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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6181-2014
Radicación n.° 11001-0203-000-2014-01477-00
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que promueve la Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra el señor Eulíser Palacios Herrera.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada sociedad comercial impulsa un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Eulíser Palacios Herrera, tendiente al cobro del pagaré número 001, cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, oficina judicial que la inadmitió el 18 de septiembre de 2012 por no existir claridad acerca del domicilio del demandado.
2. Posteriormente, el 2 de octubre de 2010, cuando la actora hizo explícito que el domicilio del demandado es la localidad de Cajicá, el mencionado despacho judicial libró orden de apremio.
4. Mientras se surtía el trámite de dicho emplazamiento, a la actuación se allegó un escrito en el que se solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial, con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá y no el municipio de Cajicá (fls. 25 y 26 cd. ppal.), petición que ameritó del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá un pronunciamiento según el cual, previo a resolver lo pertinente, debería suscribirse aquella solicitud y efectuarse presentación personal.
No obstante, dicho juzgador, en auto de 13 de mayo de 2014 y por propia iniciativa, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al tiempo que dispuso remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá, a propósito de lo cual destacó que la dirección de notificaciones del ejecutado corresponde a esta ciudad.
5. Por reparto, entonces, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, autoridad judicial que provocó conflicto negativo de competencia luego de resaltar que la juez primigenia contravino el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, al haber iniciado el trámite del asunto y luego desprenderse de él sin que las partes hubiesen aducido inconformidad alguna.
6. Por auto de 15 de julio de 2014, esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que dejó pasar en silencio el extremo pasivo, mientras que el activo, en suma, solicitó que se resolviera en el sentido de señalar que corresponde conocer del asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta preciso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Comienza la Corte por destacar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, una vez se precisó cuál era el domicilio del demandado, libró mandamiento de pago contra éste en la forma pedida por la entidad demandante, y fue luego de ello que declaró su incompetencia para proseguir el trámite del proceso, en soporte de lo cual adujo que la dirección reportada por la parte interesada para la notificación no podía ser en el municipio de Cajicá, sino la señalada por el ejecutado (Bogotá) en el escrito de contestación –al que no obstante no se le dio trámite por falta de firma y de presentación personal-.
En auto del pasado 23 de septiembre de 2014, la Sala destacó que «desde el punto de vista territorial, escogido por el demandante el juez natural para conocer de un asunto determinado, si la elección es equivocada, le corresponde a la autoridad judicial destinataria, al momento de resolver la admisión, o al demandado en la contestación, controvertirla» (CSJ AC5688-2014), en la medida en que «cuando el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el competente por el factor territorial, ya no le sería permitido (…) modificarla de oficio, porque ‘asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda’. Posteriormente, por tanto, no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada plantee cuando fuere ‘admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil’» (Auto 143, 18 Jul. 2002, Rad. 00125. Reiterado en autos de 4 Ago. 2009, Rad- 00312, y de 29 Mar. 2012, Rad. 00413, entre otros muchos).
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que en una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (falta de competencia), o se interpone recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo con apoyo en dicha circunstancia.
Por consiguiente, estima la Sala que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá erró al declarar su incompetencia por el factor territorial en el proceso ejecutivo singular que allí se adelantaba, toda vez que emitida la orden de apremio, con lo que el juzgador aceptó para sí la competencia respecto de ese asunto, perdió la oportunidad de renegar de ella por propia iniciativa, y solo la parte demandada tendría, entonces, legitimidad para controvertir tal aspecto.
3. En ese orden de ideas, en lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que corresponde seguir con el conocimiento del proceso ejecutivo antes mencionado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, en atención a haber asumido esa autoridad la competencia, y al foro general, dado que la parte demandante tanto en su libelo introductorio como en el memorial de subsanación de éste, señaló que el ejecutado tiene su domicilio en esa municipalidad. En ese sentido se dirimirá el conflicto planteado, sin perjuicio de que el demandado proceda en la forma antes indicada y el Juzgado proceda de acuerdo con lo probado.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. contra el señor Eulíser Palacios Herrera, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado