AC6181-2014 [2014-01477-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6181-2014   

Radicación    n.°  11001-0203-000-2014-01477-00   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  el  conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá,  adscrito  al  Distrito  Judicial de Cundinamarca, y Veinticuatro Civil Municipal  de  Descongestión  de  Mínima  Cuantía  de Bogotá, perteneciente al Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad,  para conocer del proceso ejecutivo singular de  mínima  cuantía  que promueve la Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra el  señor Eulíser Palacios Herrera.   

I.  ANTECEDENTES   

1.            La mencionada sociedad comercial impulsa  un  proceso  ejecutivo  singular  de  mínima cuantía contra el señor Eulíser  Palacios  Herrera,  tendiente al cobro del pagaré número 001, cuya demanda fue  presentada  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Cajicá, oficina  judicial  que  la inadmitió el 18 de septiembre de 2012 por no existir claridad  acerca del domicilio del demandado.   

2.            Posteriormente, el 2 de octubre de 2010,  cuando  la actora hizo explícito que el domicilio del demandado es la localidad  de    Cajicá,    el    mencionado    despacho    judicial   libró   orden   de  apremio.   

4.            Mientras se surtía el trámite de dicho  emplazamiento,  a  la actuación se allegó un escrito en el que se solicitó la  nulidad  de  lo  actuado por falta de competencia territorial, con fundamento en  que  el  domicilio  del  demandado  es la ciudad de Bogotá y no el municipio de  Cajicá  (fls.  25  y  26 cd. ppal.), petición que ameritó del Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá  un  pronunciamiento  según el cual, previo a  resolver  lo  pertinente,  debería  suscribirse  aquella solicitud y efectuarse  presentación personal.   

No obstante, dicho juzgador, en auto de 13 de  mayo  de  2014  y  por  propia iniciativa, declaró su falta de competencia para  conocer  del  asunto,  al  tiempo que dispuso remitir el expediente a los jueces  civiles  municipales  de  Bogotá,  a  propósito  de  lo  cual  destacó que la  dirección    de    notificaciones    del    ejecutado    corresponde   a   esta  ciudad.   

5.            Por reparto, entonces, le fue asignado el  conocimiento   del   asunto   al   Juzgado   Veinticuatro   Civil  Municipal  de  Descongestión  de  Mínima Cuantía de Bogotá, autoridad judicial que provocó  conflicto  negativo  de  competencia  luego  de  resaltar que la juez primigenia  contravino  el  artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al haber  iniciado  el  trámite del asunto y luego desprenderse de él sin que las partes  hubiesen aducido inconformidad alguna.   

6.            Por  auto  de  15 de julio de 2014, esta  Corporación  admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes  intervinieran,  oportunidad  que  dejó  pasar  en  silencio  el extremo pasivo,  mientras  que  el  activo, en suma, solicitó que se resolviera en el sentido de  señalar  que  corresponde  conocer  del  asunto  al  Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            Resulta preciso recordar que el conflicto  de   competencia   negativo  suscitado  entre  los  Juzgados  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá  y  Veinticuatro  Civil  Municipal  de  Descongestión de  Mínima  Cuantía de Bogotá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil  de  la  Corte Suprema de Justicia según lo establecen las normas consagradas en  los  artículos  28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996  y  7º  de  la  Ley  1285  de  2009,  toda  vez  que tales Juzgados pertenecen a  diferentes distritos judiciales.   

2.            Comienza  la  Corte  por destacar que el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Cajicá, una  vez  se  precisó  cuál  era  el domicilio del demandado, libró mandamiento de  pago  contra  éste en la forma pedida por la entidad demandante, y fue luego de  ello  que  declaró  su incompetencia para proseguir el trámite del proceso, en  soporte  de  lo  cual  adujo que la dirección reportada por la parte interesada  para  la  notificación  no  podía  ser  en  el  municipio  de Cajicá, sino la  señalada   por   el   ejecutado   (Bogotá)  en  el  escrito  de  contestación  –al  que no obstante no se  le dio trámite por falta de firma y de presentación personal-.   

En auto del pasado 23 de septiembre de 2014,  la  Sala  destacó  que  «desde  el punto de vista territorial, escogido por el  demandante  el  juez  natural  para  conocer  de  un  asunto  determinado, si la  elección  es  equivocada,  le corresponde a la autoridad judicial destinataria,  al  momento  de  resolver  la  admisión,  o  al  demandado en la contestación,  controvertirla»   (CSJ   AC5688-2014),  en  la  medida  en  que  «cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser  el  competente  por  el  factor  territorial,  ya  no  le sería permitido (…)  modificarla   de   oficio,   porque   ‘asumido  el  conocimiento  del  asunto (…), la competencia por el  factor  territorial  quedó  radicada  ante  la  dependencia  judicial  que  sin  objeción    alguna    asumió    el    estudio    de   la   demanda’. Posteriormente, por tanto, no puede  desconocerla,  a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva  cuestión  de  competencia,  todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil’»  (Auto  143, 18 Jul. 2002, Rad. 00125.  Reiterado  en  autos  de 4 Ago. 2009, Rad- 00312, y de 29 Mar. 2012, Rad. 00413,  entre otros muchos).   

Lo  anterior, sin perjuicio de reconocer que  en  una  etapa  posterior  la  parte  interesada  controvierta ese aspecto, como  sucede  en  los  eventos  en que se propone la excepción previa de que trata el  numeral  2º  del  artículo  97  del  Código  de Procedimiento Civil (falta de  competencia),  o  se  interpone recurso de reposición contra el auto que libró  mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia.   

Por  consiguiente,  estima  la  Sala  que el  Juzgado   Segundo   Promiscuo   Municipal   de  Cajicá  erró  al  declarar  su  incompetencia  por  el  factor  territorial en el proceso ejecutivo singular que  allí  se  adelantaba,  toda  vez que emitida la orden de apremio, con lo que el  juzgador  aceptó  para  sí  la  competencia respecto de ese asunto, perdió la  oportunidad  de renegar de ella por propia iniciativa, y solo la parte demandada  tendría, entonces, legitimidad para controvertir tal aspecto.   

3.            En  ese orden de ideas, en lo que atañe  al  asunto  sometido  a  consideración de la Corte, se advierte que corresponde  seguir  con  el  conocimiento  del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá,  en  atención  a  haber asumido esa  autoridad  la competencia, y al foro general, dado que la parte demandante tanto  en  su  libelo  introductorio  como  en  el  memorial  de subsanación de éste,  señaló  que  el  ejecutado  tiene  su  domicilio  en esa municipalidad. En ese  sentido  se  dirimirá el conflicto planteado, sin perjuicio de que el demandado  proceda  en  la  forma  antes  indicada  y  el Juzgado proceda de acuerdo con lo  probado.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la Industria  Nacional  de  Gaseosas  S.A.  contra  el  señor  Eulíser  Palacios Herrera, al  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Cajicá,  perteneciente  al Distrito  Judicial de Cundinamarca.   

En consecuencia, devuélvase el expediente a  dicha  oficina  judicial  para  lo  de  su competencia, de lo cual se informará  mediante  oficio  al  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de  Mínima Cuantía de Bogotá.   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

    

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