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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC16701-2014
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00646-01
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida, mediante abogada, por Ángela María Medina Montenegro frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados el Primero Civil Municipal y el Octavo de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado dentro del juicio ejecutivo singular Nº. 2004-0147, que la Cooperativa Cooprodiscar le instauró a Nelson Hugo Sandoval.
2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, ella le inició un litigio ejecutivo singular al referido grupo asociativo, con radicado 2006-0297; en dicha actuación se decretó el «embargo de los créditos» que la allí ejecutada tuviere, motivo por el cual, previa comunicación en tal sentido verificada mediante Oficio # 1191 de 1º de diciembre de 2006, el despacho encartado, en el pleito sub júdice, a través de providencia de 30 de enero de 2007, aclarada el 24 de julio de 2008, tuvo en cuenta dicha deprecación y aceptó el «embargo de los créditos que [aquella] cobraba como demandante en contra de […] Nelson Hugo Sandoval», consistentes en «los depósitos judiciales del Banco Agrario descontados» a este.
2.2.- Ulteriormente en el sub lite, la parte ejecutante, previa transacción, aduciendo que el demandado Nelson Hugo Sandoval «se encuentra a paz y salvo por pago total», deprecó la «terminación del proceso», sin arrimar «ningún título judicial, depósito u otro [documento] donde se acredite el presunto pago».
2.3.- Por tanto, la célula judicial querellada, en proveído de 20 de septiembre de 2013, dio por terminado ese pleito señalando haber sido completamente extinguida la pretensa obligación y disponiéndose que las medidas cautelares levantadas fueran puestas a disposición del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, a quien se le «tuvo en cuenta el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar».
Frente a dicha determinación, mediante letrada, interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, acaeciendo que el juzgador acusado no les dio trámite a causa de no «ser parte en el presente proceso» y los agregó al expediente «sin consideración alguna», según dispuso por resolución del día 30 del mismo mes y año.
2.4.- A continuación, el funcionario accionado ordenó «la entrega de títulos judiciales a favor del demandado Nelson Hugo Sandoval» por providencia de 26 de septiembre de 2014, dado que las cautelas reconocidas a favor del Despacho Veinte Civil Municipal de Cali, según Oficio #2435 de 1º del mismo mes y año, fueron canceladas.
También frente a la misma enfiló, a través de su abogada, sendos medios impugnativos que corrieron similar suerte a la atrás apuntada, conforme a idénticas razones plasmadas en determinación de 7 de octubre de siguiente.
2.5.- Conforme a lo descrito, estima que «no habiendo más recursos» que emplear, es del caso que sean protegidos sus derechos constitucionalmente.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen «sin efecto los autos interlocutorios recurridos Nº. 616 de fecha septiembre 26 de 2014, Nº. 1281 de fecha septiembre 30 de 2013 y Nº. 1264 de fecha septiembre 20 de 2013» y, subsecuentemente, se dé «trámite a los recursos interpuestos y en su lugar no entregar ningún título a favor del demandado, ordenar seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues dicha decisión […] afectaría [sus] intereses».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado enjuiciado efectuó un recuento de las actuaciones emprendidas, relevando, entre otras cosas, que «el día 13 de diciembre de 2006, en el cuaderno de medidas se recibe el oficio signado el 01 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal quien comunica que dentro del proceso ejecutivo que allí cursa, siendo demandante la [tutelista] contra la Cooperativa Coprodiscar, radicado […] 2006-0297, se decretó el embargo de los créditos que la parte allá demandada cobre como demandante en este proceso», razón por la que la querellante por intermedio de profesional del derecho, el 14 de mayo de 2008, reclamó «el pago de depósitos a su favor con ocasión al embargo del crédito que fuera tenido en cuenta por esta instancia» y «mediante auto calendado el 22 de mayo de 2008, se resuelve negativamente la solicitud precisándosele que esto se realizaría una vez finiquitado el proceso. Providencia que fuera recurrida por abogada […], siendo resuelto el trámite con auto del 18 de junio de 2008, despachando negativamente su solicitud».
Agregó que comoquiera que se dispuso la terminación del pleito y el levantamiento cautelar el 5 de septiembre de 2013, la «apoderada de la hoy accionante inter[puso] recurso de reposición y en subsidio el de apelación al considerar que no se reunían los presupuesto[s] del artículo 537-1 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encontraba acreditado el pago de la obligación, solicitando continuar con el proceso para no vulnerar los intereses de su prohijada», ante lo que «este despacho judicial con auto del 30 de septiembre de 2013, glosa sin consideración el escrito presentado por la profesional del derecho, [en tanto] no funge como apoderada alguna de las partes y nuevamente ataca con recurso de reposición y apelación esta providencia» en punto de lo cual «se glosa nuevamente sin trámite alguno al mismo».
Añadió, seguidamente, que así las cosas, «se dictó auto el 26 de septiembre del año que fenece, ordenando la devolución de los depósitos a favor del demandado exceptuando seis (6) depósitos que hacían parte de la transferencia al Juzgado Primero Civil Municipal, siendo esta decisión atacada por vía de recurso de reposición y en subsidio apelación», medios impugnativos que «nuevamente el juzgado glosa sin trámite».
Por tanto, señalando que su proceder no constituye «vía de hecho», deprecó la negación del amparo instado, máxime cuando es «errada [la] interpretación [que] hace la [promotora] con ocasión a la acreditación del pago, toda vez que en el presente caso, la representante legal de la Cooperativa Coprodiscar, manifiesta que el demandado se encuentra a paz y salvo con ese ente, lo cual fue plasmado en el escrito por medio del cual se eleva el requerimiento al despacho para no continuar con el proceso, es decir, existe la manifestación expresa, clara e inequívoca de la parte ejecutante de haber recibido el pago de la obligación y por tanto, el demandado Nelson Hugo Sandoval, queda a paz y salvo con la Cooperativa» (fls. 37 a 44, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, en el fallo materia de impugnación, otorgó el amparo rogado brindando salvaguardia al derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, tras restarle valor y efecto al «auto por el cual se declara terminado el proceso y el auto mediante el cual se ordena la entrega de depósitos judiciales a […] Nelson Hugo Sandoval», ordenó que se «continúe con el trámite procesal teniendo en cuenta el embargo del crédito, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 681 del C. de P. C., armonizado con el numeral 4 del artículo ibídem y proceda a resolver de fondo los recursos y memoriales allegados por la abogada» de la reclamante.
Ello, dado que, en sinopsis, «revisado el plenario tenemos que el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito [de la misma urbe] el embargo del crédito objeto del proceso, el cual se tramitó erróneamente, al aceptar el embargo de remanentes, generando la expedición de un auto aclaratorio en el cual se manifiesta que estamos frente al embargo del crédito, por tanto solicita al juzgado municipal petente envié liquidación actualizada del crédito y la limitación a dicho embargo, petición contestada por el juzgado municipal»; a la par, «tenemos que la apoderada de la parte demandante en el proceso seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en el año 2008 le solicita al juzgado accionado la entrega de depósitos judiciales, dando cumplimiento al embargo de crédito, la cual es negada, informándole que una vez se dé por terminado el presente, procederá a colocar a disposición del juzgado municipal los dineros embargados del crédito […], auto oportunamente recurrido por la profesional, y resuelto por la jueza de instancia bajo el argumento que dicho embargo se rige por el art. 543 del C. de P. C, y en ese entendido no se repone el auto fustigado. Trámite a todas luces heterodoxo, toda vez que lo pertinente ante el embargo de créditos es dar aplicación armónica de los numerales 4 y 5 del art. 681 del C. de P. C, los cuales establecen que se debe notificar al deudor, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales; situación que en el presente en ningún momento ocurrió, decantándose de contera la vulneración a los derechos invocados por la actora».
Manifestó, seguidamente, que «el juzgado accionado ante la petición de terminación del proceso, emite providencia favorable, sin tener en cuenta el embargo del crédito a favor de la hoy accionante y que por tanto el proceso no podía terminarse, hasta tanto no se satisficiera el crédito adeudado por la Cooperativa a la señora Medina Montenegro».
Por ende, acotó, las prerrogativas de la quejosa se quebrantan «inicialmente al equivocar el trámite de la medida cautelar, prosigue cuando termina el proceso por pago de la obligación el 20 de septiembre de 2013, y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así mismo cuando glosa sin consideración los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la acreedora de la Cooperativa y finalmente al ordenar la entrega de depósitos judiciales al señor Nelson Hugo Sandoval», y ello habida cuenta que «la instancia soslayó completamente el trámite del art. 681 del C. de P. C, al omitir la notificación al deudor de la Cooperativa demandada, señor Nelson Hugo Sandoval del embargo del crédito, así mismo cuando confundió el embargo del crédito con un embargo de remanentes, sin prever que no se estaban persiguiendo bienes del demandado, sino del demandante acreedor, característica fundamental para diferenciar el embargo de remanentes de un crédito; y luego cuando confundió lo solicitado con la figura de persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro proceso».
Asimismo, destacó que «a pesar que se pretermitió el trámite del art. 681 del C. de P. C, en el año 2009 se transfirieron varios depósitos judiciales al Juzgado Primero Civil Municipal de Cali a favor de [la reclamante], pero sin razón alguna se observa que dicha transferencia dejó de hacerse, vulnerando así el principio denominado “veniré contra factum proprium non valet” el cual radica su fundamento en la confianza legítima despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una posición posterior y contradictoria, en síntesis, el juez de instancia no puede ir contra los actos propios, circunstancia que en el presente aconteció, toda vez que se transfirieron los dineros embargados al acreedor, situación que debía seguir aconteciendo hasta la satisfacción del crédito, hecho que sin fundamento alguno el juzgado accionado dejó de realizar, además, y en claro desconocimiento de sus propios actos, el juzgado accionado había informado a la apoderada acreedora mediante auto que una vez se dé por terminado el proceso, procedía a colocar a disposición del juzgado municipal los dineros embargados del crédito, situación que no aconteció, ya que los dineros se pusieron a disposición del juzgado que había solicitado remanentes, por otro lado, dicha determinación deja ver una incoherencia que desnuda la actuación errada del despacho accionado y que soslaya los derechos de la accionante, toda vez que no se dio aplicación al art. 522 del C. de P. C, el cual indica que en tratándose de embargo de dineros, una vez ejecutoriado el auto que aprobara la liquidación del crédito o costas, de oficio o a solicitud de parte lo procedente es entregar los dineros al acreedor».
Finalmente, elucidó que la gestora, «dentro del proceso llevado en el Juzgado Trece Civil del Circuito, contrario a lo afirmado por el a quo[, sí] se encuentra legitimada para actuar por mandato del art. 61 del C. de P. C.», ya que si bien «es cierto que una vez trabada la litis las partes dentro de una causa son demandante y demandada», también lo es que «cuando la intervención se concreta a un trámite, situación en la que nos encontramos inmersos, el interviniente sólo es parte en ellos, en el presente cuando se efectúa el embargo del crédito, ese tercero interesado en las resueltas se encuentra legitimado sólo en ese trámite específico, por tanto no son dables los argumentos de la instancia de glosar sin consideración alguna los memoriales allegados, bajo el argumento, “…como quiera que esta no funge como apoderada de alguna de las partes…”, porque como bien se afirma, a la apoderada judicial de [la peticionaria] le surge interés en virtud de su derecho jurídico tutelado como acreedora, el cual nace al existir una obligación personal de la Cooperativa para con ella, lo que le permite perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, en el presente se pretende hacer exigible sobre los créditos que la Cooperativa pretende cobrar ejecutivamente; decantándose con lo anterior que la accionante está legitimada en la causa para actuar dentro del mismo y pronunciarse mediante las herramientas estipuladas en la ley frente a los autos que emerjan en su contra o que afecten los derechos de su prohijada» (fls. 141 a 148, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada, a través de abogado, por Nelson Hugo Sandoval quien funge como ejecutado en el asunto sub exámine, y al efecto indicó, resumidamente, que celebró con su acreedora, Cooperativa Cooprodiscar, «una transacción» a fin de dar por finalizado el pleito sub lite, la cual, comoquiera que atiende a los requisitos de ley, debe ser respetada, por lo que los dineros cautelados deben serle reintegrados puesto que él «no es deudor ni ejecutado en ningún proceso» por la quejosa, precisa razón por la que el despacho encartado indicó relativamente a los recursos que esta formuló que «no era parte ni tercero dentro del proceso» (fls. 156 a 160, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el sub lite:
2.1.- Auto de 24 de julio de 2008, mediante el cual la célula judicial acusada aclaró el de 30 de enero de esa anualidad «en el sentido de que se trata del embargo del crédito existente en este despacho a favor de la Cooperativa Cooprodiscar por el Juzgado 1º Civil Municipal, y no de remanentes como equivocadamente se dijo» (fl. 99, cdno. 1).
2.2.- Decisión de 21 de noviembre de 2012, en la que se indicó que «por ser procedente lo solicitado por la apoderada de la parte demandante [aquí querellante] en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, despacho quien pidió embargo del crédito de la parte a[ll]í demandante Cooprodiscar, dentro del proceso ejecutivo que all[á] cursa, realícese la transferencia de los depósitos judiciales a la cuenta de ese despacho» (fl. 101, ídem).
2.3.- Resolución de 20 de septiembre de 2013, que declaró «terminado el proceso […] por pago total de la obligación», ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por lo que dispuso que fueran puestas a disposición del Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali ya que a su favor «se tuvo en cuenta el embargo de remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar» (fl. 103, ídem).
2.4.- Recursos interpuestos por la reclamante frente a la providencia de marras (fls. 126 y 127, ídem).
2.5.- Determinación del día 30 del mismo mes y año por la que se adujo que «la abogada [de la promotora] no funge como apoderada judicial de ninguna de las partes dentro del presente proceso y por ello, glósese sin consideración alguna los recursos incoados contra el auto 1264 del 20 de septiembre de 2013» (fl. 104, ídem). Tal, también fue materia de medios impugnativos enfilados por la censora (fls. 128 y 129).
2.6.- Desición de 26 de septiembre de 2014, notificada por estado del 30 siguiente, que, tras advertir que la cautela de remanentes instada por el Despacho Veinte Civil Municipal de Cali fue cancelada, dispuso que los depósitos judiciales que allí reposan sean «pag[ados] a favor del demandado] Nelson Hugo Sandoval» (fl. 105, ídem). La tutelista planteó disconformidad en su contra.
2.7.- Proveído de 7 de octubre de este año por el que ordenó la «glosa del recurso interpuesto por la abogada [de la peticionaria] contra el auto notificado por estado el 30 de septiembre presente año, sin trámite alguno» (fl. 106, ídem).
3.- Se impone ratificar la salvaguarda otorgada, según pasa a exponerse, habida cuenta que el despacho acusado incurrió en una causal especial de procedibilidad constitucional por defecto sustantivo. Lo propio, comoquiera que:
3.1.- Decretó la terminación del proceso sub júdice sin siquiera considerar en modo alguno que a favor de la disconforme se había dispuesto y aceptado el embargo del crédito allí perseguido.
3.2.- Intempestivamente dejó de impartirle trámite a los medios impugnativos que al efecto de conjurar dicha determinación aquella ejercitó.
3.1.1.- Las medidas cautelares, grosso modo, tienen como teleología garantizar el efectivo cumplimiento de las procedimentales resultas favorables a quien las peticionó, y ello en razón a que de poco servirían las decisiones judiciales si se convierten en ilusorias de la mano de no poder ser reafirmada la guardad del derecho solicitado ante la administración de justicia.
3.1.2.- No existe discusión alguna en torno a que a favor de la actora se reconoció el «embargo del crédito» que ante el juzgado querellado persigue la Cooperativa Cooprodiscar, el cual, valga decirlo, no ha sido cancelado bajo los parámetros a tal fin establecidos por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
Esa preeminencia otorgada deriva de la potestad reglada por el precepto 2488 del Código Civil, consistente en que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de su acreedor, por lo que, es de ver, de acuerdo al artículo 1521-3º ejúsdem, todo aquello embargado «por decreto judicial» no es factible de ser materia de disposición so pena de existir «objeto ilícito» a menos que «el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».
Por lo anterior, la circunstancia de que el operador judicial recriminado, omitiendo dar las debidas razones para así actuar, hubiera dado por terminado el proceso sin que previamente, en pro de atender la «transacción» al efecto presentada por las partes allí contendientes, verificara si la petente había consentido en ello, se erige como pilar de menoscabo que ha de conjurarse, conforme así lo entendió el tribunal a quo, puesto que pasó por alto la circunstancia de que como el crédito ejecutado por Cooprodiscar es parte de la garantía general de prenda que a su favor tiene la quejosa, habida cuenta de su embargo, a ella se le debió tomar parecer en cuanto a dicho tópico refiere, lo que no se hizo -ex officio según correspondía-, derivando en que la cautela practicada quedó materialmente desconocida.
3.1.3.- En un asunto que guarda cierta simetría con el ahora abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 25 feb. 2011, rad. 2010-01509-01, que:
Puestos de relieve los aspectos fácticos medulares del caso, aflora evidente, a juicio de la Sala, que el juzgado incurrió en vía de hecho, toda vez que decretó la terminación del proceso por “transacción”, sin advertir que, en realidad, se trataba de una dación de pago efectuada por una de las ejecutadas, copropietaria sobre la totalidad del inmueble, cuyo cincuenta por ciento perteneciente al otro ejecutado, señor Joaquín Treviño Cortés, estaba embargado y que, además, sobre el mismo pesaba embargo de remanentes por cuenta del juicio ejecutivo adelantado contra éste por G.M.A.C. Financiera, circunstancias éstas que le impedían aceptar dicho convenio, pues si bien el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil faculta al juez para autorizar la enajenación de las cosas embargadas, en los procesos en que existan petición de remanentes, como el que aquí se examina, debe contarse con la anuencia de aquellos acreedores, pues los bienes del deudor constituyen “prenda general” de éstos, quienes podrán exigir que se vendan para satisfacer sus créditos (artículos 2488 y 2492 ibídem).
3.2.1.- Esclarecido lo anterior, señálase que a la gestora tampoco se le permitió formular rebatimiento alguno relativamente al punto en comento, es decir, que no fue escuchada en su ejercicio impugnativo tendiente a lograr revocar el proveído que dio por terminado el litigio sub exámine y que concomitantemente desconoció su embargo del crédito, segundo aspecto que impulsa la procedencia del amparo, habida cuenta que la célula judicial enjuiciada, de un momento a otro, adujo que aquella no era «parte en el presente proceso» y que por tanto no había lugar a ningún pronunciamiento respecto de sus formulaciones, con lo que, además de violentarle el derecho de defensa, pasó por encima de la legítima confianza que fundadamente albergaba la peticionaria en torno a ser oída.
Por supuesto, no puede olvidarse que por causa del embargo reconocido a ella se le había escuchado pretéritamente en el asunto sub exámine. Acreditación de lo propio es que, verbigracia, cuando el 14 de mayo de 2008 la gestora reclamó «el pago de depósitos a su favor con ocasión al embargo del crédito que fuera tenido en cuenta», según así lo indicó la célula judicial encartada, «mediante auto calendado el 22 de mayo de 2008, se resuelve negativamente la solicitud precisándosele que esto se realizaría una vez finiquitado el proceso. Providencia que fuera recurrida por abogada […], siendo resuelto el trámite con auto del 18 de junio de 2008, despachando negativamente su solicitud»; asimismo, en la decisión de 21 de noviembre de 2012, se indicó que «por ser procedente lo solicitado por la apoderada de la parte demandante [aquí querellante] en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, despacho quien pidió embargo del crédito de la parte a[ll]í demandante Cooprodiscar, dentro del proceso ejecutivo que all[á] cursa, realícese la transferencia de los depósitos judiciales a la cuenta de ese despacho».
3.2.2.- Referente a la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado, esta Corporación ha sostenido que:
“Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar.
3.2.3.- Así las cosas, si bien a la quejosa no le es dable intervenir a discreción en el pleito ejecutivo objeto de pronunciamiento para litigar sobre aspectos sustanciales que son del privativo resorte dispositivo de los extremos en pugna, sí le es factible, dado que detenta interés propio en ello, participar del debate procesal que pueda suscitarse en torno a las cautelas en él adoptadas, en tanto que las mismas están cobijadas bajo el manto que protege su derecho de garantía derivado del embargo al crédito que le fue reconocido, lo cual comporta la inviabilidad para el juzgado recriminado de desatender los recursos interpuestos, habida cuenta que los mismos, justamente, se enderezaron para confutar las resoluciones proferidas a fin de dar por finalizado el litigio y disponer así de las cautelas.
Por supuesto, sobre dichas determinaciones, itérase, como son atañederas con la medida a su favor decretada, detenta incumbencia procedimental que le habilita -eso sí restrictamente a ellas- su intervención en cuanto hace con la suerte de las mismas, prerrogativa que le fue amputada a consecuencia de no permitírsele, en aras de defender su derecho, el ejercitamiento de los recursos que concretamente enderezó.
4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA