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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1809-2014
Radicación n° 6800131030082006-00281-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce).
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de Jairo Moreno Rueda contra Gaseosas Hipinto S.A. y Arturo Richard Fierro Herrera, litigio al que fueron llamados en garantía la Compañía Suramericana de Seguros S. A., Aseguradora Colseguros S. A. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que sus contendores son civilmente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, se les condene a pagarle por daños materiales veintidós millones novecientos setenta y seis mil pesos ($22.976.000) y por los morales trescientos dos millones de pesos ($302.000.000), ambas cantidades con los respectivos intereses moratorios e indexación.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 21, cuaderno 1):
a.-) El 12 de septiembre de 2002 por la vía de Bucaramanga a Barrancabermeja, Jairo Moreno Rueda iba como pasajero del vehículo de placas VIV 101, conducido por Jairo Martínez Galvis, cuando a las 7:30 de la mañana un camión, ICE-776, manejado por Arturo Richard Fierro y de propiedad de Gaseosas Hipinto S. A. invadió su carril y los embistió.
b.-) La colisión de los carros le produjo luxación permanente de cadera, y en el hemisferio derecho: muerte del pie, fractura abierta de tibia y peroné, amputación del dedo IV de la mano, fractura de la falange de los dedos I y IV de la mano y abertura del pie.
c.-) Antes del accidente, Moreno Rueda era padre ejemplar y deportista; sus ingresos provenían de las ventas, de las que obtenía un salario y comisiones, actividad que no ha podido retomar a causa de su condición física y mental.
d.-) El 16 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto noventa y cuatro por ciento (46,94%).
e.-) La Inspección de Tránsito de Barrancabermeja responsabilizó del accidente a Arturo Richard Fierro.
3.- La sociedad Gaseosas Hipinto S. A. se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito “Ausencia de Responsabilidad por Causa Extraña”, “Culpa de un Tercero” y “Cualquiera otra que determine que la sociedad demandada no está obligada a atender las peticiones de la demandante” (fls. 207 a 213). Por su parte, la curadora ad-litem de Fierro Herrera dijo no allanarse ni resistirse a las súplicas del libelo inicial, ateniéndose a lo probado en el proceso (fls. 367 a 369).
4.- La empresa demandada llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S. A., a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A. (fls. 1 a 4 del c. 2).
a.-) La primera de las citadas, en relación con el llamamiento, dijo estarse a “la determinación de la relación sustancial” y en lo atinente con el pliego introductor se resistió a sus aspiraciones y esgrimió las defensas de “prescripción de la acción del demandante principal”, “prescripción de la acción del llamante en garantía respecto del asegurado”, “hecho de un tercero”, “valor asegurado”, “falta de legitimación en la causa por activa en la demanda de llamamiento en garantía”, “las derivadas de las exclusiones de la póliza o existencia de una exclusión” y “la genérica o innominada” (fls. 28 a 33).
b.-) La segunda se contrapuso a las pretensiones de la demanda y no al llamamiento, y frente a una y otra excepcionó “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada Gaseosas Hipinto S. A.”, “hecho o culpa de un tercero”, “prescripción de la acción”, “genérica o ecuménica”, “límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado” y “prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro” (fls. 60 a 67).
c.-) La tercera enfrentó totalmente las declaraciones solicitadas en el escrito inicial y parcialmente las del “llamamiento”. Respecto de aquél propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal entre el hecho acaecido y la conducta desplegada por los demandados en tanto el accidente acaecido sobrevino por el hecho de un tercero” y “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados son inexistentes y/o se encuentran sobreestimados”; mientras que para el último adujo “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “la cobertura de la póliza de automóviles n° 20752 se encuentra limitada en los términos en los términos estipulados en las condiciones de la misma” (fls. 69 a 86).
5.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia en la que declaró probada la defensa de “culpa de un tercero”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al reclamante (fls. 337 a 349).
6.- Apelada por el vencido, fue confirmada integralmente por el Tribunal el 26 de septiembre de 2012, con los argumentos que a continuación se sintetizan:
b.-) Acá, el actor no ejercía una actividad de dicha connotación, pues, simplemente iba como pasajero, por lo que no tiene que demostrar que los conductores de los vehículos incurrieron en culpa, presumiéndose la misma.
c.-) La parte demandada acreditó que el insuceso ocurrió por “culpa exclusiva de un tercero”, Jairo Martínez Vargas, conductor del camión VIV 101, quien invadió el carril ajeno. En efecto:
1°) Del registro de accidentes, hoja de campo, se evidencia que el chofer del automotor VIV 101, al momento del accidente, sí transitaba por el “carril contrario”, toda vez que la huella de la frenada indica que esa era la dirección que traía.
2°) Las fotografías aportadas, reconocidas por ese operario, ratifican dicha conclusión porque “registran la huella” e indican que “el vehículo sí quedó en ese sitio”.
3°) El testimonio de Jairo Martínez Galvis debe analizarse con toda precaución, en la medida que se trata de “la persona directamente involucrada en el accidente”. Así las cosas, su manifestación ante la autoridad de tránsito de que no sabía la causa del incidente, es un hecho indicador de que “no venía ejerciendo su labor de conductor con toda atención”.
4°) El declarante Germán Solano Prentt, agente de tránsito que elaboró el croquis, contó que “…en el momento del accidente cuando yo llegué ambos vehículos se encontraban en sentido contrario a la vía pero el vehículo n° 2 de placas VIV 101 tiene una huella de frenada en sentido contrario al sentido de la vía, demostrando ser que el vehículo n° 2 venía en sentido contrario a la vía, que no es el de Hipinto sino el otro…”.
Esa versión es creíble, dado que la “huella de frenada” del carro VIV 101 está plenamente constatada y es un hecho indicador de que este “transitaba por esa vía”.
5°) La Resolución 85 de 2003, por la cual la Inspectora Única de Policía de Tránsito de Barrancabermeja declaró que el contraventor y responsable del insuceso fue el conductor del vehículo ICE 776, es arbitraria, por cuanto, de un lado, los únicos dos testigos, Arturo Richard Fierro Herrera y José Luis Contreras, son contestes en afirmar que “el responsable del accidente fue el conductor del vehículo de placas VIV 101, quien invadió el carril ajeno”; y del otro, el croquis registra que el precitado rodante dejó un vestigio de frena de siete metros hacia el lado izquierdo de la vía que correspondía al camión ICE 776, frente a lo cual la funcionaria concluyó que “VIV 101 iba por su vía”.
d.-) De las pruebas valoradas en su conjunto se sigue que el causante del accidente fue exclusivamente el conductor del camión VIV 101, quien invadió el carril ajeno. En consecuencia, en este caso está demostrada una de las causales que rompe el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante (que es cierto) y la conducta del demandado: culpa exclusiva de un tercero. Por esta razón la demanda no prospera.
7.- Jairo Moreno Rueda interpuso recurso de casación, que concedido por el Tribunal (fls. 31 a 33), fue admitido por la Corporación (fl. 13 del c. de la Corte).
8.- En tiempo hábil, se presentó la correspondiente sustentación (fls. 15 a 23).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias argumentativas de quien la propone, por ser eminentemente dispositiva.
2.- Se formula un único cargo por la causal primera del artículo 368 ibídem, al considerar que la sentencia del Tribunal violó de manera indirecta los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2345 y 2356 de Código Civil, y los preceptos 135, 261 y 263 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a causa de error de hecho manifiesto derivado de la apreciación equivocada de la Resolución 085 de 2003 de la Inspección Única de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, las declaraciones de Jairo Martínez Galvis, Albert José Martínez Jiménez y Germán Solano Prentt, y las fotografías y el croquis de la colisión.
En su desarrollo expone:
a.-) La referida resolución tiene validez plena porque se dictó por una entidad especializada, los involucrados en el accidente de tránsito concurrieron allí como parte y Gaseosas Hipinto en ningún momento la objetó.
b.-) No se comprende por qué el juzgador de segunda instancia excluyó la versión de Jairo Martínez Galvis, cuando se observa que este ha mantenido su relato de manera clara y congruente en la inspección y en el juzgado.
Además, tampoco hubo pronunciamiento sobre la explicación que Martínez Galvis dio en torno a la “marca de las llantas”, concretamente cuando señaló: “El carro que yo manejaba era un carro de freno de aire y este carro tiene que cuando se le revienta la manguera de aire se descarga el compresor, automáticamente el freno de seguridad se dispara quedando las llantas de atrás frenadas y al jalar el carro hacia atrás las llantas arrastraron y jalaron hacia adelante también el carro se arrastró y quedó marcado en la carretera eso por la llanta”. Esto es igualmente verificable en las fotos.
La justificación para no ponderar ese relato, relativa a que proviene de una persona implicada en el accidente, se cae de su peso, toda vez que en esos sucesos no hay más “testimonios que los de las personas que se encuentran involucradas en estos”.
c.-) Carece de sentido el que ad-quem le otorgara “validez” al testimonio de Albert José Martínez Jiménez, a pesar de que este no observó de manera directa los hechos, pues, mencionó que se encontraba en la casa a ciento cincuenta metro de la colisión en el instante en el que escuchó el golpe y salió a mirar.
d.-) No podía el Tribunal dar crédito a la declaración de Germán Solano Prentt porque él levantó el croquis dos horas después de la colisión, esto es, cuando ya se habían movido los carros para poder sacar a Jairo Moreno Rueda de “adentro de los hierros”. Es decir, que Solano Prentt “no observó de manera directa los hechos del accidente, sino los que son posteriores”.
e.-) En el asunto bajo examen, se pretende la reparación de perjuicios para quien iba como pasajero en uno de los carros que chocaron, por lo que se puede acudir a la presunción de culpa del extremo convocado, integrado, según la jurisprudencia, por una o por todas las personas naturales o jurídicas civilmente comprometidas.
f.-) La responsabilidad del accidente de tránsito ya fue dirimida por la respectiva autoridad administrativa, mediante resolución que se encuentra en firme, y en la que se concluyó que “los hechos ocurridos el 12 de septiembre de 2002, se debieron a la falta de pericia o negligencia por parte del conductor del vehículo de placas ICE 776…de propiedad de la empresa Gaseosas Hipinto S. A., quien invadió el carril contrario”.
La parte demandada no demostró la existencia de una causa extraña o la culpa de un tercero, para su exoneración.
En consecuencia, como la “actitud” de esta última fue la “causa eficiente” del daño, en el fondo lo que se evidencia es la relación entre la falta y el perjuicio ocasionado.
3.- La acusación que se examina formalmente es incompleta, toda vez que al denunciarse la configuración de un error de hecho, correspondía al censor la carga de demostrarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo o debió decir el proveído cuestionado en relación con las pruebas indebidamente valoradas y luego mediante la referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos medios demostrativos.
En este caso, como se resumió, el recurrente se limitó a exponer su visión particular sobre las probanzas; esto es, manifestó por qué tenía validez plena la Resolución 085 de 2003 de la Inspección Única de Policía y Tránsito de Barrancabermeja, y dio cuenta de los motivos por los que en su sentir no debió ser “excluida” la declaración de Jairo Martínez Galvis, en tanto sí las de Albert José Martínez Jiménez y Germán Solano Prentt.
En otros términos, no satisfizo la exigencia de cotejar el texto de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo, y muchos menos cumplió con la labor de mostrar la divergencia entre uno y otro y que esa disparidad es evidente y trasciende en la resolución del asunto.
“[S]i la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de agos. 2011, raD. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).
Más recientemente indicó que “En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
En suma, el ataque terminó siendo un alegato de instancia, en el que el demandante expuso su particular percepción sobre las pruebas que tildó de “erróneamente apreciadas”, a lo que agregó cuestionamiento propios de la vía directa, atinentes a la incidencia de la resolución de responsabilidad de la autoridad de tránsito en el proceso civil, pues, más allá de una crítica a la apreciación objetiva de ese acto administrativo, enfocó su reproche a que lo allí decidido no era viable de ser discutido en el escenario judicial, por ser un trámite adelantado por autoridad competente en el que intervinieron todos los interesados.
Sobre esto último, la Corte ha enseñado, CSJ AC, 22 agost. 2011, Rad. n° 2007-00620-0, que
“[C]uando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios. En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI)” (Sent. Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341)”.
4.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Jairo Moreno Rueda dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA