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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2093-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2013-02016-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la Capital de la República, y Primero Promiscuo Municipal de Melgar, adscrito al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del proceso ejecutivo singular que impulsa el XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. El mencionado conjunto residencial, situado en Melgar, Tolima, y sometido al régimen de propiedad horizontal, presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de las cuotas de administración que según afirma le adeuda el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quien en el libelo introductorio se dijo que se encuentra domiciliado en Bogotá (fl. 11 cd. 1).
2. Mediante auto proferido el 12 de julio de 2013, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, al que por reparto le fue asignado el asunto, rechazó la demanda tras advertir que «del acápite de las notificaciones [se desprende] que el domicilio del demandado no es la ciudad de Bogotá», sino el municipio de Melgar, lugar éste al que se ordenó remitir el expediente (fl. 21 cd. 1).
3. En Melgar fue asignada la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho judicial que en providencia del 13 de agosto siguiente se declaró incompetente al destacar que tanto el poder como la demanda señalan a Bogotá como domicilio del demandado.
4. Surtido el trámite correspondiente ante esta Corporación, procede la Sala a dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente precisar, en primer lugar, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad llamada a dirimir el conflicto suscitado, pues el mismo involucra a jueces de diferentes distritos judiciales, tal cual lo contemplan armónicamente los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, 16 de la Ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece las normas que regulan la competencia por el factor territorial, en cuyo numeral 1° se consagró, como norma general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado.
La Corte ha sostenido que «cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.» (CSJ SC, auto de 20 Mar 2013, Rad. 2013-00087-00)
3. Para el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que, en efecto, en el texto de la demanda se indicó explícitamente que el domicilio del ejecutado lo es la ciudad de Bogotá, en tanto que la dirección que se señaló en Melgar lo fue solo para efectos de su notificación, situación que no desplaza la competencia del funcionario al que fue asignado en un primer momento el conocimiento de la mencionada pretensión ejecutiva.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado «en múltiples oportunidades, [que] para efectos de atribuir la competencia “no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes”, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal, ‘(…) resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente a un Municipio distinto. (…) Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite del recurso o la excepción previa correspondiente”» (CSC SC, auto No. 244 de 3 Dic 2002, Rad. 2001-00157-01, posición refrendada en pronunciamiento de 25 Ene 2013, Rad. 2012-02282-00).
Asimismo, ha indicado la Corte que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (CSJ SC, auto de 22 Ene 1996, Rad. 5862, reiterado en auto de 23 Mar 2012, Rad. 2011-02257-00).
4. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá el competente para conocer del enunciado asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva identificada al inicio de este pronunciamiento.
Segundo.- DISPONER, subsecuentemente, la remisión de estas actuaciones al despacho judicial referido. Se dejarán las constancias del caso.
Tercero.- Por Secretaría deberá, también, comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado