AC2093-2014 [2013-02016-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC2093-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2013-02016-00   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil catorce (2014).-   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado   entre   los   Juzgados   Veintiséis  Civil  Municipal  de  Bogotá,  perteneciente  al  Distrito  Judicial  de la Capital de la República, y Primero  Promiscuo  Municipal  de  Melgar, adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para  conocer    del    proceso   ejecutivo   singular   que   impulsa   el   XXXXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.   

I.  ANTECEDENTES   

1.             El  mencionado  conjunto  residencial,  situado  en  Melgar,  Tolima,  y  sometido  al régimen de propiedad horizontal,  presentó   demanda   ejecutiva  para  obtener  el  recaudo  de  las  cuotas  de  administración  que  según  afirma  le adeuda el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de  quien  en  el  libelo  introductorio  se  dijo  que  se encuentra domiciliado en  Bogotá (fl. 11 cd. 1).   

2.          Mediante auto proferido el 12 de julio de  2013,  el  Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le  fue  asignado el asunto, rechazó la demanda tras advertir que «del acápite de  las  notificaciones  [se  desprende]  que  el  domicilio  del demandado no es la  ciudad  de Bogotá», sino el municipio de Melgar, lugar éste al que se ordenó  remitir el expediente (fl. 21 cd. 1).   

3.            En  Melgar fue asignada la actuación al  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho judicial que en  providencia  del 13 de agosto siguiente se declaró incompetente al destacar que  tanto   el  poder  como  la  demanda  señalan  a  Bogotá  como  domicilio  del  demandado.   

4.            Surtido el trámite correspondiente ante  esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            Resulta  pertinente  precisar, en primer  lugar,  que  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la  autoridad  llamada  a  dirimir el conflicto suscitado, pues el mismo involucra a  jueces   de   diferentes   distritos   judiciales,   tal   cual   lo  contemplan  armónicamente  los  artículos  7º de la Ley 1285 de 2009, 16 de la Ley 270 de  1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.   

2.             El   artículo   23   del  Código  de  Procedimiento  Civil  establece  las  normas  que  regulan la competencia por el  factor  territorial,  en  cuyo numeral 1° se consagró, como norma general, que  el  conocimiento  de  los asuntos contenciosos corresponde al juez del lugar del  domicilio del demandado.   

La  Corte  ha  sostenido  que «cuando  es  el factor territorial el que define la potestad para que  uno  u  otro  funcionario  conozca  del  proceso,  la  selección pertinente, en  últimas,  devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii  rei),  pues  tanto  la  doctrina  como  la  jurisprudencia coinciden en que, por  línea  general  que  sin  duda  tiene excepciones, el demandante debe seguir al  accionado  hasta  su  domicilio  (actor sequitur forum rei), regla que patentiza  con  claridad  incontrovertible  el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C.  que  dispone:  “En  los  procesos  contenciosos,  salvo  disposición legal en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del demandado; si este tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el  cual  será  competente el juez de éste”.» (CSJ  SC, auto de 20 Mar 2013, Rad. 2013-00087-00)   

3.            Para el caso que concita la atención de  la  Sala,  se  advierte  que,  en  efecto,  en el texto de la demanda se indicó  explícitamente  que  el  domicilio del ejecutado lo es la ciudad de Bogotá, en  tanto  que  la  dirección que se señaló en Melgar lo fue solo para efectos de  su  notificación,  situación que no desplaza la competencia del funcionario al  que  fue  asignado  en  un  primer  momento  el  conocimiento  de  la mencionada  pretensión ejecutiva.   

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado  «en     múltiples     oportunidades,   [que]  para  efectos  de  atribuir  la  competencia  “no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar  las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias  diferentes”,  pues  mientras  el primero es un atributo de la personalidad, el  segundo,  que  no  siempre  coincide  con  el  anterior,  refiere  a  un aspecto  estrictamente  procesal,  esto  es,  al sitio donde con mayor facilidad se puede  conseguir  al  convocado  a  juicio  para  efectos  de  lograr  su notificación  personal,     ‘(…)  resultando  intrascendente,  para  el  análisis  que  corresponde hacer, que se  hubiere   indicado,  como  dirección  para  recibir  notificaciones,  un  lugar  perteneciente  a  un  Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no  ser  cierta  la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento  en  el  que  es  a  éste  y  no  al Juez a quien le corresponde controvertirla,  mediante     el    trámite    del    recurso    o    la    excepción    previa  correspondiente”»  (CSC  SC,  auto  No.  244  de  3 Dic 2002, Rad. 2001-00157-01, posición refrendada en  pronunciamiento de 25 Ene 2013, Rad. 2012-02282-00).   

Asimismo,   ha   indicado   la  Corte  que  “el  lugar  señalado  en  la  demanda como aquel en  donde  (…)  han  de  hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el  domicilio  procesal  o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción  de  domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes  del  Código  Civil,  que  es a la que se refiere el artículo 23 del Código de  Procedimiento   Civil  cuando  de  fijar  la  competencia  se  trata”  (CSJ  SC,  auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862, reiterado en auto de  23 Mar 2012, Rad. 2011-02257-00).   

4.              Con    apoyo   en   las   anteriores  consideraciones,  se  dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar  que  es  el  Juez  Veintiséis  Civil  Municipal  de  Bogotá el competente para  conocer del enunciado asunto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:   

Primero.-                   DECLARAR    que  el  Juzgado  Veintiséis  Civil  Municipal  de  Bogotá,  es el  competente  para  conocer de la demanda ejecutiva identificada al inicio de este  pronunciamiento.   

Segundo.-           DISPONER,  subsecuentemente,  la  remisión  de  estas  actuaciones  al  despacho  judicial  referido. Se dejarán las constancias del caso.   

Tercero.-   Por  Secretaría  deberá,  también,  comunicarse  esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Melgar.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO   

Magistrado  

    

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