STC 16714 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC16714-2014  

Radicación           nº.  85001-22-08-003-2014-00161-01   

  (Aprobado en  sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)   

Bogotá D. C., martes, nueve (9) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte la impugnación formulada  respecto  del fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Única   del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Yopal, que concedió la tutela  del     Instituto     Colombiano     de     Desarrollo     Rural    –Incoder-  frente al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey; siendo vinculados Carlos Eduardo Contreras Valero,  Wilson   Alexander  Quintero  Cruz,  la  Curadora  Ad  –   litem  designada  para  la defensa de los indeterminados y el Procurador  II Ambiental y Agrario de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a  través  de  apoderado, la  promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.   

2.-  Indica como contraria a su derecho, la  sentencia   que   indebidamente   acogió   las   pretensiones   del  juicio  de  prescripción  adquisitiva,  por la irregular actuación surtida que le impidió  tener  oportuno conocimiento de la existencia del proceso en donde al parecer se  adjudicó un predio baldío.   

3.- Sustenta la protección en los supuestos  fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):   

    

1. Que el juzgado convocado admitió  la  demanda  de  pertenencia  (10  dic.  2013),  promovida  por  Carlos  Eduardo  Contreras   Valero   contra  Wilson  Alexander  Quintero  Cruz  sobre  la  finca  denominada   Hato   Manaure,  con  una  extensión  superior  a  las  cinco  mil  hectáreas.     

    

1. Que se allegó certificado emitido  por  el  Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal en el que se indicó que  el  inmueble no presenta datos registrales «y que por  lo  tanto  no  se  observa  persona alguna o determinada como titular de derecho  real sobre el bien raíz».     

    

1. Que en los alegatos de conclusión,  la       Procuraduría       Agraria      advirtió      que      «avalaba»  la petición siempre y cuando  el terreno no fuera fiscal o baldío.     

    

1. Que,  no obstante lo anterior, se  profirió sentencia estimatoria el 10 de marzo de 2014.     

    

1. Que  la Oficina de Registro de la  referida  ciudad,  no  inscribió  el  fallo en el folio correspondiente por una  inconsistencia en la cabida del lote.     

    

1. Que se enteraron del proveído por  conducto  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  acto seguido se  realizó  un  estudio  de títulos para concluir «con  probabilidad  de  verdad»  que  se  trata de un bien  baldío.     

4.-  Pide,  en  consecuencia, que al anular  todo  lo  actuado con posterioridad al auto admisorio, para que con su citación  y audiencia se decida si el bien es o no prescriptible.   

RESPUESTA    DE    LA    ACCIONADA    E  INTERVINIENTES   

1.-  El demandante Carlos Eduardo Contreras  Valero  aseveró que no hubo omisión en la vinculación de sujetos distintos de  los  llamados  al  proceso  de usucapión, que el recurso de revisión sería el  mecanismo   procesal   para  controvertir  la  sentencia  ejecutoriada,  que  se  encuentra  en posesión del predio, lo cual fue confirmado por los testimonios e  inspección  judicial, por tanto, se dictó fallo con el lleno de los requisitos  legales (folio 71 a 74).   

2.-   Los   demás  vinculados  guardaron  silencio.   

FALLO DEL TRIBUNAL  

Accedió  a  la salvaguarda con sustento en  que  el  juzgador, previo a cualquier pronunciamiento sobre la adjudicación del  inmueble,  debió  hacer  un  análisis  de  la  titularidad  del mismo, máxime  cuando,  dada  su extensión, ubicación y la falta de antecedentes registrales,  era  posible  inferir  que  se  trataba  de  un bien de especial protección. En  consecuencia,  declaró  la  nulidad  del  trámite desde su admisión, a fin de  determinar  la  naturaleza  jurídica  del  predio  con vinculación de Incoder.   

IMPUGNACIÓN  

La presentó Carlos Eduardo Contreras Valero  al  estimar  que  en  el  evento  de existir una irregularidad dentro del juicio  ordinario,  la  accionante  pudo agotar los recursos pertinentes ante el juez de  instancia   de   acuerdo  a  las  normas  procesales  vigentes,  sin  que  pueda  beneficiarse  de  su  propia  incuria,  que  el  llamamiento  al  Incoder no era  obligatorio,  pues,  a  la  demanda  se  le imprimió el trámite previsto en el  artículo  407  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  emplazamiento a las  personas  indeterminadas  se  hizo  conforme a derecho y se resolvió conforme a  ello,  por  tanto, se vulnera el principio de confianza legítima y cosa juzgada  al  invalidar  una  actuación  sin  existir  certeza  de  que el bien sea de la  Nación (folio 93 a 100).   

CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra en establecer  si  se  quebrantaron  las  prerrogativas  del  querellante  al  no  ordenarse su  vinculación   y  decidirse  de  manera  favorable  sobre  las  pretensiones  de  pertenencia   de   Carlos   Eduardo  Contreras  Valero  sobre  un  inmueble  que  presuntamente es baldío e imprescriptible.   

2.-  Este  mecanismo está previsto en la  Carta  Política  para  proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas  esenciales  de  las  personas,  cuando  fueren  desconocidas  o  amenazadas  por  cualquier  autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya  contado  con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. Ahora  bien,  por  virtud de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces  son  ajenos  al análisis propio de esta acción; la excepción a dicha regla se  presenta  en eventos en los que se emite un proveído ostensiblemente arbitrario  y  caprichoso, a tal punto que configure una «vía de  hecho».   

3.- Para el análisis que se realiza, está  acreditado lo que a continuación se destaca:   

    

1. Que Carlos Eduardo Contreras Valero  promovió  demanda  ordinaria  en  contra  de  Wilson  Alexander Quintero Cruz y  personas  indeterminadas,  a  fin  de que se declarara que habían adquirido por  prescripción  extraordinaria  el  lote  de  terreno  denominado  «Hato  Manaure», ubicado en el Municipio  de  Tauramena,  Casanare,  con  un área de cinco mil cincuenta y dos hectáreas  con  cinco  mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.052 ha    5.547   m²) (folios 5 a 14, cuaderno Corte).     

    

1. Que  sólo  se aportó como anexo  recibo  de  cobro  de  impuesto  predial unificado donde figura como propietario  Wilson   Alexander   Quintero   Ruiz,   pero   como   petición   «especial»  se  solicitó  requerir  al  Instituto  Geográfico  Agustín Codazzi para que expidiera la partida catastral  del  inmueble rural, «lo cual se precisa para obtener  el  certificado  especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Yopal,     Casanare,    por    tratarse    de    un  baldío».     

    

1. Que  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito   de   Monterrey  admitió  la  demanda  (10  dic.  2013),  ordenó  el  emplazamiento  de  los terceros que tuvieran interés en el asunto y accedió al  requerimiento anterior (folio 6, cuaderno Corte).     

    

1. Que  se  tuvo  por  notificado el  demandado  por  conducta  concluyente  (24  feb.  2014),  quien  contestó  para  allanarse a cargos (folios 14 y 15, cuaderno Corte).     

    

1. La   curadora   ad  litem de las personas indeterminadas,  dio   respuesta   sin   realizar   oposición   alguna   (folio   18,   cuaderno  Corte).     

    

1. Que  se allegó la certificación  del  Registrador  de Instrumentos Públicos de Yopal (27 feb. 2014), en donde se  indicó  que  no  se  encontró persona alguna como titular del derecho real del  predio (folio 16 y 17, cuaderno Corte).   

2. Que se dictó fallo (14 mar. 2014),  en  el  que  se  accedió  a  las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la  apertura  de  un  folio  de  matrícula para inscribir la providencia (folio 8 a  22).     

    

1. Que  la  Oficina  de  Registro,  suspendió  el  trámite administrativo que al respecto se inició, con sustento  en  que «en la parte resolutiva se mencionan 2 áreas  diferentes. Favor aclarar» (folio 25).     

4.- No se acogerá la impugnación porque en  el  proceder del juzgador efectivamente se aprecian serias irregularidades, como  se pasa a precisar:   

    

1. En  la  tarea  de  administrar  justicia,  los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la  exégesis  de  la  normatividad  vigente,  motivo por el cual el fallador de  tutela  no  puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en  una  desviación  evidente  o  grosera  de  la  ley,  planteamiento  que ha sido  reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que     

(…) el amparo sólo se abre paso si “se  detecta  un  error  grosero  o  un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente   cercene   el   ordenamiento  positivo;  cuando  tenga  lugar  un  ostensible  e  inadmisible  resquebrajamiento  de la función judicial; en suma,  cuando  se  presenta  una  vía  de  hecho, así denominada por contraponerse en  forma  manifiesta  al  sistema  jurídico,  es  posible  reclamar  el amparo del  derecho   fundamental   constitucional   vulnerado   o  amenazado”  (CSJ  SCT Sentencia de 15 de agosto de  2013, Rad. 01802-00).   

    

1. En  el  caso  bajo  examen,  independientemente   de   lo   expuesto   por  el  impugnante  en  cuanto  a  la  subsidiariedad  de  este  mecanismo,  lo cierto es que con la decisión de 14 de  marzo   de   2014,   que   accedió   a   las   pretensiones   adquisitivas   de  dominio,   el  accionado  incurrió en una vía de hecho.     

Y  es  que no puede achacársele al Incoder  incuria  o  falta  de  inmediatez  en  el ejercicio de la acción constitucional  frente  al  trámite  de  pertenencia,  toda  vez que el fundamento de la queja,  precisamente,  es  que  se no fue convocada en procura de preservar los derechos  que le han sido confiados por imperativo mandato legal.   

Por  otra  parte,  aún  si los mencionados  requisitos  no  se  reunieran,  excepcionalmente  esta Corporación concedido el  amparo,   cuando   se  ven  amenazados  de  manera  significativa  los  derechos  fundamentales  y  las  normas  de orden público, en aras del interés general y  del bien común.   

Al  respecto,  en un caso semejante la Sala  indicó que   

Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no  haberse  cumplido  con  el  presupuesto  de  subsidiariedad,  por no apelarse la  sentencia  objeto  de  la  queja,  es  evidente que el Juzgador incurrió en una  protuberante  vía  de  hecho,  por  defectos facticos al no valorar el folio de  matrícula  del  inmueble  allegado  y  omitir la práctica de pruebas de oficio  conducentes  para determinar cuál era la naturaleza jurídica del predio objeto  de  usucapión,  adjudicándose  de  manera  ilegítima  un  bien  presuntamente  baldío.  Lo  que  afecta  el interés público y la correcta administración de  justicia,  por  lo  que  se torna necesario estudiar de fondo la procedencia del  amparo,   en   aras   de   proteger   el  patrimonio  del  Estado.  (CSJ, 4 de noviembre de 2014, rad. 00290-01)   

    

1. Ahora  bien, frente al trámite  dado  por  el  juzgado  a la declaratoria de usucapión del inmueble rural, debe  recordarse  que  resulta  imprescindible  acompañar al libelo introductorio, de  conformidad  con lo señalado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de  Procedimiento  Civil, «un certificado del registrador  de  instrumentos  públicos  en  donde  consten  las  personas  que figuren como  titulares  de  derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como  tal»,   documento   necesario   para  proferir  las  distintas decisiones que en aquel deben adoptarse.     

Respecto de la importancia del certificado,  ha dicho la Corte   

Indiscutible   es   la   importancia   y  trascendencia  que  el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas  controversias  judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso  de  la  demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del  cual  habrán  de  definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la  acción,  que  no  serán  otras  que aquellas que figuren en el certificado del  registrador  a  que  se  contrae  la  norma,  como  titulares de un derecho real  principal  relacionado  con  el  bien cuya usucapión se persigue (…), la Sala  igualmente  observó  que  “[l]a  presencia del certificado presta su concurso  también  como  medio  para  la identificación del inmueble, pues los datos que  allí  se  consignan  sirven  para  demostrar  si el predio pretendido realmente  existe,   como  también  para  saber  si  es  susceptible  de  ser  ganado  por  prescripción   (CSJ   SC,   8   nov.   2010,   rad.  00380-01).   

Aunque dicha certificación no fue aportada  a  la  demanda,  lo que ya comporta una grave irregularidad, sí se advirtió en  ella  de  manera  textual  que  posiblemente  se trataba de un bien baldío, por  tanto,  si  en criterio del funcionario era factible dar apertura al litigio sin  el  mencionado  documento,  debió  no solo librar comunicación a la Oficina de  Registro  de Instrumentos Públicos con el fin de que dicha entidad expidiera el  informe  pertinente  sino  proceder  a vincular a Incoder, en aplicación de los  artículos  12  y  65  de  la  Ley  160 de 1994, por la cual se creó el Sistema  Nacional   de  Reforma  Agraria  y  Desarrollo  Rural  Campesino,  que  disponen   

Artículo  12. Son funciones del Instituto Colombiano de la  Reforma  Agraria:  1.  (..).  13.  Administrar  en nombre del Estado las tierras  baldías  de  la  Nación  y,  en  tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos,  constituir  reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo  con  las  normas  legales  vigentes  y  los  reglamentos  que  expida  la  Junta  Directiva.  14.  Ejercitar  las  acciones  y  tomar las medidas que correspondan  conforme  a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías,  o  incumplimiento  de  las  condiciones  bajo  las  cuales fueron adjudicadas, y  adelantar  las  diligencias  y  expedir  las  resoluciones sobre, extinción del  derecho  de  dominio  privado. 15. Clarificar la situación de las tierras desde  el  punto  de  vista  de  su  propiedad,  con  el  objeto de identificar las que  pertenecen  al  Estado  y  facilitar el saneamiento de la propiedad privada. 16.  Delimitar  las  tierras  de propiedad de la Nación, de las de los particulares.     Artículo   65. La  propiedad  de  los  terrenos  baldíos  adjudicables,  sólo  puede  adquirirse  mediante título traslaticio de dominio  otorgado  por  el  Estado  a  través  del  Instituto  Colombiano  de la Reforma  Agraria,  o  por  las  entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los  ocupantes  de  tierras  baldías,  por  ese  solo hecho, no tienen la calidad de  poseedores  conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado  sólo  existe  una  mera  expectativa.  La adjudicación de las tierras baldías  podrá  hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o  de oficio (…).   

Ello  en  consideración  a  que,  dada  la  naturaleza   especial   de   los  baldíos,  se  encuentra  proscrita  cualquier  posibilidad  de  ser adquiridos por prescripción, y si los ocupantes consideran  cumplir  con  los  requisitos especiales señalados en la mencionada ley, pueden  iniciar  el  trámite de adjudicación para obtener la propiedad ante la entidad  señalada.   

Sin  embargo, nada se dijo al respecto y se  dio  inicio  a  la  litis,  desatendiendo  los  claros  mandatos  legales y jurisprudenciales en la materia.   

    

Y   es  que  en  tal  sentido  la  Corte  Constitucional  T-488  de  2014,  en  un  asunto  de similares características,  consideró  que  «careciendo de dueño reconocido el  inmueble  y  no  habiendo  registro  inmobiliario  del  mismo, surgían indicios  suficientes  para  pensar  razonablemente  que  el  predio  en discusión podía  tratarse  de  un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por  prescripción».   

Imposible  resultaba  el  éxito  de  una  pretensión  de  ese  linaje,  sin  tener  certeza  de  si se trataba de un bien  imprescriptible  o  de  propiedad de las entidades de  derecho     público,     requisito    sine  qua  non según el numeral 4º del  artículo 407 del Código Instrumental Civil.   

La determinación en esos términos tomada,  se  muestra  en  un  todo ilegal, ya que existiendo las facultades contenidas en  los  artículos  179  y  180  del Código de Procedimiento Civil, le asistía el  deber  al  sentenciador  de  dilucidar un aspecto tan  transcendente  en este tipo de controversias. A cambio  de   ello,   se  limitó  con  la  respuesta  sobre  la  inexistencia  de  datos  registrales,  afectando  el  interés  público,  el  patrimonio del Estado y la  correcta administración de justicia.   

Al respecto, la Corte Constitucional, en la  providencia anteriormente citada, indicó que   

El  Juzgado… no solo valoró las pruebas  sobre  la  situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sino  que también omitió sus deberes  oficiosos  para  la  práctica  de  las  pruebas conducentes que determinaran si  realmente  era  un  bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto,  el   juez  solo  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de  tres  vecinos  y  las  observaciones  de  una  inspección  judicial,  para  concluir que el accionante  había  satisfecho  los  requisitos  de  posesión. Tales elementos probatorios,  aunque  reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes  ni  conducentes  para  determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir.  El  juez  omitió  entonces  una  prueba  fundamental:  solicitar un concepto al  Incoder  sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non  para   dar   inicio   al   proceso   de  pertenencia.  (T-488-2014).   

Y  es  que,  sin  perjuicio  de las cargas  probatorias  que  corresponda  desplegar a las partes, el juez tiene el deber de  hacer  uso  de  las  prerrogativas y poderes que el ordenamiento le otorga, para  establecer    las    circunstancias    fácticas   y   jurídicas   que   estime  indispensables.   

5.-  De  conformidad con lo discurrido, se  confirmara  lo  resuelto por el Tribunal para que la autoridad acusada, a vuelta  de  dejar  sin efecto la actuación y con la intervención del Incoder, proyecte  la  decisión  que  corresponda,  sin  que  ello implique imponer al juzgador el  sentido  de  la  decisión, pues, en ejercicio de su autonomía, deberá valorar  la   pertinencia   y  conducencia  de  lo  pedido  al  finalizar  nuevamente  la  instrucción.   

6.-  Adicionalmente,  en  atención  a los  precedentes  de esta Sala (STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01 y STC-16151-2014,  24  nov.  Exp.  02597-00),  acordes  con  el  contenido  de la T-488 de la Corte  Constitucional,  se  impone  complementar  lo  aquí  resuelto  con  la orden de  remitir  copias  a  la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para que se haga la investigación disciplinaria pertinente.    

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA  la  sentencia  impugnada  y  se  adiciona  en  el sentido de compulsar las copias pertinentes, en consonancia con  lo ya dispuesto.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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