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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10786-2014
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01235-01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por María Ernestina Buitrago Castro contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia por medio de la cual denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de pertenencia que promovió en contra de Belén Espitia Vda. de Ordóñez y personas indeterminadas.
Solicita, entonces, que se revoque el fallo de 20 de mayo de 2014, proferido dentro del referido litigio.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro de la controversia de líneas anteriores, luego de agotar el trámite procesal, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 20 de mayo de 2014 profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, «en donde no tuvo en cuenta todas las pruebas» que demostraban que «los actos propios de poseedora» y de la explotación económica del predio objeto de proceso, los ejerció ella exclusivamente, pues si bien, el señor Gustavo Vargas Lozada «[la] acompaño en la posesión», también lo es, que no se demostró que aquél ostentara tal calidad.
Finalmente agrega, que si bien no interpuso recurso alguno contra la citada sentencia, fue con ocasión de la «irregularidad« que se presentó en la desfijación de la lista de que trata el artículo 124 del C. P. C. (fls. 10 al 20, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dando contestación al escrito genitor del amparo, luego de memorar las actuaciones de las que conoció en el proceso debatido, indicó, por una parte, que el 6 de mayo de la presente anualidad dispuso incluir el litigio de usucapión en el listado de que trata el artículo 124 del C. P. C., cumpliendo con lo dispuesto en la mentada norma; y por el otro, que la notificación de la sentencia se profirió de acuerdo a como lo señala el artículo 323 Ibídem, «de modo que la accionante tuvo la oportunidad y el tiempo para apelar el fallo proferido por es[e] despacho y no lo hizo», lo que torna improcedente la protección solicitada, más aún cuando con el presente mecanismo se pretende desconocer que la acción de tutela es un «recurso constitucional residual y subsidiario, y no, supletivo o paralelo de los recursos ordinarios» (fls. 28 al 30, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que incumple con el requisito de subsidiaridad, pues
«no existe evidencia de que en su oportunidad la señora María Ernestina Buitrago Castro, o su apoderado, hubieran elevado protesta o recurso alguno frente a la decisión adoptada en la sentencia que se dictó dentro del proceso de pertenencia el día 20 de mayo de los corrientes, razón por la cual no puede el Tribunal, en sede constitucional, ocuparse de una disputa que debió analizarse al interior del proceso y en la instancia correspondiente a través de los medios ordinarios».
Agregó además, que no son de recibo los argumentos expuestos frente a la falta de interposición del recurso de apelación en razón a la desfijación de la lista de que trata el artículo 124 del C. P. C., pues la notificación de los fallos se debe realizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 323 Ibídem, como en efecto ocurrió (fls. 32 a 35, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los descritos en la demanda del amparo (fls. 60 a 67, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el fallo de 20 de mayo de 2014, a través del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá definió de fondo el litigio debatido, resolviendo, entre otras,
«DECLARAR PROBADA la excepción de mérito innominada, propuesta por el demandado determinado, conforme con las consideraciones signadas ut supra.
En consecuencia SE DENIEGAN las pretensiones de la demanda y se declara terminado el presente proceso» (fl. 8, cdno. 1).
Pues en sentir de la interesada, la citada decisión lesiona sus derechos fundamentales, en la medida que se realizó una equivocada apreciación de los medios probatorios que componen la controversia.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y de la revisión del proceso realizada por el a quo advierte la Sala, que la referida providencia no sólo fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se pueda entonces endilgarse al juzgado citado vulneración alguna al derecho a la defensa, sino que la interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estimó lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si la accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
Además que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 2008-01343-00).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA