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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC5349-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01888-00
Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña y Cuarto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Teglia José Vásquez Jiménez contra Fabián Bermúdez Tovar.
1. ANTECEDENTES
1.1. Por proveído de 29 de mayo de 2014 el primero de los citados despachos dijo carecer de atribuciones para conocer del caso, porque como la dirección dada en el libelo para notificar al demandado es de Valledupar, son los jueces de allí quienes deben aprehenderlo (fl.7).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.
2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio del accionado es Ocaña (fl.1), es el de esa ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala tiene dicho: el juez debe “(…) ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. 01056-00).
2.4. Como el aludido servidor redujo a uno solo, dos presupuestos claramente diferentes de la demanda (el forum domicilii rei, y el lugar donde puede ser hallado el demandado para efectos procesales), la Sala recuerda, una vez más: No puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil reclama como requisito de todo acto introductor, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 11 del mismo precepto; pues mientras aquél consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.
2.5. Por tanto, se asignará el asunto a quien le fue inicialmente repartido, sin perjuicio de lo que al respecto y en su momento procesal puede exclamar el accionado, de conformidad con la normatividad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña es el competente para conocer del proceso ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado