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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5352-2014
Radicación nº 1100131030192008-00697-01
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la súplica interpuesta por Manserna Ltda. y RCN Televisión S.A. para que se revoque el auto de 5 de mayo de 2014, que admitió el recurso de casación frente a la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Carlos Jurado Aponte, María Elena Castiblanco González, Ingrid Marcela y Richar Javier Jurado Castiblanco contra los recurrentes, al que fueron vinculados como llamados en garantía Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES:
En subsidio pretendieron, la declaración de responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios causados con el deceso, con iguales reclamaciones complementarias.
1. La sociedad RCN Televisión S.A. se opuso a las peticiones y excepcionó de mérito «inexistencia de responsabilidad», «inexistencia de solidaridad», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia del deber de guarda» e «inexistencia de culpa in eligiendo por parte de RCN, en la selección del contratista de obra Mansernas Limitada» (folios 98 a 108, cuaderno 1).
1. Manserna Ltda. se resistió a los pedimentos y formuló las defensas que denominó «ausencia total de culpa por ser una causa extraña atribuida al hecho exclusivo de un tercero», «nadie puede alegar su propia culpa», «inexistencia de nexo causal por culpa excesiva y exclusiva de la víctima», y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (folios 180 a 188 cuaderno 1).
1. Remitido el proceso al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó fallo denegando las pretensiones principales, accedió a las subsidiarias para «declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a las sociedades RCN Televisión S.A y Mansernas Ltda», declaró fundada la excepción llamada «concurrencia de culpas» e infundadas las demás, condenó a los convocados al pago de 50, 40, 25 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivo en favor de María Elena Castiblanco González, Luis Carlos Jurado Aponte, Ingrid Marcela y Richar Javier Jurado Castiblanco, respectivamente, y al desembolso de treinta millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento treinta y cinco pesos ($30.481.135), veinticinco millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($25.758.590) y cuatrocientos treinta y dos mil quinientos treinta y siete pesos ($432.537), por lucro cesante consolidado y futuro para los tres primeros mencionados.
Frente a los llamamientos en garantía, declaró probada la defensa denominada «amparos excluidos el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual» propuesta por Seguros de Estado S.A., y no probadas las presentadas por Liberty Seguros S.A. y Seguros Bolívar S.A., a quienes condenó al reintegro de lo que paguen las entidades accionadas por concepto de lucro cesante «hasta la concurrencia del valor asegurado, menos el respectivo deducible» (folios 1290 a 1324, cuaderno 3).
1. Ambos demandados y los terceros llamados formularon recurso de apelación, que les fue concedido (folio 1336, ibídem).
1. El ad quem en sentencia del 24 de mayo de 2013 revocó lo decidido y en su lugar declaró «que no prosperan las pretensiones de la demanda por falta de prueba del hecho generador de responsabilidad invocado» (folios 110 a 126, cuaderno tribunal).
1. Recurrido en casación dicho pronunciamiento por la parte ahora vencida, se concedió la impugnación, con fundamento en que fue interpuesta oportunamente «por quien apeló la de primer grado», y siendo el proveído completamente desestimatorio de las pretensiones, el interés está constituido por aquello que anhelaban recibir los actores, siendo que la sola pretensión de perjuicios morales valorada en mil salarios mínimos para cada uno de ellos, «los habilita para proponer el recurso» (folios 132 a 134, ibídem).
1. El Magistrado Ponente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, admitió la impugnación extraordinaria (folio 3).
1. Las sociedades suplicantes cuestionan la decisión anterior argumentando que la sentencia de primer grado no fue apelada por los actores a pesar de serles parcialmente desfavorable, así entonces, el interés para recurrir se reduce a lo ganado en primera instancia y que posteriormente fue revocado por el superior. Agregan que, siguiendo tal directriz, los montos que inicialmente fueron reconocidos por el a-quo reflejan «una suma sustancialmente menor a la fijada por la ley procesal para acceder al recurso extraordinario» (folios 5 a 14).
1. Los demandantes, al surtirse el traslado de los escritos, solicitan se mantenga la decisión adoptada, pues, el recurso de casación no puede declararse inadmisible en razón de la cuantía según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, además debe tenerse en cuenta que la sentencia de segunda instancia desestimó las pretensiones y negó todas las condenas solicitadas, por tanto el interés para recurrir yace en los factores económicos inicialmente pretendidos y no en lo otorgado en el fallo de primer grado, que a la postre fue revocado (folios 17 a 20).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 363 ídem, reformado por el 17 de la ley 1395 de 2010, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (…) La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…) El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. (…) La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta», circunstancias dentro de las cuales encuadra la presente situación.
1. El artículo 366 ibídem contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter», interés que, a la luz del canon 370 del mismo estatuto, debe ser justipreciado por un perito cuando no se encuentre establecido.
1. Para los efectos que importan a este pronunciamiento, se resalta lo siguiente:
a. Los accionantes pidieron declarar solidaria y contractualmente responsables a las sociedades demandadas por deceso de Luis Carlos Jurado Organista, ocurrido el 17 de julio de 2006, con la consecuente orden de indemnización por cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos treinta y un mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($448.931.554), ciento dos millones doscientos sesenta y dos mil ciento doce pesos ($102.262.112) y doscientos siete millones seiscientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y seis pesos (207.665.776) a título de lucro cesante para María Elena Castiblanco González, Ingrid Marcela Jurado Castiblanco y Luis Carlos Jurado Aponte, y, como perjuicios morales, un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (folios 70 a 74, cuaderno 1).
a. Que el a-quo, luego de declarar la responsabilidad reclamada frente a RCN Televisión S.A. y Mansernas Ltda., los condenó al pago de 50, 40, 25 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral subjetivo en favor de María Elena Castiblanco González, Luis Carlos Jurado Aponte, Ingrid Marcela y Richar Javier Jurado Castiblanco, respectivamente, y al desembolso de treinta millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento treinta y cinco pesos ($30.481.135), veinticinco millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($25.758.590) y cuatrocientos treinta y dos mil quinientos treinta y siete pesos ($432.537), por lucro cesante consolidado y futuro para los tres primeros mencionados (folios 1322 y 1324, cuaderno 3).
a. Que presentaron alzada todos los demandados y llamados en garantía (folios 1327-1331, ibídem).
a. Que ninguno de los demandantes, individualmente o en conjunto, formuló apelación, ni se adhirieron a la planteada por su contraparte.
b. Que el Tribunal revocó lo decidido y desestimó todas las pretensiones (folios 110-126, cuaderno 8).
a. Que los demandantes interpusieron recurso de casación (folios 128, cuaderno 8).
a. Que el ad quem concedió la impugnación extraordinaria porque el agravio económico sobrepasa la cuantía estimada, pues, «(a) simple vista se aprecia que la sola pretensión de perjuicios morales de cada uno de ellos -mil salarios mínimos legales mensuales vigentes-, los habilita para proponer el recurso» (folios 132-134, cuaderno 8).
1. En relación con la determinación del perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite.
Cuando se trata de sentencias parcialmente desestimatorias, el agravio para quien no apeló está constituido por aquello que recibió, esto es, por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue reconocido, y que, a la larga, fue revocado en la instancia superior. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las pretensiones del libelo introductor, pues la ausencia de opugnación revela el alcance concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del agravio que aquél considera haber sufrido.
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corporación, se observa que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con la decisión, es decir, la desatención de dicha carga procesal acarrea la consecuencia desfavorable de que la especie litigiosa queda decidida para éstos en los términos del fallo dictado por el a quo, por ello, su interés está limitado al valor de las pretensiones que le fueron reconocidas y no a la cuantía de la demanda inicial.
Al respecto señaló la Corte que
«(d)e lo anotado es fácil entonces concluir que cuando el demandante no apeló de una sentencia que le fue parcialmente favorable y, por lo tanto, en igual sentido terminó siéndole adversa, no le es dable invocar un interés jurídico económico para acudir al recurso extraordinario de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además de la aprobación que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo serle desfavorable, lo cierto es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa juzgada para el proceso» (CSJ, 1 de mar. 2011, rad. 49.215).
1. De conformidad con los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe pluralidad en una o ambas partes involucradas en un pleito, trasciende la calidad que los une, ya sea como litisconsortes facultativos, en cuyo caso se entiende que actúan por separado, o litisconsortes necesarios, al ser uniforme para todos la resolución que se toma. Para los primeros mencionados, la determinación del interés para acudir en casación debe valorarse como un perjuicio individual, ya que acumularon voluntariamente sus pretensiones en ejercicio del principio de economía procesal.
Ahora, los acá opugnantes integran un litisconsorcio facultativo teniendo en cuenta la naturaleza de la acción instaurada y de las pretensiones esbozadas, ya que cada uno demandó para sí y con vista en su situación personal, el resarcimiento de los perjuicios acaecidos con el fallecimiento del padre y esposo, como hecho dañino que le imputan a los encartados, lo cual incide en la determinación del interés para recurrir.
En el presente caso, debió examinarse la situación de los recurrentes como demandantes separados, lo cual significa que su interés para acudir en casación es individual y autónomo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil).
“[T]oda vez que la unidad de la sentencia en el litisconsorcio facultativo es más formal que real –es así como cada una de las peticiones acumuladas necesita un pronunciamiento específico-, ha concluido la doctrina en cuanto a los recursos frente al fallo que la suerte de cada litisconsorte voluntario es autónoma, al punto de que les es dado separarse o no del proceso complejo. En consecuencia, cuando existe una pluralidad de sujetos que voluntariamente acumulan varias pretensiones en un mismo procedimiento, sus actos se examinan separadamente y por ende, para establecer el quantum del interés casacional se ha de proceder a determinar el valor del agravio de cada recurrente en particular, sin que ello sea contrario a los fines de la casación, por cuanto los mismos se cumplen en aquellos casos en los cuales se han reunido los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo excepcional. La Corte ha insistido reiteradamente que cuando hay pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante o demandada, se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de ellos a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria. Ver entre otros los autos: CSJ SC, 30 abr. 2014, rad. 2014 00046 00; 6 dic. 2013 rad. 2013 02239; y 31 jul. 2012, rad. 2011-01410” (CSJ AC 12 agos. de 2014, Rad. 2013-02213-00).
6.- Así las cosas, se observa que no era procedente proferir el auto atacado, que admitió la impugnación extraordinaria con fundamento en una providencia del ad-quem que adolece de claridad respecto de la presencia real, cierta e inequívoca del interés para recurrir, pues, le correspondía precisar a cuánto ascendía el beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras reconocidas en el fallo parcialmente favorable como indemnización del daño moral y lucro cesante varían para cada uno de ellos y, acto seguido, pronunciarse sobre la procedencia o no, por separado, del medio de contradicción propuesto.
7.- Con fundamento en lo hasta aquí analizado, es evidente que en este evento el juzgador de segundo grado procedió de forma precipitada al conceder la casación, actuando de manera prematura, lo que amerita, como lógica secuela la revocatoria del auto recurrido y, de modo complementario la devolución del expediente al Despacho de origen para que proceda como corresponde.
La solución anterior acompasa con lo expuesto por la Jurisprudencia de la Sala en auto de 30 de abril de 2014, rad. 2002-00251, en el que se dijo:
“Ante la comentada situación, refulge que el agravio económico ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia impugnada en casación, deberá establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos, y debido a que el Tribunal no procedió de esa manera, se estima que se precipitó al conceder la impugnación extraordinaria. Lo anterior implica que no era factible la admisión del «recurso de casación», toda vez que no se cumplía uno de los requisitos esenciales, esto es, el concerniente a la determinación en debida forma de «cuantía del interés para recurrir», por lo que la súplica alcanza éxito».
8.- Para finalizar, el proveído censurado no corresponde a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, supuesto prohibido por el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, sino a la premura en su concesión, ante el olvido en sopesar las condiciones en que se concedió la alzada, por cuanto, contrario a lo afirmado, no se apeló la sentencia del a-quo por los ahora recurrentes, como tampoco se examinó el importe cierto y determinado para recurrir conforme a dicha situación, irregularidad que debe ser materia de examen y regularización por parte de quien la genera.
Ello, por cuanto el pronunciamiento hecho por los Tribunales, en torno a la procedencia o no de esta impugnación extraordinaria, no compromete la labor a desarrollar por la Corporación de verificar que se cumplieron a cabalidad los supuestos previos para la satisfacción de sus propósitos.
Así lo ha entendido la Corte al señalar que
“Puestas así las cosas, fácil se ve que en el caso de ahora lo que en el fondo salta en el propósito de definir si la casación es procedente, es que lo concerniente a la legitimación no ha sido cabalmente determinado; no propiamente por razón de la cuantía del interés de los impugnadores, que a la postre, según lo expresado, encarna apenas uno de los aspectos -secundario- cuyo análisis demanda el estudio de la misma, sino merced al hecho de que, por tratarse de una parte integrada por dos litisconsortes facultativos, el escrutinio de esa capacidad impugnativa debe involucrar sin dubitación de ninguna índole lo que a ese preciso factor refiere; de no ser así, es patente, el examen que de allí resulte jamás ha de ser suficiente y, por el contrario, el que surja siempre será prematuro, calificativo que cabe hacer sin mengua de la restricción consignada en el inciso 2° del tantas veces aludido artículo 372, según criterio, absolutamente lógico, por demás, prohijado de antiguo y en innumerables ocasiones por esta Corporación, en tanto que esa dualidad de elementos que integran la legitimidad para impugnar imponen, como tarea previa y prioritaria, se repite, determinar si quien a ésta acude cuenta realmente con esa aptitud legal para echar mano del dicho medio impugnaticio y si en verdad, cual lo avistó el tribunal, los demás aspectos que sobre el punto inciden en ese propósito también concurren (ver entre otros, para citar sólo algunos, los autos de 17 de septiembre de 1991, 30 de mayo y 26 de octubre de 1994, 10 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1997, CCXLIX, pág. 80, 2 y 18 de febrero de 1998, CCLII, pág. 262, 19 y 23 de febrero, 21 de abril, 14 y 27 de mayo de 1999, CCLVIII, páginas 69, 135, 346, 427 y 542, 11 de agosto de 2000, 16 de noviembre de 2002 y 4 de marzo y 9 de mayo de 2003). Naturalmente, en ese estado de cosas mal puede enrostrarse a la Corte la infracción del preindicado inciso 2° del artículo 372, si es que, repítese, la queja del censor tiene estribo en un equívoco entendimiento de la determinación fustigada; cosa que se torna más palpable al descender a los propios términos de la reposición, pues qué si no puede colegirse del hecho de que en su base venga discutido exclusivamente aquello relativo a la cuantía, más en lo vinculado a la legitimación, medular en el tratamiento del punto confutado, no aparezca ni una sola línea en el recurso que apunte a destruir la consideración en que fundóse la decisión.” (auto de 28 de enero de 2004, rad. 01026-01).
DECISIÓN
Apoyado en expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente.
Tercero: Comunicar esta decisión al Despacho del Honorable Magistrado Ponente, adjuntando copia.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado