AC6179-2014 [2014-01292-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC6179-2014  

Radicación           n.°  11001-0203-000-2014-01292-00   

Bogotá,  D.  C., diez (10) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se decide el conflicto de competencia negativo  suscitado   entre   el   Juzgado   Segundo  de  Familia  de  Oralidad  de  Cali,  perteneciente  al  Distrito Judicial de la misma ciudad, y el Juzgado Segundo de  Familia  de  Palmira, adscrito al Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, para  conocer  del  proceso de cancelación de patrimonio de familia promovido por los  señores  Edgar  Mauricio,  Yarid  Licceth y Jacklin Espinosa Agudelo contra las  señoras   María  Alejandra  Cortés  de  Espinosa  y  Sofía  Chica  Espinosa.   

1.            Mediante  demanda  presentada  el  27 de  marzo  de 2014, y que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad  de  Cali, los citados demandantes dieron inicio al proceso judicial de  cancelación  de  patrimonio  de  familia  contra  las señoras María Alejandra  Cortés de Espinosa y Sofía Chica Espinosa.   

2.            En el libelo inicialista se afirmó, por  una  parte, desconocer el domicilio de notificación de las demandadas, y por la  otra,  que  el  inmueble  objeto  del  litigio  se  identifica  con  el folio de  matrícula  inmobiliaria  No.  378-153778 y se encuentra ubicado en la ciudad de  Palmira.   

3.              El   mencionado   Juzgado,   mediante  providencia  fechada  el  8  de  abril  de 2014, destacó que en la controversia  referida,  en  ausencia  del  domicilio de las demandadas, la competencia por el  factor  territorial  radicaría en el domicilio de los actores de acuerdo con lo  preceptuado  en el num. 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,  por  rechazó  la  demanda  y  ordenó  remitirla  al Juez de Familia de Palmira  –     Valle     del  Cauca.   

4.            A su turno, el Juzgado Segundo de Familia  de  la  ciudad  últimamente mencionada, por auto de 22 de mayo de 2014 rechazó  la  demanda,  con  fundamento  en  que  «con  relación a los demandantes se tiene que en el poder conferido  a  la apoderada judicial se manifiesta que es mayor y vecino de Cali, así mismo  en  la  demanda se indica que recibirá notificaciones en la carrera 4 No. 11-45  de  Cali  –  Valle»,  y por  consiguiente,  provocó  el  conflicto  negativo  de  competencia  que  en  este  pronunciamiento se resuelve.   

5.            En  auto  de  26  de junio de 2014, esta  Corporación  admitió  el  conflicto  y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.   

II. CONSIDERACIONES  

1.            Es  pertinente recordar que el conflicto  de  competencia  negativo  suscitado  entre  el  Juzgado  Segundo  de Familia de  Oralidad  de  Cali  y  el  Juzgado  Segundo  de  Familia  de Palmira corresponde  dirimirlo  a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según  lo  establecen  las  normas  consagradas  en  los  artículos  28 del Código de  Procedimiento  Civil,  16  de  la  Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009,  toda    vez    que   tales   despachos   pertenecen   a   diferentes   distritos  judiciales.   

2.            Se  pone  de relieve que los factores de  competencia  determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido  el  conocimiento  de un asunto en particular, y que a los efectos de resolver el  conflicto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  las normas generales que  regulan  la  materia,  en  punto  del  factor territorial, son las encargadas de  darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio  preliminar  sobre  el  conocimiento  del  asunto  que  se  le ha encomendado, el  administrador  de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  Código  de  Procedimiento  Civil,  y en particular las contenidas en el Título  II,   Libro  Primero,  las  cuales  le  han  de  orientar  para  que  adopte  la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.   

3.            Del examen del expediente, estima la Sala  que  se equivocó el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali al negarse a  asumir  el  conocimiento  del proceso antes referido, pues si bien es cierto que  pese  a  que  se  desconoce  el  domicilio  de  las  demandadas  y el lugar para  practicar  la  notificación  a  ellas, también lo es que según lo manifestado  por  el  señor  Edgar Mauricio Espinosa Agudelo, demandante y apoderado general  de  Yarid  Licceth  y  Jacklin  Espinosa  Agudelo,  se tiene que es «mayor  de edad y vecino de Cali» (fl. 1  cd.  1)  y  como  lugar de notificación refirió «la  Carrera  4  No.  11-45 oficina 916, Edificio Banco de Bogotá, Plaza Caicedo, en  la            [misma]           ciudad» (fl. 47, cd. 1).   

4.            Esta Corporación ha sostenido que cuando  en  la  demanda  se  manifiesta  la  «ignorancia del  domicilio  y  la  residencia»  del  convocado  a  juicio, ese «desconocimiento  determina  la  operancia  del  numeral  2°  del  artículo  23  del  Código de  Procedimiento  Civil,  en cuanto él refiere a la inexistencia del domicilio y/o  la  residencia  del  demandado»,  y por tanto, en ese  evento,  el  juez  competente para conocer de la demanda es el del domicilio del  actor (Auto 053 del 19 Mar. 2003, Rad. 2003-00037-01).   

Adicionalmente,  como  lo  ha dejado sentado  esta   Corporación,  en  línea  de  principio  «la  competencia  territorial  tratándose  de  asuntos  contenciosos  se rige por el  fuero   personal   instituido  por  el  artículo  23  num.  1  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  regla  por  virtud  de  la  cual  toda  actuación de esa  naturaleza  debe  ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado.  Sin  embargo,  tal  atribución  se  desplaza  al  juez de su residencia, cuando  carece  de  domicilio,  adscribiéndose,  finalmente,  a  la autoridad del lugar  donde  está  avecindado  el  actor,  si  no  tiene  residencia en el territorio  nacional.  (G.J.  t.  CCLII, pág. 114)». Cfr. auto de  15 Jun. 2007, Rad. No. 2007-00646-00.   

5.            Con  apoyo en las anteriores premisas se  colige  que  la  competencia  para  conocer del proceso previamente identificado  corresponde  al  Juez  Segundo  de  Familia de Oralidad de Cali, lugar en el que  señaló  su  vecindad la parte actora, según las manifestaciones contenidas en  demanda,  de  manera  que se remitirá el expediente a ese estrado judicial para  que  asuma  el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le  corresponde.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido  entre  los  Juzgados  mencionados,  en razón de lo cual señala que corresponde  conocer  del  proceso  de  cancelación  de patrimonio de familia instaurado por  Edgar  Mauricio,  Yarid  Licceth  y Jacklin Espinosa Agudelo contra las señoras  María  Alejandra  Cortés  de  Espinosa  y  Sofía  Chica  Espinosa, al Juzgado  Segundo  de  Familia  de Oralidad de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de  esa misma ciudad.   

En consecuencia, devuélvase el expediente a  dicha  oficina  judicial  para  lo  de  su competencia, de lo cual se informará  mediante oficio al Juzgado Segundo de Familia de Palmira.   

Notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado    

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