Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6182-2014
Radicación n° 11001-0203-000-2014-01518-00
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mi catorce (2014).
En escrito presentado ante esta corporación por intermedio de apoderado judicial por el señor Diego Fernando Torres Díaz, se solicitó el reconocimiento del exequátur para la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado del Circuito Undécimo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
Cumplido el trámite pertinente ante esta Corporación, mediante providencia emitida el 17 de julio del presente año se rechazó de plano la demanda, ante el incumplimiento entre otros requisitos, el visto al numeral tercero del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que exige de la sentencia, “Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”; además, tampoco se allegó la correspondiente traducción oficial del fallo cuya convalidación se reclama, ni su apostilla.
Dentro del término de la ejecutoria de la providencia, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición, argumentando, que »… a folio 9 del expediente se encuentra adosada en original la sentencia emitida por el Juzgado Onceavo del Circuito Judicial de Miami – Florida, con la debida apostilla y traducción en idioma castellano a folios 2 a 8 del mismo cuaderno, pues no como se manifiesta en la providencia recurrida que la sentencia obra a folio 29; pues ésta es una certificación emitida por el mismo Juzgado y en consecuencia por el mismo Juez ANTONIO MARIN»; de igual forma se afirma, que los documentos «fueron traducidos (…) por el traductor oficial en Colombia JOSÉ FERNANDO JARAMILLO SANINST, quien se encuentra debidamente facultado para realizar dicha gestión según resolución No. 0499 de abril 2 de 2004» (fls. 56 a 58, cdno. 1).
Del recurso antes reseñado se dispuso su traslado a la parte interesada, sin que hubiera realizado pronunciamiento alguno, por lo que ahora corresponde a este despacho efectuar las siguientes:
CONSIDERACIONES
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece al inciso primero, que “El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.” (subrayado fuera del texto).
A su turno, en el 363 ibídem advierte, que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.
Para el caso en estudio, la providencia aquí impugnada se trata de la que rechazó de plano la demanda, la cual está prevista como apelable al numeral primero del artículo 351 del ordenamiento procesal civil; por lo anterior, y al haberse interpuesto el recurso de reposición, y no el de súplica, de forma nítida y sin más contemplaciones se advierte la improcedencia del mismo.
En conclusión, y sin más consideraciones, se rechaza de plano el recurso interpuesto por improcedente.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado