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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6467-2014
Radicación n. º 11001-02-03-000-2014-01973-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Medellín perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros adscrito al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por María Angelina Álvarez Gaviria contra Elkin de Jesús, Raúl de los Milagros, Ramón Hernán, Francisco Horacio, Marta Ofelia, Nancy Estela y Diana del Carmen Zapata Jaramillo en calidad de herederos determinados del señor Raúl de Jesús Zapata Correa y los herederos indeterminados de éste.
ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2012, la señora María Angelina Álvarez García presentó a reparto de los Jueces de Familia de Medellín, escrito encaminado a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Raúl de Jesús Zapata Correa, así como, que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva (fls. 37 a 43, cdno. 1).
2. El conocimiento del citado asunto le correspondió al Juzgado Once de Familia de la mencionada ciudad, quien admitió la demanda en auto del 21 de septiembre de 2012 (fl. 47, cdno. 1).
3. Una vez integrado el contradictorio (fls. 72 y 92, cdno. 1), el referido despacho convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en la fecha y hora designadas para su celebración, esto es, el 11 de marzo del año en curso, dicho estrado judicial consideró que carecía de competencia para continuar conociendo del asunto, por cuanto, «todas las personas que integran el extremo pasivo de la relación litigiosa tienen su domicilio en el Municipio de San Pedro [Antioquia], por lo tanto, la causa debe interponerse en el lugar de residencia de aquéllos en virtud de la cláusula general de competencia territorial». En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito del referido municipio (fls. 113 y 114, cdno. 1).
4. A su turno, en auto del pasado 13 de agosto, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia, tras considerar, que «del contexto de la demanda y del lugar de notificación, se establece que era la ciudad de Medellín el domicilio común de los compañeros, y si la demandante que era a quien le asistía la facultad de escoger, en este caso ante qué juez quería tramitar su proceso lo hizo desde el pasado 12 de agosto de 2012, cristalizándose así la competencia en el Juez de Familia de la ciudad de Medellín, que por reparto correspondió al número once, de donde se puede establecer que ese es el juzgado competente para continuar tramitando el proceso, tal como lo hizo desde el principio al admitir la demanda» (fls. 119 a 122, cdno. 1).
5. Finalmente, en pronunciamiento del 8 de octubre de la presente anualidad, esta Corte admitió la referida controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros Antioquia corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrado el criterio general de competencia por el factor territorial, conforme al cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; sin embargo, existen otros factores para tal fin, algunos concurrentes con la regla general anotada, como el descrito en el numeral 4º del mismo artículo, según el cual, en los procesos de divorcio de matrimonio civil, liquidación de sociedad conyugal, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, es competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
3. En este sentido, resulta necesario resaltar que aunque la última norma citada no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, esta Corporación ha manifestado en oportunidades anteriores que
«debido a la “evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso”, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado» (auto de 23 de mayo de 2005, Rad. 249-00, reiterado en auto de 4 julio de 2013, Rad. 00552-00).
4. De manera que, como la promotora del litigio podía acudir, ante el juez del domicilio de los demandados o el del último lugar de convivencia de la pareja al momento de la disolución, siempre y cuando permaneciera allí, y, en este caso la interesada acudió a los operadores judiciales de la mencionada capital y precisó en la demanda que «[a]l momento de fallecer el señor RAUL DE JESUS ZAPATA CORREA, se encontraba viviendo bajo el mismo techo con [ella] en una propiedad situada en la ciudad de Medellín» (fl. 16, cdno. 1), no podía el juez que avocó el conocimiento del proceso desconocer tal actuación o declinar la competencia.
En un caso de similares contornos, la Sala reiteró que «una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas» (AC del 4 de julio de 2013, Rad. 00552-00, reiterado en AC4428-2014).
5. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juez Once de Familia de Medellín para que asuma el litigio y continúe el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, proseguir con el conocimiento del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por María Angelina Álvarez Gaviria contra Elkin de Jesús, Raúl de los Milagros, Ramón Hernán, Francisco Horacio, Marta Ofelia, Nancy Estela y Diana del Carmen Zapata Jaramillo en calidad de herederos determinados del señor Raúl de Jesús Zapata Correa y los herederos indeterminados del mismo causante, al Juzgado Once de Familia de Medellín, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.