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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2103-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00555-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) y Veintitrés Civil Municipal de Medellín, derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES
1. La Corporación Interactuar, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, en procura de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en el pagaré allegado como basamento de la acción.
2. El escrito introductorio del pleito fue dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío», indicando que los demandados pueden ser notificados en la «Carrera 1 No. 11-21 Apto 303, Barrio El Puerto del Municipio de Puerto Berrío – Ant»; así mismo, en el acápite de «competencia», se adujo: «Por razón de la cuantía que estimo como mínima, y el domicilio del deudor, es usted competente para conocer de este proceso» (fls. 9 y 10, c.1).
3. El funcionario judicial destinatario del libelo, libró mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2012, el 13 de noviembre siguiente decretó medidas cautelaras y, mediante providencia de 30 de octubre de 2013, se declaró sin competencia para seguir tramitando el asunto, bajo el argumento de que el procurador judicial de la actora informó una nueva dirección en la ciudad de Medellín para notificar el auto compulsivo, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de ese lugar (fl. 36, c.1).
4. El titular del despacho a quien se envió la actuación, repelió la «competencia» argumentando que esta residía en el funcionario remitente, dado que asumió el conocimiento del caso, pues profirió la orden de pago, sin que se hubiera formulado en su contra recurso de reposición, ni declarado la nulidad del proceso (fl. 38, c.1).
5.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la «Ley 1395 de 2010», la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta Sala, entre otras, en providencia calendada 20 de mayo de 2013, rad. 2013-00614.
3. En relación con los debates suscitados en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.
Así, en proveído CSJ SC, 8 jul. 2011, rad. 2011-01131-00 reiteró:
Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’ (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00).
Tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’ (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, exp. 00231-01 y reiterado en auto del 11 de marzo de 2010, exp. 1001-02-03-000-2010-01617-00)».
Igualmente, en auto CSJ SC, 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00 señaló:
(…) al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio (…).
4. Pues bien, en el presente asunto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella profiriendo mandamiento de pago, circunstancia que limitaba su facultad para separarse de su prosecución; sin embargo, dado que por su propia iniciativa abdicó de continuar tramitándola, ello evidencia su equivocación, pues según lo expuesto, cuando ha avocado el conocimiento del proceso, sólo a las partes les es dable cuestionar la «competencia judicial», mediante los mecanismos legalmente previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas, en este caso, por vía de reposición.
5. En este orden de ideas, se impone asignarle al juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío la continuación del trámite que originalmente aprehendió, sin perjuicio del cuestionamiento que de manera oportuna y de acuerdo con la ley, puedan formular los convocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío (Antioquia) es el competente para seguir conociendo de la presente controversia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Veintitrés Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada