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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4219-2014
Radicación n° 08001-3103-002-2008-00074-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).
Hallándose el presente asunto para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por ACH Ingenieros Constructores SAS, antes Alejandro Char y Cía. Ltda. Ingenieros Constructores, frente a la sentencia de 19 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido en contra de la recurrente por el Conjunto Residencial Quintas de Bellavista P.H. y otros, se advierte que se incurrió en causal de nulidad que por ser insaneable habrá de ser declarada de oficio.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del proceso se solicitó declarar civilmente responsable a la accionada de los perjuicios que afectaron a la «propiedad horizontal» demandante, por «la no construcción ni entrega a la copropiedad ni a los copropietarios de doce (12) parqueaderos para visitantes» como tampoco de «los andenes peatonales», al igual que por «la defectuosa construcción de las vías vehiculares del conjunto, la mala calidad de la obra y de los materiales inadecuados utilizados y del sistema de drenaje del conjunto», así mismo al pago de «la suma de $2’088.000 que canceló a la firma Tecnicuelos Ltda., por estudio técnico, necesario para establecer el defecto en las vías vehiculares y en el sistema de drenaje».
De manera subsidiaria se pidió, el reconocimiento y resarcimiento de los daños por los aludidos conceptos a favor tanto de la persona jurídica accionante, como de los propietarios de las unidades privadas que junto con ella demandaron.
2. En el fallo con el que se finiquitó la primera instancia, se dispuso «[n]o acceder a las pretensiones» de las personas naturales que intervienen como promotoras del proceso; «[d]eclarar no probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción», propuestas por la convocada, y en consecuencia, se declaró a esta «civilmente responsable de los daños que padece el Conjunto Residencial Quintas de Bellavista, con ocasión de los defectos y/o vicios de construcción que se presentan en el mismo», por lo que se le condenó a «pagar al demandante Conjunto Residencial Quintas de Bellavista la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones dos mil setenta y nueve pesos m.l. ($446’002.079), por daños materiales ciertos y actuales sobre la construcción del Conjunto Residencial Quintas de Bellavista», como también las costas procesales (c.5, fl.922).
Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, el ad quem confirmó la decisión impugnada (c.6, fl.40).
3. Oportunamente la sociedad demandada interpuso «recurso de casación», el que concedió el Tribunal en providencia de 3 de abril de 2014, sin que se hubiere pronunciado acerca de la ejecución sentencia.
4. El asunto llegó a esta Corporación, asignándosele por reparto a este Despacho (fl.6), y en proveído de 20 de mayo del año en curso, se dispuso admitir el citado medio de impugnación extraordinario (fls.7-8), habiéndose allegado en tiempo la respectiva demanda (fls. 19-57).
CONSIDERACIONES
2. La aludida disposición, permite inferir que constituye regla general la concerniente a que el otorgamiento del «recurso de casación» no suspende el cumplimiento del fallo impugnado, excepción hecha de los eventos expresamente ahí relacionados, incluido el atinente al caso de cuando se admite la garantía ofrecida por la parte recurrente.
Igualmente, se deduce que de no concurrir alguna de las señaladas salvedades, el ad quem en la providencia que conceda la «impugnación extraordinaria» debe ordenar a costa del recurrente, la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para efectos de que el a-quo haga efectiva la «ejecución de la sentencia», y de no satisfacer esa carga en el término legal previsto, habrá lugar a que se «declare desierto el recurso».
También alude la norma a la hipótesis de cuando el juzgador de segundo grado omite la adopción de la citada medida, caso ante el cual le compete al impugnante solicitar que se proceda de conformidad, suministrando las respectivas expensas, habiendo interpretado la jurisprudencia de la Corte, que de no hacerlo, se producen los efectos de la «deserción del recurso».
3. En ese sentido, la Sala en providencia CSJ AC, 15 dic. 2010, sostuvo:
(…) La Corte de manera uniforme ha pregonado el criterio para orientar el entendimiento del citado precepto y al respecto en providencia de 15 de diciembre de 2009 exp. 1993-00829, en la que se mencionan abundantes precedentes, sostuvo: ‘(…), queda en claro que aun de existir silencio del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., esa circunstancia no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale victoriosa en las instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden público y de obligatoria aplicación que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador. Es más ha de recordarse que ‘el sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato’; todo lo cual refuerza la idea de que ‘en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem. Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial’ (…).
‘Por lo demás, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público del que se hallan investidas’.
4. Los antecedentes reseñados en el acápite inicial de esta providencia, ponen de presente que en contra de la recurrente en casación, se profirió sentencia de primera instancia declarándola civilmente responsable de los perjuicios que afectaron a la «propiedad horizontal» accionante, y por lo tanto, se le condenó a pagar la suma de dinero ahí determinada, decisión esta confirmada por el Tribunal, y que es susceptible de cumplimiento, al tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante esa circunstancia, la impugnante extraordinaria no ofreció prestar caución para obtener la suspensión del fallo, y ante el silencio del ad quem en cuanto a ordenar la «expedición de copias» para enviárselas al a-quo a fin de garantizarle a la parte actora la posibilidad de su ejecución, tampoco promovió actuación alguna, ni proveyó las expensas para reproducir las piezas procesales pertinentes con destino al juzgador de primer grado, para los fines comentados.
5. Lo anterior evidencia que la «impugnación extraordinaria» llegó a la Corte en estado de deserción, por lo que no se cumplían los requisitos legales que la habilitaran para el conocimiento de la misma, y de ahí que se incurrió en irregularidad al proceder a la admisión del recurso, la que estructura la causal de nulidad del numeral 2º del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, por «falta de competencia funcional», y en razón a que del inciso final del artículo 144 ibídem, se infiere que no es subsanable, al tenor del 145 ejusdem, habrá de declararse de oficio.
6. Aquel ha sido en entendimiento y la solución que de manera uniforme han venido aplicando los demás integrantes de la Sala, ante eventos como el acaecido.
Sobre el particular basta citar la providencia CSJ AC, 24 abr. 2012, rad. 2003-00163-01, en la que en lo pertinente se comentó:
Una irregularidad de tales proporciones genera la nulidad de lo actuado desde el inicio en esta Corporación, al no tener competencia funcional para su conocimiento, como contempla la causal del numeral 2 del artículo 140, la cual es insaneable a la luz del inciso final del artículo 144, ejusdem.
Sobre situaciones como la que aquí se expone se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘(…) en auto N° 145 de 6 de julio de 1999, expediente 6942, al resolver una situación que guarda similitud con el tema aquí examinado en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo íntegramente tramitado por haberse admitido un recurso de casación no obstante haber arribado en estado de deserción, dijo lo siguiente: (…) ‘como la Corte admitió a trámite el recurso de casación, no obstante la existencia de ese vicio procesal, debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de 1998, inclusive, porque toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia resulta inválida, pues la Corte no pudo adquirir de manera concreta la competencia funcional que le permitiera enmendar los errores de actividad o de juzgamiento en que se dice incurrió el Tribunal, dado el fenómeno de deserción del recurso que con antelación a la asunción del conocimiento por parte de la Corte, hubo de producirse, según lo explicado antes. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causa de nulidad derivada de la falta de competencia funcional no admite saneamiento’’ (auto del 17 de abril de 2008 expediente 2003-00393).
Posición que se mantuvo en auto de 8 de agosto del mismo año, que desató la súplica en su contra, en el entendido que ‘[e]n lo concerniente con el mecanismo optado para sanear el trámite impreso, esto es, la nulidad de lo actuado en esta Corporación, es indiscutido que la asunción del conocimiento por parte de un funcionario judicial de un asunto en particular, deviene o surge de la propia ley. Es la norma, cuando ella involucra asuntos de competencia, en este caso de carácter funcional, la que entrega a sus agentes la potestad de conocer una litis concreta, por tanto, si no existe la correspondiente disposición no puede avocarse el conocimiento de dicho asunto. Y, en tratándose del recurso extraordinario de casación, al no haberse expedido las copias mentadas, la censura debió ser inadmitida, lo que, de contera, le impedía a la Corte asumir competencia, hipótesis que trasgredida, como así aconteció en el caso bajo estudio, comportó una nulidad insaneable (art. 140 C. de P. C.), que por ello mismo, de oficio, debía corregirse tal cual aconteció’.
7. Por otra parte, se determina que al cumplirse los requisitos de los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto Procesal Civil, procede reconocer personería a los procuradores judiciales designados por la persona jurídica accionante (fls.59 y 60).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar por falta de competencia funcional, la nulidad de la actuación adelantada ante esta Corporación, a partir inclusive del auto de 20 de mayo de 2014.
Segundo: Reconocer a los abogados Renato Arturo de Silvestri Saade y Alex Estarita Marrugo, como apoderados principal y sustituto, respectivamente, del Conjunto Residencial Quintas de Bellavista P.H., conforme al poder conferido por el representante legal (fls.48).
Tercero: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada