AC6182-2014 [2014-01518-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6182-2014  

Radicación           n°  11001-0203-000-2014-01518-00   

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mi  catorce (2014).   

En  escrito presentado ante esta corporación  por  intermedio de apoderado judicial por el señor Diego Fernando Torres Díaz,  se  solicitó el reconocimiento del exequátur para la sentencia proferida el 18  de  octubre  de 2012 por el Juzgado del Circuito Undécimo Circuito Judicial, en  y    para    el    Condado   de   Miami-Dade,   Florida,   Estados   Unidos   de  América.   

          Cumplido  el  trámite  pertinente  ante esta Corporación, mediante  providencia  emitida  el  17  de julio del presente año se rechazó de plano la  demanda,  ante  el  incumplimiento  entre  otros requisitos, el visto al numeral  tercero  del  artículo  694 del Código de Procedimiento Civil, que exige de la  sentencia,   “Que   se  encuentre  ejecutoriada  de  conformidad  con  la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente  autenticada   y  legalizada”;  además,  tampoco  se  allegó  la correspondiente traducción oficial del fallo cuya convalidación se  reclama, ni su apostilla.   

Dentro  del  término de la ejecutoria de la  providencia,  la  apoderada  del  demandante  interpuso  recurso de reposición,  argumentando,  que  »…  a folio 9 del expediente se  encuentra  adosada  en  original la sentencia emitida por el Juzgado Onceavo del  Circuito    Judicial    de    Miami   –   Florida,   con  la  debida  apostilla  y  traducción  en  idioma  castellano  a  folios 2 a 8 del mismo cuaderno, pues no como se manifiesta en la  providencia  recurrida  que  la  sentencia  obra  a  folio 29; pues ésta es una  certificación  emitida por el mismo Juzgado y en consecuencia por el mismo Juez  ANTONIO  MARIN»;  de igual forma se  afirma, que  los   documentos  «fueron  traducidos  (…)  por  el  traductor  oficial  en  Colombia  JOSÉ  FERNANDO  JARAMILLO  SANINST,  quien se  encuentra  debidamente facultado para realizar dicha gestión según resolución  No.  0499  de  abril  2  de 2004» (fls. 56 a 58, cdno.  1).   

Del  recurso  antes  reseñado se dispuso su  traslado  a  la  parte  interesada,  sin  que  hubiera realizado pronunciamiento  alguno,  por  lo  que ahora corresponde a este despacho efectuar las siguientes:   

CONSIDERACIONES  

El artículo 348 del Código de Procedimiento  Civil  establece  al  inciso primero, que “El recurso  de  reposición  procede  contra  los  autos  que  dicte el juez, contra los del  magistrado    sustanciador    no   susceptibles   de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que se revoquen o reformen.” (subrayado fuera del texto).   

A   su   turno,  en  el  363  ibídem   advierte,  que  el  recurso  de  súplica  procede  contra  los  autos  que  por su naturaleza serían apelables,  dictados  por  el  magistrado  sustanciador  en  el curso de la segunda o única  instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.   

Para el caso en estudio, la providencia aquí  impugnada  se  trata  de  la  que  rechazó  de  plano la demanda, la cual está  prevista  como  apelable  al  numeral primero del artículo 351 del ordenamiento  procesal  civil;  por  lo  anterior,  y  al  haberse  interpuesto  el recurso de  reposición,  y  no  el de súplica, de forma nítida y sin más contemplaciones  se advierte la improcedencia del mismo.   

En  conclusión, y sin más consideraciones,  se rechaza de plano el recurso interpuesto por improcedente.    

Notifíquese    y  cúmplase.   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

    

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