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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3235-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01258-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).
Se provee sobre la solicitud de cambio de radicación de un distrito judicial a otro, respecto del proceso ejecutivo promovido por R……. y S…… B……. P…….. contra C……….., actualmente en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
1. CONSIDERACIONES
1. La institución de la cual se hace uso, según el artículo 30, numeral 8 del Código General del Proceso, es una medida dirigida a neutralizar las situaciones que restringen los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
La limitación de esas garantías, desde luego, debe provenir de factores externos al proceso o a la actuación judicial, puesto que si son inherentes a aquél o a ésta, la ley tiene consagrados otros medios de defensa para restablecerlos. Por esto, en los términos de la norma citada, las causales, en general, atañen a circunstancias del “(…) lugar en donde se esté adelantando (…)” el respectivo trámite y que “(…) puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la integridad o la seguridad de los intervinientes (…)”. En palabras de la Corte:
“(…) su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas. Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones”1.
El cambio de radicación, por lo tanto, resulta improcedente cuando la afirmada vulneración de las prerrogativas constitucionales, viene montada sobre hechos ajenos al entorno de la respectiva sede judicial.
2. En el caso, los promotores del proceso ejecutivo, afirman que la doctora V….. V…… S…… J……….., magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “(…) es socia y propietaria de buses (…)” en la entidad demandada, y en adición, fungió como Juez Primero Civil del Circuito de Soledad e intervino en la “(…) designación, postulación y elección (…)” del actual titular de ese despacho judicial.
Consideran, frente a lo anterior, la funcionaria judicial en mención se encuentra “(…) familiarizada con [ese] juzgado y con los empleados que allí laboran (….)”, lo cual constituye una “(…) flagrante violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses (…)”, y transgresión del artículo 152, inciso 3 de la Ley 270 de 1996.
3. Confrontado lo expuesto, las hipótesis normativas para sustraer del Distrito Judicial de Barranquilla el asunto de que se trata, no se cumplen.
3.1. En general, relativo a las causales de impedimento y de recusación, por cuanto de configurarse, emanarían del propio proceso, de éste hacia afuera, ergo son manejables allí mismo, por ser susceptibles de control al interior de la actuación; contrario a las proyectadas desde el exterior, las cuales, precisamente, al ser incontrolables en el lugar, ameritan trasladar las diligencias a una zona neutral, cual lo apunta el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso.
3.2. Si se trata de posibles faltas disciplinarias, tampoco concurren, porque al estar regladas, cuentan con gobierno propio. Si los interesados las consideran tipificadas, pues del informativo no se avizoran, tienen abierta la vía, con las responsabilidades implicadas, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.
4. En ese orden de ideas, se impone, sin más, negar de plano la petición de cambio de radicación.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud en referencia y ordena comunicar lo así decidido a los interesados por el medio más expedito.
Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Auto de 5 de agosto de 2013, expediente 00699.