AC5848-2014 [2014-01291-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC5848-2014  

          Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01291 00   

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

                                                

          Procede  la  Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados  Tercero  Civil  Municipal  de  Descongestión  de Bogotá y el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Fortul  (Arauca),  respecto  de  la  competencia  para conocer el  proceso de sucesión del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ROJAS.   

I ANTECEDENTES  

          1.  El  escrito presentado refiere, entre otros asuntos, al trámite  de  la  sucesión  por causa de muerte del señor Carlos Arturo Martínez Rojas,  fallecido  el  veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en la ciudad de  Fortul                  –Arauca-.   

2.  La  demanda  señalada se intentó, en un  comienzo,  ante los funcionarios de familia de la ciudad de Bogotá, habiéndole  correspondido,  entre los existentes, previo reparto, al  Juzgado Dieciocho  de  dicha especialidad. Su titular, en providencia de trece (13) de diciembre de  dos  mil  trece  (2013),  decidió rechazar el libelo argumento para ello que el  asunto  era  de mínima cuantía, lo que trasladaba su conocimiento a los jueces  municipales y, efectivamente, dispuso la remisión a los mismos.   

        3.  El  Juez  Tercero  Civil  Municipal  de Descongestión, en la ciudad de Bogotá,  despacho  que  recibió  las  diligencias, concluyó que no era él quien debía  asumir  el  conocimiento  del  proceso  liquidatorio  que  los  jueces de Fortul  (Arauca), eran los que tenían tal competencia.   

          Para llegar a esa conclusión expuso:   

          «  (…)  se  hace  evidente que causante  (sic)  falleció en la ciudad  de  Fortul  –Arauca, motivo  por   el   cual   se   coligue   (sic)   que  el  juez  competente  para  asumir  el conocimiento de la misma  corresponde  al  Juzgado Promiscuo Municipal  de este departamento al tenor  de  lo  establecido  en  el  artículo 1012 del C.C., el cual dice: ‘La      secesión     (sic)   en  los bienes de una persona  se  abre  al  momento  de  su muerte en su último domicilio, salvo en los casos  expresamente  exceptuados’  (…) ».   

          A  partir  de  lo  anterior,  en  aplicación  del  numeral  10  del  artículo  23 del C. de P.C., decidió rehusar el conocimiento asignado de dicha  causa.   

4. Trasladado el expediente a la localidad de  Fortul,  el  tema fue valorado por el Juez Promiscuo Municipal, quien, a su vez,  dedujo  que  no  tenía  la  facultad de tramitar la demanda, en cuanto que, por  disposición  del  numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., la sucesión debe  tramitarse  ante el juez del último domicilio del occiso en territorio nacional  y,  dada la eventualidad de tener varios, el que constituya el asiento principal  de sus negocios.   

Bajo  esa  consagración,  dijo,  el último  domicilio  del  causante  fue la ciudad de Bogotá, como así se había indicado  en  el libelo;  el hecho de que el señor Martínez Rojas hubiese fallecido  en Fortul, no implicaba que allí hubiere tenido domicilio.   

          5.  Atendiendo  dichas  reflexiones,  los jueces involucrados dieron  lugar al conflicto que ocupa a esta Corporación.   

6.  El  trámite  previsto ante la Corte fue  agotado a plenitud.   

II CONSIDERACIONES  

        1.  Corresponde  precisar,  en  primer  lugar, que la demanda presentada no refiere,  exclusivamente,  a  la  distribución del patrimonio del señor Martínez Rojas,  como  uno  de  los  modos  de  adquirir  el  dominio  (art.  673 C.C.); también  involucra  la  declaratoria  sobre  la  existencia  de  la unión marital que el  occiso  conformó  con  la  señora Yudy Katerine Romero Fernández, tal cual se  afirmó en el escrito de demanda (folios 13 a 15).   

          Sin  embargo,  la  disputa  suscitada quedó circunscrita sólo a lo  que  tiene  que  ver  con la competencia para tramitar la sucesión por causa de  muerte  y,  desde  luego,  en  ese  contexto,  la Corte hará el pronunciamiento  pertinente.   

            Especial referencia amerita, también, señalar que el  poder  conferido  al  profesional  del  derecho  (folio  1),  fue  dirigido  al Juez de  Familia;  empero,  en  su  texto y con miras al trámite sucesorio, aludió a un  notario;    igualmente,    en    el    escrito   contentivo   del   ‘trabajo   de   partición’  adosado a las diligencias (folios 10,  11  y  12), invocó el Decreto 902 de 1988  «por  el  cual  se  autoriza  la  liquidación  de  herencias  y sociedades conyugales  vinculadas    a    ellas    ante    notario   público   y   se   dictan   otras  disposiciones».  Circunstancias  todas  ellas que, al  funcionario  convocado  a  conocer  del  asunto,  le  corresponde  evaluar en el  momento oportuno y adoptar las decisiones que resulten procedentes.   

            2.  Ahora,  la  controversia surgió alrededor de qué funcionario  judicial  era  el  llamado  para  asumir  el  conocimiento  del  aludido proceso  liquidatorio,  diferencia  en  la  que  resultaron  involucrados  dos  jueces de  diferente  distrito  judicial;  situación semejante, por mandato expreso de los  artículos  7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia y, el  28 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  debe  ser  definida  por la Corte Suprema de  Justicia,  habida  cuenta   que  a  la misma se le atribuyó  facultad  para tales propósitos.   

         

          3.  Por  sabido  se tiene que para definir qué funcionario judicial  es  al  que  le  corresponde  asumir  la  competencia  de  un determinado asunto  litigioso,   deben   tenerse   en   cuenta   diferentes  circunstancias  que  la  jurisprudencia  y  la  doctrina especializadas han dado en llamar fueros, que no  son  más  que  aspectos relativos a la calidad de las personas que concurren al  pleito,  a  la naturaleza del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde  sucedieron  los  hechos  o  aquel en donde una de las partes, principalmente, el  demandado,  tienen  su  domicilio.  En  fin, aluden a situaciones que, sin duda,  inciden,  en  uno  u  otro  sentido,  en  el  normal  y  debido  trámite  de la  controversia.   

            También  se sabe, de tiempo atrás, que hay eventos en que una de  dichas  condiciones  prevalece  sobre  otras, vr. gr., la calidad de los sujetos  intervinientes  (factor  subjetivo),  frente a  la naturaleza del conflicto  (factor  objetivo),  ésta, a su vez, respecto de la cuantía, etc. Sin embargo,  surgen   otras  hipótesis  en  donde  no  hay  lugar  a  privilegiar   uno  cualquiera  de  ellos.   En  este  caso,  las  pautas legales que habrá de  observarse   y,  que,  en definitiva, resolverán  tal confrontación,  son  las  que  contempla  el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23,  concernientes con el factor territorial.   

En  esta  disposición  aparecen,  como bien  sabido  se  tiene,  un  importante número de reglas relacionadas con el aspecto  territorial,  es decir, el lugar en donde el demandado tiene su domicilio, aquel  en  donde  ocurrieron  los  hechos  o  el  sitio  de  ubicación  de  los bienes  pretendidos,   etc.   La   aplicación   de   dichas   normas,  en  variedad  de  oportunidades,  resulta  ser privativa, esto es, sólo refiere a la presencia de  una  de las situaciones señaladas (domicilio de la parte demandada –numeral 1º.-); en otras veces concurre  con  algunas  más  (varios  demandados  o pluralidad de domicilios –numerales  1º  y 3º-); y, en variedad  de  situaciones,  cualquiera  de  dichas directrices prevalece respecto de otras  (procesos    divisorios,    expropiación,   servidumbres,   etc.   –numeral   10-).   En   todo  caso,  la  observancia  estricta  de  esas  circunstancias  comportará  la  selección del  juzgador llamado a conocer y finiquitar el pleito nacido.    

          4.  El  tema  que  ocupa  a  la Corte refiere al sitio en donde debe  cursar  la  sucesión  del señor Carlos Arturo Martínez Rojas, situación que,  en  verdad, no trasluce mayor dificultad si, con el rigor debido, se aplican las  disposiciones   señaladas   en   precedencia.  En  efecto,  dada  la  clase  de  controversia,  no  hay  lugar  a  que  uno  de  los  factores  memorados,  en su  aplicación,  desplace  a  los  restantes,  pues  no  existe  ninguna condición  especial  para  ello.   En  ese orden, concurre el ya citado numeral 14 del  artículo 23 memorado, cuyo texto precisa:   

          «En  los  procesos  de  sucesión  será  competente  el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional,  y  en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda  al  asiento principal de sus negocios».   

          Por  manera  que  la claridad sobre el funcionario que debe acometer  el  estudio  del  sucesorio,  proviene  de establecer cuál era el domicilio del  causante  para  el momento de su muerte. Y, por supuesto, cuando se alude a esta  circunstancia,  no puede confundirse con el sitio o lugar en donde se produjo la  muerte,  pues,  no son aspectos coincidentes. La norma, con nitidez indiscutida,  alude  al  domicilio  y,  si,  eventualmente,  tenía  varios,  la diferencia la  establece aquel que indicaba el asiento principal de sus negocios.   

          5.  El  presente  asunto,  desde  el comienzo, fue expuesto ante los  jueces  de  la  ciudad de Bogotá, precisamente, porque el último domicilio del  occiso  fue  la  capital  y,  así, de manera expresa, el actor lo plasmó en el  libelo presentado.   

          Obsérvese     que     en     el     acápite     de    ‘competencia’, dijo:   

          «En consideración  a la cuantía y  al  último  domicilio  del causante es usted señor Juez competente».   

          Y,  en  el  hecho  primero  de  la demanda se indicó que el último  domicilio del señor Martínez Rojas fue Bogotá.   

          La  disposición  citada no indica que la sucesión del fallecido se  abre  en  el  lugar en donde tuvo lugar tal hecho, sino en donde estaba radicado  con  ánimo  de  permanecer allí (art. 76 C.C.), norma concordante con el texto  del  numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., luego, dado que en el documento  contentivo  de la demanda se anunció cuál era el último domicilio del occiso,  correspondiendo  a  Bogotá,  es evidente el desacierto del Juez Civil Municipal  de esta ciudad.   

          Desde  luego,  lo  anterior  no  obsta  para que, con sujeción a la  normatividad  vigente,  se  generen  los cambios a que haya lugar respecto de la  competencia aquí definida (arts. 21 y 24 C. de P.C.).   

          6.   Por  las  razones  antedichas  procede,  entonces,  remitir  la  presente  demanda  al  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Descongestión de  Bogotá,  a  quien  le corresponde aprehender el conocimiento de la controversia  surgida.   

          En  el  evento de haberse transformado o desaparecido dicha oficina,  por  cualquier razón, el asunto deberá repartirse entre los jueces de la misma  categoría y especialidad en la capital.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

         Primero:  DECLARAR  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  deberá  ser asumido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de  la ciudad de Bogotá.   

          En  caso  de  haberse  transformado  o  desaparecido,  por cualquier  circunstancia,  en  lo  que  al  proceso  de  sucesión  refiere, la asignación  corresponderá  a  uno  cualquiera,  previo  reparto,  entre los despachos de la  misma especialidad y categoría.   

         

         COMUNICAR  lo  decidido al Juzgado Promiscuo Municipal  de           Fortul           –Arauca-.   

         Segundo: REMITIR  el  expediente  al  juzgado referido en el numeral primero de este  proveído.   

         

         Tercero:   La  Secretaría  librará  los  oficios  correspondientes.  Además,  dejará las constancias del caso.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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