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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC6191-2014
Radicación n° 7600131100032003-00114-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentada por los demandados Leonor Concha de Carvajal, María Elizabeth Mena Franco, Nubia Concha Nossa, Ramón, Yolanda, Mary y Jorge Concha Bejarano, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Gerardo Alfonso Concha Concha contra los recurrentes y Rosa María Concha de Peña, Hernán, Francia y Soledad Concha Nossa, así como Virginia Rodríguez Concha como sucesora conocida de Martha Ligia Concha de Rodríguez y los herederos indeterminados de esta.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que, en su calidad de hijo extramatrimonial del causante Luis Carlos Concha Franco, tiene vocación hereditaria en el primer orden, que excluye a los demás, entre ellos los demandados, y, en consecuencia, se decrete la reforma de la partición, liquidación y adjudicación de bienes que se realizó en sentencia de 4 de diciembre de 2002, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, indicando que el gestor detenta el derecho a recoger todos los bienes que conforman la masa herencial que dejó el occiso (fls. 116 a 127 del c. 1.).
2.- Frente a las súplicas del libelo inicial, los convocados asumieron la siguiente posición.
a.-) Rosa María Concha de Peña, Ramón Antonio Concha Bejarano, Hernán y Francia Concha Nossa guardaron silencio.
b.-) Jorge Humberto y Yolanda Concha Bejarano se resistieron a las aspiraciones de su contradictor y excepcionaron “ilegitimidad en la causa en el demandante” e “inexistencia de la calidad de heredero”.
c.-) Soledad Concha Nossa se opuso a lo perseguido por el actor.
d.-) Leonor Concha de Carvajal, Mary Concha Bejarano de Bravo, María Elizabeth Mena Franco, Nubia Concha Nossa y Jorge Humberto Concha Bejarano refutaron lo pretendido al aducir la inexistencia del reconocimiento que del actor se hizo por el interfecto mediante la escritura pública n° 644 de 22 de noviembre de 1995, y a su vez plantearon respecto de ese instrumento tacha de falsedad.
e.-) El curador ad-litem de Virginia Rodríguez Concha y de los herederos indeterminados de Martha Ligia Concha Bejarano dijo atenerse a lo que resultare probado en el juicio.
3.- El a-quo dictó sentencia en la que desestimó las excepciones de mérito y la tacha de falsedad esgrimidas; indicó que el actor goza de vocación hereditaria para suceder a su padre Luis Carlos Concha Franco en el primer orden hereditario, que tiene derecho a la adjudicación de la respectiva herencia y que debe procederse a la restitución de los bienes de la masa hereditaria en la proporción que establece la ley; dispuso rehacer la partición de Concha Franco y condenó a Rosa María, Leonor Concha, María Elizabeth Mena Franco, Nubia, Soledad Concha Nossa, Yolanda, Jorge, Mary, Ramón y Martha Concha Bejarano a pagar al promotor el valor de los frutos que “les hubiere correspondido y produjeren los bienes herenciales” (fls. 727 a 732).
4.- Apelada la decisión por Leonor Concha de Carvajal, María Elizabeth Mena Franco, Nubia Concha Nossa, Mary Concha Bejarano de Bravo, Jorge Humberto, Ramón Antonio y Yolanda Concha de Bejarano, el Tribunal la ratificó en lo atinente a las defensas y tacha de falsedad; la modificó para establecer que el gestor es heredero de mejor derecho que sus oponentes; y la revocó “en el punto tercero”, para a cambio ordenar “la cancelación de la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 4 de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura dentro del proceso de sucesión intestada del causante Luis Carlos Concha Franco” en las oficinas y respecto de los bienes allí especificados; determinó reanudar la causa mortuoria pertinente y “modificó el punto quinto” para imponer a los convocados “la restitución de los frutos naturales y civiles percibidos por los bienes herenciales después de la contestación de la demanda, en su condición de poseedores de buena fe” (fls. 241 a 265 del c. 7).
Los argumentos que sirvieron para dicha determinación se sintetizan así:
a.-) En la acción de petición de herencia regulada en el artículo 1321 del Código Civil, el debate se contrae a definir si el actor es heredero concurrente o excluyente de los demandados, ocupantes de la herencia a título de herederos, evaluación que fue positiva en el presente caso, porque el juzgador de primer grado concluyó que Gerardo Alfonso Concha Concha es hijo de Luis Carlos Concha Franco, al atribuirle valor pleno al registro civil de nacimiento de él, donde consta como antecedente la escritura pública 644 de 22 de noviembre de 1995 otorgada en la Notaría de Restrepo, en la que obra el reconocimiento de la paternidad proveniente de Luis Carlos Concha Franco.
b.-) La apreciación del a-quo es de recibo porque se sustenta en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, con el cual “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil”, sin perjuicio de que puedan “rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refiere la inscripción o los documentos en que esta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”, amén de que a tenor del artículo siguiente, son nulas desde el punto de vista formal “cuando no existen los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta”.
d.-) Por el contrario, en el proceso resplandece como verdad que la alegada “falsedad” no existió, como se sigue de las decisiones adoptadas por la justicia penal, que decretaron la preclusión de la investigación en ese sentido, por lo que la insistencia en ese planteamiento linda con la temeridad “al atribuirle sin fundamento deficiencias a las pericias en que se apoyaron, e imputarle al juez tomado apoyo en ellas, lo que no obedece a la realidad”.
e.-) Los recurrentes fallidamente pretendieron subsanar su omisión, al traer al expediente con su escrito de alegaciones un dictamen pericial, que no es de recibo a la luz de las reglas de los artículos 174 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
f.-) No se aprecia preterición en la valoración de la copia de las causas instauradas por Gerardo Alfonso Concha Concha y María Rosa Concha Gil, con las que se persiguió, respectivamente, la declaración de sociedad de hecho y de unión marital de hecho, en virtud de que no se adjuntaron “regularmente”.
Con todo, el reclamo estructurado a partir de esos escritos cae en el vacío, dado que “el objeto de la prueba es la demostración del hecho de la falsedad de la escritura de reconocimiento, más exactamente que no la otorgó el causante, por haber sido la tesis enarbolada por los recurrentes como eje toral de su planteamiento defensivo, lo que se trae a cuento por ser irrebatible de cara a la conducencia del medio probatorio, ya que en este ámbito la lógica descarta que la formulación de esa demanda sea demostrativa de la alegada falsedad”.
g.-) Como el quinto punto de la resolución de la sentencia apelada es defectuoso, cumple ajustarlo a objeto de que inequívocamente se declare a los demandados como poseedores de buena fe, y se fije el alcance de la obligación restitutoria.
h.-) Para abundar en motivos que descartan la oposición, se recuerda que los convocados Leonor Concha de Carvajal, María Elizabeth Mena Franco y Nubia Concha Nossa dijeron que Gerardo Alfonso Concha era el “hijo de crianza” del causante, afirmación de gran riqueza por cuanto por esa vía puede inferirse la existencia de un trato paterno filial entre los últimos, y que se trae a cuento puesto que esa situación razonablemente aleja la posibilidad de que el occiso no hubiese sido quien acudió a la notaría a otorgar la escritura de reconocimiento.
Se suma a lo anterior, que los testigos Emérita Leudo Ferro, Nohora Rita Carvajal Concha, Luis Hernando Mena Concha y Argemiro Soto creíblemente relatan que era de público conocimiento que el de cujus compartió vivienda por largo tiempo con María Rosa Concha Gil, madre del actor, “hecho bastante ilustrativo del contexto en el que se suscitó y desarrolló el aludido trato paterno filial […] más que probable”, y que contribuye a “descartar razonablemente que el acto de reconocimiento obedeciese a una maniobra dolosa del reconocimiento”.
i.-) De cara a lo que se aprecia como el verdadero detonante de la inconformidad, cumple decirse que una cosa es la falsedad de la escritura de reconocimiento, y otra muy diferente que tal acto no derive realmente del hecho cierto de la procreación, aspecto este que no se puede involucrar en esta discusión por ser materia ajena al debate suscitado y propia de la impugnación de la paternidad, “acción fallidamente incoada en esta especie a causa de la caducidad”.
5.- Leonor Concha de Carvajal, María Elizabeth Mena Franco, Nubia Concha Nossa, Ramón, Yolanda, Mary y Jorge Concha Bejarano interpusieron recurso de casación, que concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corporación (fl. 5 del c. de la Corte).
6.- En tiempo hábil, se presentó la correspondiente sustentación (fls. 24 a 28).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- La demanda de los impugnantes no reúne las exigencias formales, por lo que se indica a continuación:
a.-) El numeral tercero del precepto aludido exige la formulación por separado de los motivos contra la sentencia del Tribunal, con la debida exposición de sus fundamentos en forma clara y precisa.
Esa obligación no la cumplieron los recurrentes en su libelo, porque si bien anunciaron la presentación de varios “cargos”: “Primero”, “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto”, al desarrollarlos no se efectuó la respectiva individualización de los mismos, al punto que solo el inicial indica la causal elegida, primera del artículo 368 ibídem, por error de hecho en la apreciación de una prueba, en tanto que los otros, a parecer, intentan ser desarrollo de este desatino. En efecto:
En el “segundo” se aduce que
“No se tuvo en cuenta el dictamen pericial grafológico efectuado por el Dr. Carlos Alfonso de la Carrera Franky toda vez que se refiere a una prueba válidamente practicada en un proceso en el que figuran como partes las que tuvieron tal carácter en el primero lo que nos dice que dicha prueba es válida de allegarla en dicho proceso es decir en el de petición de herencia, y será apreciable sin más formalidades…”.
En el tercero que
“Las pruebas de oficio cuando se consideran útiles no es discrecional decretarlas sino una obligación del juzgador. En la contestación de la demanda se solicitó oficiar a los diferentes juzgados donde el señor Gerardo Alfonso Concha interpuso diferentes demandas mencionadas como un camino que transitó el señor Gerardo Alfonso Concha para hacerse a los bienes del difunto Luis Carlos Concha Franco. Estos documentos aportados en el expediente tampoco se tuvieron en cuenta y se viola así el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y la imposición que hace el artículo 37 [ib]”.
El “cuarto” que
“Los agraviados por la ejecutoria de la acción impugnada sienten que la misma afecta derechos o garantías fundamentales y se aprecia una violación indirecta de la ley sustancial pues hay una manifiesta inclinación del ad-quem a dar certeza, a razonar subjetivamente en el punto once de las consideraciones y no objetivamente motivación de la sentencia donde se expresa su juicio sobre los hechos, así como las razones de argumentos por los que llega a formarse tal juicio, y es aquí, donde el ad-quem, toma los testimonios de Hemérita Leudo, Nora Rita Carvajal, Luis Hernando Mena Concha, como si ellos hubieran afirmado el parentesco entre Luis Carlos Concha Franco y Gerardo Concha Gil, cosa que no es así, si se entienden dichos testimonios y además se devela la intención del demandante Gerardo Alfonso Concha de engañar a los jueces…”.
En suma, la labor que realizaron los impugnantes no fue más allá del agrupamiento de diferentes argumentos encaminados a enfrentar la sentencia de segunda instancia, por lo que de contera se desconoció que las causales deben individualizarse y sustentarse autónomamente, sin yuxtaponerse unas con otras, y que es preciso que cada cargo mencione uno de los cinco motivos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, siendo su respectiva presentación concreta, completa y exacta.
Al respecto, la Corte expresó en providencia de 17 de junio de 1975, que “La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación…”.
Posteriormente, CSJ SC de 16 de diciembre de 2005, Rad. 1993-0232-01, se indicó que
“[L]a Corte insiste que dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia, pues cosa diferente se observa en la sustentación de esta demanda de casación, en la que el recurrente, por mencionar sólo un ejemplo, se dio a la tarea de reproducir extensamente sus mismos argumentos en uno y otro cargo, como si ello no tuviera ninguna relevancia o se tratara de lo mismo, desconociendo abiertamente que la causal invocada en cada censura tenía naturaleza y características diversas, que, por obvias razones, le imponían distintas responsabilidades de cara al recurso”.
b.-) El numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, autoriza integrar en un solo cargo los formulados de forma separada e incompleta.
No obstante, esa hipótesis normativa no es viable aplicarla aquí, como para superar los defectos atrás anunciados, dado que, en todo caso, al señalarse de alguna manera que es la causal primera a la que se acude, los impugnantes no expresaron la norma sustancial que consideran vulnerada, y mucho menos la forma en la que tal infracción se produjo.
En torno a ese particular, la Sala ha enseñado que
“[A]l señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo” (resaltado fuera del texto, CSJ AC de 22 de nov. de 2011, Rad. 00069-01).
4.- En consecuencia, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA