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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC16714-2014
Radicación nº. 85001-22-08-003-2014-00161-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá D. C., martes, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que concedió la tutela del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey; siendo vinculados Carlos Eduardo Contreras Valero, Wilson Alexander Quintero Cruz, la Curadora Ad – litem designada para la defensa de los indeterminados y el Procurador II Ambiental y Agrario de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Indica como contraria a su derecho, la sentencia que indebidamente acogió las pretensiones del juicio de prescripción adquisitiva, por la irregular actuación surtida que le impidió tener oportuno conocimiento de la existencia del proceso en donde al parecer se adjudicó un predio baldío.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
1. Que el juzgado convocado admitió la demanda de pertenencia (10 dic. 2013), promovida por Carlos Eduardo Contreras Valero contra Wilson Alexander Quintero Cruz sobre la finca denominada Hato Manaure, con una extensión superior a las cinco mil hectáreas.
1. Que se allegó certificado emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal en el que se indicó que el inmueble no presenta datos registrales «y que por lo tanto no se observa persona alguna o determinada como titular de derecho real sobre el bien raíz».
1. Que en los alegatos de conclusión, la Procuraduría Agraria advirtió que «avalaba» la petición siempre y cuando el terreno no fuera fiscal o baldío.
1. Que, no obstante lo anterior, se profirió sentencia estimatoria el 10 de marzo de 2014.
1. Que la Oficina de Registro de la referida ciudad, no inscribió el fallo en el folio correspondiente por una inconsistencia en la cabida del lote.
1. Que se enteraron del proveído por conducto de la Superintendencia de Notariado y Registro, acto seguido se realizó un estudio de títulos para concluir «con probabilidad de verdad» que se trata de un bien baldío.
4.- Pide, en consecuencia, que al anular todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que con su citación y audiencia se decida si el bien es o no prescriptible.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El demandante Carlos Eduardo Contreras Valero aseveró que no hubo omisión en la vinculación de sujetos distintos de los llamados al proceso de usucapión, que el recurso de revisión sería el mecanismo procesal para controvertir la sentencia ejecutoriada, que se encuentra en posesión del predio, lo cual fue confirmado por los testimonios e inspección judicial, por tanto, se dictó fallo con el lleno de los requisitos legales (folio 71 a 74).
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Accedió a la salvaguarda con sustento en que el juzgador, previo a cualquier pronunciamiento sobre la adjudicación del inmueble, debió hacer un análisis de la titularidad del mismo, máxime cuando, dada su extensión, ubicación y la falta de antecedentes registrales, era posible inferir que se trataba de un bien de especial protección. En consecuencia, declaró la nulidad del trámite desde su admisión, a fin de determinar la naturaleza jurídica del predio con vinculación de Incoder.
IMPUGNACIÓN
La presentó Carlos Eduardo Contreras Valero al estimar que en el evento de existir una irregularidad dentro del juicio ordinario, la accionante pudo agotar los recursos pertinentes ante el juez de instancia de acuerdo a las normas procesales vigentes, sin que pueda beneficiarse de su propia incuria, que el llamamiento al Incoder no era obligatorio, pues, a la demanda se le imprimió el trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento a las personas indeterminadas se hizo conforme a derecho y se resolvió conforme a ello, por tanto, se vulnera el principio de confianza legítima y cosa juzgada al invalidar una actuación sin existir certeza de que el bien sea de la Nación (folio 93 a 100).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron las prerrogativas del querellante al no ordenarse su vinculación y decidirse de manera favorable sobre las pretensiones de pertenencia de Carlos Eduardo Contreras Valero sobre un inmueble que presuntamente es baldío e imprescriptible.
2.- Este mecanismo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios. Ahora bien, por virtud de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces son ajenos al análisis propio de esta acción; la excepción a dicha regla se presenta en eventos en los que se emite un proveído ostensiblemente arbitrario y caprichoso, a tal punto que configure una «vía de hecho».
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Carlos Eduardo Contreras Valero promovió demanda ordinaria en contra de Wilson Alexander Quintero Cruz y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria el lote de terreno denominado «Hato Manaure», ubicado en el Municipio de Tauramena, Casanare, con un área de cinco mil cincuenta y dos hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.052 ha 5.547 m²) (folios 5 a 14, cuaderno Corte).
1. Que sólo se aportó como anexo recibo de cobro de impuesto predial unificado donde figura como propietario Wilson Alexander Quintero Ruiz, pero como petición «especial» se solicitó requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que expidiera la partida catastral del inmueble rural, «lo cual se precisa para obtener el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, por tratarse de un baldío».
1. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey admitió la demanda (10 dic. 2013), ordenó el emplazamiento de los terceros que tuvieran interés en el asunto y accedió al requerimiento anterior (folio 6, cuaderno Corte).
1. Que se tuvo por notificado el demandado por conducta concluyente (24 feb. 2014), quien contestó para allanarse a cargos (folios 14 y 15, cuaderno Corte).
1. La curadora ad litem de las personas indeterminadas, dio respuesta sin realizar oposición alguna (folio 18, cuaderno Corte).
1. Que se allegó la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal (27 feb. 2014), en donde se indicó que no se encontró persona alguna como titular del derecho real del predio (folio 16 y 17, cuaderno Corte).
2. Que se dictó fallo (14 mar. 2014), en el que se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó la apertura de un folio de matrícula para inscribir la providencia (folio 8 a 22).
1. Que la Oficina de Registro, suspendió el trámite administrativo que al respecto se inició, con sustento en que «en la parte resolutiva se mencionan 2 áreas diferentes. Favor aclarar» (folio 25).
4.- No se acogerá la impugnación porque en el proceder del juzgador efectivamente se aprecian serias irregularidades, como se pasa a precisar:
1. En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la normatividad vigente, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, al señalar que
(…) el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado” (CSJ SCT Sentencia de 15 de agosto de 2013, Rad. 01802-00).
1. En el caso bajo examen, independientemente de lo expuesto por el impugnante en cuanto a la subsidiariedad de este mecanismo, lo cierto es que con la decisión de 14 de marzo de 2014, que accedió a las pretensiones adquisitivas de dominio, el accionado incurrió en una vía de hecho.
Y es que no puede achacársele al Incoder incuria o falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional frente al trámite de pertenencia, toda vez que el fundamento de la queja, precisamente, es que se no fue convocada en procura de preservar los derechos que le han sido confiados por imperativo mandato legal.
Por otra parte, aún si los mencionados requisitos no se reunieran, excepcionalmente esta Corporación concedido el amparo, cuando se ven amenazados de manera significativa los derechos fundamentales y las normas de orden público, en aras del interés general y del bien común.
Al respecto, en un caso semejante la Sala indicó que
Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no apelarse la sentencia objeto de la queja, es evidente que el Juzgador incurrió en una protuberante vía de hecho, por defectos facticos al no valorar el folio de matrícula del inmueble allegado y omitir la práctica de pruebas de oficio conducentes para determinar cuál era la naturaleza jurídica del predio objeto de usucapión, adjudicándose de manera ilegítima un bien presuntamente baldío. Lo que afecta el interés público y la correcta administración de justicia, por lo que se torna necesario estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio del Estado. (CSJ, 4 de noviembre de 2014, rad. 00290-01)
1. Ahora bien, frente al trámite dado por el juzgado a la declaratoria de usucapión del inmueble rural, debe recordarse que resulta imprescindible acompañar al libelo introductorio, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguno como tal», documento necesario para proferir las distintas decisiones que en aquel deben adoptarse.
Respecto de la importancia del certificado, ha dicho la Corte
Indiscutible es la importancia y trascendencia que el precedente mandato del legislador tiene en las señaladas controversias judiciales, pues más que establecer un anexo adicional y forzoso de la demanda con la que ellas se inician, consagra el mecanismo por medio del cual habrán de definirse las personas en contra de quienes debe dirigirse la acción, que no serán otras que aquellas que figuren en el certificado del registrador a que se contrae la norma, como titulares de un derecho real principal relacionado con el bien cuya usucapión se persigue (…), la Sala igualmente observó que “[l]a presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción (CSJ SC, 8 nov. 2010, rad. 00380-01).
Aunque dicha certificación no fue aportada a la demanda, lo que ya comporta una grave irregularidad, sí se advirtió en ella de manera textual que posiblemente se trataba de un bien baldío, por tanto, si en criterio del funcionario era factible dar apertura al litigio sin el mencionado documento, debió no solo librar comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de que dicha entidad expidiera el informe pertinente sino proceder a vincular a Incoder, en aplicación de los artículos 12 y 65 de la Ley 160 de 1994, por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, que disponen
Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 1. (..). 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. 14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del derecho de dominio privado. 15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. 16. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares. Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (…).
Ello en consideración a que, dada la naturaleza especial de los baldíos, se encuentra proscrita cualquier posibilidad de ser adquiridos por prescripción, y si los ocupantes consideran cumplir con los requisitos especiales señalados en la mencionada ley, pueden iniciar el trámite de adjudicación para obtener la propiedad ante la entidad señalada.
Sin embargo, nada se dijo al respecto y se dio inicio a la litis, desatendiendo los claros mandatos legales y jurisprudenciales en la materia.
Y es que en tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró que «careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción».
Imposible resultaba el éxito de una pretensión de ese linaje, sin tener certeza de si se trataba de un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público, requisito sine qua non según el numeral 4º del artículo 407 del Código Instrumental Civil.
La determinación en esos términos tomada, se muestra en un todo ilegal, ya que existiendo las facultades contenidas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, le asistía el deber al sentenciador de dilucidar un aspecto tan transcendente en este tipo de controversias. A cambio de ello, se limitó con la respuesta sobre la inexistencia de datos registrales, afectando el interés público, el patrimonio del Estado y la correcta administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la providencia anteriormente citada, indicó que
El Juzgado… no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio “El Lindanal” con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (T-488-2014).
Y es que, sin perjuicio de las cargas probatorias que corresponda desplegar a las partes, el juez tiene el deber de hacer uso de las prerrogativas y poderes que el ordenamiento le otorga, para establecer las circunstancias fácticas y jurídicas que estime indispensables.
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmara lo resuelto por el Tribunal para que la autoridad acusada, a vuelta de dejar sin efecto la actuación y con la intervención del Incoder, proyecte la decisión que corresponda, sin que ello implique imponer al juzgador el sentido de la decisión, pues, en ejercicio de su autonomía, deberá valorar la pertinencia y conducencia de lo pedido al finalizar nuevamente la instrucción.
6.- Adicionalmente, en atención a los precedentes de esta Sala (STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01 y STC-16151-2014, 24 nov. Exp. 02597-00), acordes con el contenido de la T-488 de la Corte Constitucional, se impone complementar lo aquí resuelto con la orden de remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se haga la investigación disciplinaria pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada y se adiciona en el sentido de compulsar las copias pertinentes, en consonancia con lo ya dispuesto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA