que “‘todo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’ (CSJ, de 21 de jul. de 2008, Rad. 00169-01, reiterada el 18 de sep. de 2014, STC12600).
5.4.- En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.
En un caso similar la Corte dijo
(…) cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (CSJ. STC. 8 de abr.de 2009, Rad. 00041-01, reiterada el 10 de oct. de 2014 STC13845).
6.- Entonces, se ratificará el proveído reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA