AC5352-2014 [2008-00697-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC5352-2014   

Radicación    nº  1100131030192008-00697-01   

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de septiembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte la súplica interpuesta por  Manserna  Ltda.  y RCN Televisión S.A. para que se revoque el auto de 5 de mayo  de  2014,  que  admitió  el recurso de casación frente a la sentencia de 24 de  mayo  de  2013,  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Luis Carlos Jurado Aponte,  María  Elena  Castiblanco  González,  Ingrid  Marcela  y  Richar Javier Jurado  Castiblanco  contra  los  recurrentes, al que fueron vinculados como llamados en  garantía  Seguros  del  Estado S.A., Liberty Seguros S.A. y Seguros Comerciales  Bolívar S.A.   

ANTECEDENTES:  

    

En subsidio pretendieron, la declaración de  responsabilidad  civil  extracontractual  por  los  perjuicios  causados  con el  deceso, con iguales reclamaciones complementarias.   

    

1. La sociedad RCN Televisión S.A. se  opuso    a    las   peticiones   y   excepcionó   de   mérito   «inexistencia    de    responsabilidad»,  «inexistencia      de     solidaridad»,     «culpa    exclusiva    de    la  víctima»,  «inexistencia  del     deber    de    guarda»    e    «inexistencia  de  culpa  in  eligiendo  por  parte  de  RCN, en la  selección   del   contratista   de   obra   Mansernas  Limitada»  (folios 98 a 108, cuaderno 1).     

    

1. Manserna  Ltda. se resistió a los  pedimentos    y    formuló    las   defensas   que   denominó   «ausencia  total  de  culpa  por  ser una causa extraña atribuida al  hecho  exclusivo  de  un  tercero»,  «nadie  puede  alegar  su propia culpa»,  «inexistencia  de  nexo causal por culpa excesiva y exclusiva de la víctima»,  y      llamó  en garantía a Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A.  y   Seguros   Comerciales   Bolívar   S.A.  (folios  180  a  188  cuaderno  1).     

    

1. Remitido  el  proceso  al  Juzgado  Diecisiete  Civil  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá,  dictó fallo  denegando  las  pretensiones  principales,  accedió  a  las  subsidiarias  para  «declarar  civil,  solidaria  y extracontractualmente  responsables  a  las sociedades RCN Televisión S.A y Mansernas Ltda»,   declaró   fundada   la   excepción   llamada  «concurrencia  de  culpas» e infundadas las  demás,  condenó  a los convocados al pago de 50, 40, 25 y 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto de daño moral subjetivo en favor de  María  Elena Castiblanco González, Luis Carlos Jurado Aponte, Ingrid Marcela y  Richar  Javier  Jurado  Castiblanco, respectivamente, y al desembolso de treinta  millones   cuatrocientos   ochenta  y  un  mil  ciento  treinta  y  cinco  pesos  ($30.481.135),  veinticinco millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos  noventa  pesos  ($25.758.590)  y  cuatrocientos  treinta  y  dos  mil quinientos  treinta  y  siete  pesos ($432.537), por lucro cesante consolidado y futuro para  los tres primeros mencionados.     

Frente  a  los  llamamientos  en  garantía,  declaró   probada  la  defensa  denominada  «amparos  excluidos     el     contrato     de    seguro    de    responsabilidad    civil  extracontractual»  propuesta  por  Seguros  de Estado  S.A.,  y no probadas las presentadas por Liberty Seguros S.A. y Seguros Bolívar  S.A.,  a quienes condenó al reintegro de lo que paguen las entidades accionadas  por  concepto  de lucro cesante «hasta la concurrencia  del  valor  asegurado,  menos el respectivo deducible»  (folios 1290 a 1324, cuaderno 3).   

    

1. Ambos  demandados  y  los terceros  llamados  formularon  recurso  de apelación, que les fue concedido (folio 1336,  ibídem).     

    

1. El  ad  quem  en  sentencia  del 24 de mayo de 2013 revocó lo  decidido  y en su lugar declaró «que no prosperan las  pretensiones  de  la  demanda  por  falta  de  prueba  del  hecho  generador  de  responsabilidad  invocado» (folios 110 a 126, cuaderno  tribunal).     

    

1. Recurrido  en  casación  dicho  pronunciamiento  por  la  parte ahora vencida, se concedió la impugnación, con  fundamento  en  que fue interpuesta oportunamente «por  quien  apeló  la  de  primer  grado»,  y  siendo  el  proveído  completamente  desestimatorio  de las pretensiones, el interés está  constituido  por  aquello  que anhelaban recibir los actores, siendo que la sola  pretensión  de  perjuicios  morales valorada en mil salarios mínimos para cada  uno   de   ellos,  «los  habilita  para  proponer  el  recurso»    (folios   132   a   134,   ibídem).     

    

1. El Magistrado Ponente, en armonía  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  372  del  Código de Procedimiento Civil,  admitió la impugnación extraordinaria (folio 3).     

    

1. Las   sociedades   suplicantes  cuestionan  la  decisión anterior argumentando que la sentencia de primer grado  no  fue  apelada  por  los  actores a pesar de serles parcialmente desfavorable,  así  entonces,  el  interés  para  recurrir  se  reduce a lo ganado en primera  instancia  y  que  posteriormente  fue  revocado  por  el superior. Agregan que,  siguiendo  tal  directriz, los montos que inicialmente fueron reconocidos por el  a-quo reflejan «una  suma sustancialmente menor a la fijada por la ley procesal para  acceder   al  recurso  extraordinario»  (folios  5  a  14).     

    

1. Los  demandantes,  al surtirse el  traslado  de los escritos, solicitan se mantenga la decisión adoptada, pues, el  recurso  de  casación  no puede declararse inadmisible en razón de la cuantía  según  el  artículo  372  del  Código  de  Procedimiento  Civil, además debe  tenerse  en  cuenta  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  desestimó  las  pretensiones  y negó todas las condenas solicitadas, por tanto el interés para  recurrir  yace  en  los factores económicos inicialmente pretendidos y no en lo  otorgado  en el fallo de primer grado, que a la postre fue revocado (folios 17 a  20).     

CONSIDERACIONES  

    

1. Conforme al canon 363 ídem,  reformado por el 17 de la ley 1395  de  2010, «[e]l recurso de súplica procede contra los  autos  que  por  su  naturaleza  serían  apelables,  dictados por el Magistrado  sustanciador  en  el  curso  de  la  segunda  o  única  instancia, o durante el  trámite  de  la  apelación  de  un  auto.  También procede contra el auto que  resuelve  sobre  la admisión del recurso de apelación o casación y contra los  autos  que  en  el  trámite  de  los  recursos  extraordinarios  de casación o  revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido  susceptibles  de  apelación.  (…)  La  súplica  no  procede contra los autos  mediante  los  cuales  se resuelva la apelación o queja. (…) El recurso será  decidido  por  el  Magistrado  que  siga  en  turno.  (…)  La súplica deberá  interponerse  dentro  de  los tres días siguientes a la notificación del auto,  en  escrito  dirigido  a  la sala de que forma parte el magistrado sustanciador,  con  expresión  de las razones en que se fundamenta»,  circunstancias     dentro     de     las    cuales    encuadra    la    presente  situación.     

    

1. El  artículo  366  ibídem   contempla   que  «[e]l  recurso  de  casación  procede  contra  las  (…) sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores, cuando el valor  actual   de   la   resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  entre   otras,   en  «las  dictadas  en  los procesos ordinarios o que asuman ese carácter», interés  que,  a  la luz del canon 370 del mismo estatuto, debe ser  justipreciado por un perito cuando no se encuentre establecido.     

    

1. Para los efectos que importan a este  pronunciamiento, se resalta lo siguiente:     

     

a. Los  accionantes pidieron declarar  solidaria  y  contractualmente  responsables  a  las  sociedades  demandadas por  deceso  de Luis Carlos Jurado Organista, ocurrido el 17 de julio de 2006, con la  consecuente  orden  de indemnización por cuatrocientos cuarenta y ocho millones  novecientos   treinta   y   un   mil   quinientos   cincuenta   y  cuatro  pesos  ($448.931.554),  ciento  dos  millones  doscientos sesenta y dos mil ciento doce  pesos  ($102.262.112)  y  doscientos  siete millones seiscientos sesenta y cinco  mil  setecientos  setenta  y seis pesos (207.665.776) a título de lucro cesante  para  María  Elena  Castiblanco  González, Ingrid Marcela Jurado Castiblanco y  Luis  Carlos  Jurado Aponte, y, como perjuicios morales, un mil (1.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada uno (folios 70 a 74, cuaderno  1).     

     

a. Que    el    a-quo,    luego    de    declarar    la  responsabilidad  reclamada  frente a RCN Televisión S.A. y Mansernas Ltda., los  condenó  al  pago  de  50,  40,  25  y  20  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  concepto  de  daño  moral  subjetivo  en  favor  de María Elena  Castiblanco  González,  Luis  Carlos  Jurado  Aponte,  Ingrid  Marcela y Richar  Javier  Jurado Castiblanco, respectivamente, y al desembolso de treinta millones  cuatrocientos  ochenta  y  un  mil  ciento  treinta y cinco pesos ($30.481.135),  veinticinco  millones  setecientos cincuenta y ocho mil quinientos noventa pesos  ($25.758.590)  y  cuatrocientos  treinta  y  dos  mil quinientos treinta y siete  pesos  ($432.537), por lucro cesante consolidado y futuro para los tres primeros  mencionados (folios 1322 y 1324, cuaderno 3).     

a. Que  presentaron  alzada todos los  demandados   y   llamados   en   garantía   (folios   1327-1331,   ibídem).     

     

a. Que  ninguno  de  los demandantes,  individualmente  o  en  conjunto,  formuló  apelación,  ni  se adhirieron a la  planteada por su contraparte.    

b. Que el Tribunal revocó lo decidido  y desestimó todas las pretensiones (folios 110-126, cuaderno 8).     

     

a. Que  los demandantes interpusieron  recurso de casación (folios 128, cuaderno 8).     

     

a. Que el ad  quem  concedió  la impugnación extraordinaria porque  el  agravio  económico  sobrepasa  la  cuantía  estimada, pues, «(a)  simple  vista  se aprecia que la sola pretensión de perjuicios  morales  de  cada  uno  de  ellos  -mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes-,  los habilita  para  proponer  el  recurso» (folios 132-134, cuaderno  8).     

    

1. En relación con la determinación  del  perjuicio económico del censor, se tiene por establecido que corresponde a  la   sumatoria   de   los  conceptos  que,  siendo  parte  de  sus  expectativas  económicas,  no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la  fecha en que se emite.     

Cuando  se  trata de sentencias parcialmente  desestimatorias,  el  agravio para quien no apeló está constituido por aquello  que  recibió,  esto  es,  por el monto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue  reconocido,  y  que,  a  la  larga, fue revocado en la instancia superior. Desde  luego,  esa expectativa aparece recogida en el primer fallo dictado, y no en las  pretensiones  del  libelo introductor, pues la ausencia de opugnación revela el  alcance  concreto de las aspiraciones del demandante y la extensión del agravio  que aquél considera haber sufrido.   

Pues  bien,  en  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Corporación,  se  observa  que  la  sentencia  de  primera  instancia  no fue recurrida en  apelación  por la parte actora, circunstancia que significó su conformidad con  la  decisión,  es  decir,  la  desatención  de dicha carga procesal acarrea la  consecuencia  desfavorable  de  que  la  especie  litigiosa  queda decidida para  éstos  en  los  términos  del  fallo dictado por el a  quo,    por    ello,   su   interés   está   limitado   al   valor   de  las  pretensiones   que  le  fueron  reconocidas  y  no  a  la   cuantía de la demanda inicial.   

Al respecto señaló la Corte que  

«(d)e lo anotado es fácil entonces concluir  que  cuando  el  demandante  no  apeló de una sentencia que le fue parcialmente  favorable  y,  por  lo tanto, en igual sentido terminó siéndole adversa, no le  es  dable  invocar  un  interés  jurídico  económico  para  acudir al recurso  extraordinario  de casación con sustento en lo que no apeló, dado que, además  de  la  aprobación  que se predica de tal conducta respecto de aquello que pudo  serle  desfavorable,  lo  cierto  es que lo no recurrido adquiere fuerza de cosa  juzgada  para  el proceso» (CSJ,  1 de mar. 2011,  rad. 49.215).   

    

1. De conformidad con los artículos 50  y  51  del  Código  de  Procedimiento  Civil, cuando existe pluralidad en una o  ambas  partes  involucradas  en un pleito, trasciende la calidad que los une, ya  sea  como  litisconsortes facultativos, en cuyo caso se entiende que actúan por  separado,   o   litisconsortes   necesarios,  al  ser  uniforme  para  todos  la  resolución  que  se  toma. Para los primeros mencionados, la determinación del  interés  para  acudir en casación debe valorarse como un perjuicio individual,  ya  que  acumularon  voluntariamente sus pretensiones en ejercicio del principio  de economía procesal.     

Ahora,  los  acá  opugnantes  integran  un  litisconsorcio  facultativo  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de la acción  instaurada  y de las pretensiones esbozadas, ya que cada uno demandó para sí y  con  vista  en  su  situación  personal,  el  resarcimiento  de  los perjuicios  acaecidos  con  el  fallecimiento  del padre y esposo, como hecho dañino que le  imputan  a los encartados, lo cual incide en la determinación del interés para  recurrir.   

En  el  presente  caso, debió examinarse la  situación  de los recurrentes como demandantes separados, lo cual significa que  su  interés  para  acudir  en casación es individual y autónomo (artículo 50  del Código de Procedimiento Civil).   

“[T]oda vez que la unidad de la sentencia  en   el   litisconsorcio  facultativo  es  más  formal  que  real  –es   así   como  cada  una  de  las  peticiones  acumuladas necesita un pronunciamiento específico-, ha concluido la  doctrina  en  cuanto  a  los  recursos  frente  al  fallo  que la suerte de cada  litisconsorte  voluntario  es autónoma, al punto de que les es dado separarse o  no  del  proceso  complejo.  En  consecuencia,  cuando  existe una pluralidad de  sujetos   que   voluntariamente   acumulan   varias  pretensiones  en  un  mismo  procedimiento,  sus  actos se examinan separadamente y por ende, para establecer  el  quantum  del interés casacional se ha de proceder a determinar el valor del  agravio  de  cada  recurrente  en  particular,  sin que ello sea contrario a los  fines  de  la  casación,  por cuanto los mismos se cumplen en aquellos casos en  los  cuales  se  han  reunido  los  requisitos  para  la  procedibilidad de este  mecanismo  excepcional.  La  Corte  ha  insistido  reiteradamente que cuando hay  pluralidad  de sujetos intervinientes de manera voluntaria como parte demandante  o  demandada, se requiere valorar de manera individual el agravio de cada uno de  ellos  a  fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria. Ver  entre  otros  los  autos: CSJ SC,  30 abr. 2014, rad. 2014 00046 00; 6 dic.  2013   rad.  2013  02239;  y  31  jul.  2012,  rad.  2011-01410”  (CSJ AC 12 agos. de 2014, Rad. 2013-02213-00).   

6.-  Así  las  cosas, se observa que no era  procedente   proferir   el   auto   atacado,   que   admitió   la  impugnación  extraordinaria    con   fundamento   en   una   providencia   del   ad-quem  que  adolece de claridad respecto  de  la presencia real, cierta e inequívoca del interés para recurrir, pues, le  correspondía   precisar  a  cuánto  ascendía  el  beneficio de cada uno de los censores, ya que las cifras  reconocidas  en  el  fallo  parcialmente favorable como indemnización del daño  moral  y  lucro  cesante  varían  para  cada  uno  de  ellos  y,  acto seguido,  pronunciarse   sobre   la   procedencia   o  no,  por  separado,  del  medio  de  contradicción propuesto.   

7.-  Con  fundamento  en  lo  hasta  aquí  analizado,  es  evidente  que  en  este  evento  el  juzgador  de  segundo grado  procedió  de  forma  precipitada  al  conceder la casación, actuando de manera  prematura,  lo  que  amerita,  como  lógica  secuela  la  revocatoria  del auto  recurrido  y,  de  modo complementario la devolución del expediente al Despacho  de origen para que proceda como corresponde.   

La  solución  anterior  acompasa  con  lo  expuesto  por  la Jurisprudencia de la Sala en auto de 30 de abril de 2014, rad.  2002-00251, en el que se dijo:   

“Ante la comentada situación, refulge que  el  agravio  económico ocasionado a los promotores del proceso con la sentencia  impugnada  en  casación,  deberá establecerse de manera particular respecto de  cada  uno  de  ellos,  y debido a que el Tribunal no procedió de esa manera, se  estima  que  se  precipitó  al  conceder  la  impugnación  extraordinaria.  Lo  anterior  implica que no era factible la admisión del «recurso de casación»,  toda  vez  que  no  se  cumplía  uno  de los requisitos esenciales, esto es, el  concerniente  a  la  determinación  en  debida forma de «cuantía del interés  para recurrir», por lo que la súplica alcanza éxito».   

8.- Para finalizar, el proveído censurado no  corresponde  a  la  inadmisión  del recurso por razón de la cuantía, supuesto  prohibido  por  el inciso segundo del artículo 372 del Código de Procedimiento  Civil,  sino  a  la  premura  en  su  concesión,  ante el olvido en sopesar las  condiciones  en que se concedió la alzada, por cuanto, contrario a lo afirmado,  no   se  apeló  la  sentencia  del  a-quo  por  los  ahora  recurrentes,  como tampoco se examinó el importe  cierto  y  determinado  para recurrir conforme a dicha situación, irregularidad  que  debe  ser  materia  de  examen  y  regularización  por  parte  de quien la  genera.   

Ello, por cuanto el pronunciamiento hecho por  los   Tribunales,   en  torno  a  la  procedencia  o  no  de  esta  impugnación  extraordinaria,  no  compromete  la  labor  a desarrollar por la Corporación de  verificar   que  se  cumplieron  a  cabalidad  los  supuestos  previos  para  la  satisfacción de sus propósitos.   

Así lo ha entendido la Corte al señalar que   

“Puestas así las cosas, fácil se ve que  en  el  caso de ahora lo que en el fondo salta en el propósito de definir si la  casación  es  procedente,  es que lo concerniente a la legitimación no ha sido  cabalmente  determinado;  no  propiamente por razón de la cuantía del interés  de  los  impugnadores,  que a la postre, según lo expresado, encarna apenas uno  de  los  aspectos  -secundario-  cuyo  análisis demanda el estudio de la misma,  sino  merced  al  hecho  de  que,  por  tratarse  de una parte integrada por dos  litisconsortes  facultativos,  el  escrutinio  de esa capacidad impugnativa debe  involucrar  sin  dubitación  de  ninguna  índole  lo  que a ese preciso factor  refiere;  de  no  ser así, es patente, el examen que de allí resulte jamás ha  de  ser  suficiente  y,  por el contrario, el que surja siempre será prematuro,  calificativo  que  cabe  hacer  sin  mengua  de la restricción consignada en el  inciso   2°   del   tantas   veces  aludido  artículo  372,  según  criterio,  absolutamente  lógico,  por  demás,  prohijado  de  antiguo  y en innumerables  ocasiones  por  esta  Corporación,  en  tanto que esa dualidad de elementos que  integran  la legitimidad para impugnar imponen, como tarea previa y prioritaria,  se  repite,  determinar  si quien a ésta acude cuenta realmente con esa aptitud  legal  para  echar  mano  del  dicho  medio impugnaticio y si en verdad, cual lo  avistó  el  tribunal,  los  demás  aspectos  que sobre el punto inciden en ese  propósito  también  concurren  (ver entre otros, para citar sólo algunos, los  autos  de 17 de septiembre de 1991, 30 de mayo y  26 de octubre de 1994, 10  de  noviembre  de 1995, 15 de julio de 1997, CCXLIX, pág. 80, 2 y 18 de febrero  de  1998,  CCLII, pág. 262, 19 y 23 de febrero, 21 de abril, 14 y 27 de mayo de  1999,  CCLVIII,  páginas  69,  135, 346, 427 y 542, 11 de agosto de 2000, 16 de  noviembre  de  2002  y  4  de  marzo  y 9 de mayo de 2003). Naturalmente, en ese  estado  de cosas mal puede enrostrarse a la Corte la infracción del preindicado  inciso  2°  del  artículo 372, si es que, repítese, la queja del censor tiene  estribo  en  un equívoco entendimiento de la determinación fustigada; cosa que  se  torna  más palpable al descender a los propios términos de la reposición,  pues  qué  si  no  puede  colegirse del hecho de que en su base venga discutido  exclusivamente  aquello  relativo  a  la  cuantía,  más  en  lo vinculado a la  legitimación,  medular  en  el  tratamiento del punto confutado, no aparezca ni  una  sola  línea  en  el recurso que apunte a destruir la consideración en que  fundóse     la     decisión.”     (auto de 28 de enero de 2004, rad. 01026-01).   

DECISIÓN  

Apoyado   en  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Segundo:  Devolver    el   expediente   a  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá, para lo pertinente.   

Tercero: Comunicar  esta   decisión  al  Despacho  del  Honorable  Magistrado  Ponente,  adjuntando  copia.   

Notifíquese   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *