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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC5848-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01291 00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), respecto de la competencia para conocer el proceso de sucesión del señor CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ROJAS.
I ANTECEDENTES
1. El escrito presentado refiere, entre otros asuntos, al trámite de la sucesión por causa de muerte del señor Carlos Arturo Martínez Rojas, fallecido el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en la ciudad de Fortul –Arauca-.
2. La demanda señalada se intentó, en un comienzo, ante los funcionarios de familia de la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido, entre los existentes, previo reparto, al Juzgado Dieciocho de dicha especialidad. Su titular, en providencia de trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidió rechazar el libelo argumento para ello que el asunto era de mínima cuantía, lo que trasladaba su conocimiento a los jueces municipales y, efectivamente, dispuso la remisión a los mismos.
3. El Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión, en la ciudad de Bogotá, despacho que recibió las diligencias, concluyó que no era él quien debía asumir el conocimiento del proceso liquidatorio que los jueces de Fortul (Arauca), eran los que tenían tal competencia.
Para llegar a esa conclusión expuso:
« (…) se hace evidente que causante (sic) falleció en la ciudad de Fortul –Arauca, motivo por el cual se coligue (sic) que el juez competente para asumir el conocimiento de la misma corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de este departamento al tenor de lo establecido en el artículo 1012 del C.C., el cual dice: ‘La secesión (sic) en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo en los casos expresamente exceptuados’ (…) ».
A partir de lo anterior, en aplicación del numeral 10 del artículo 23 del C. de P.C., decidió rehusar el conocimiento asignado de dicha causa.
4. Trasladado el expediente a la localidad de Fortul, el tema fue valorado por el Juez Promiscuo Municipal, quien, a su vez, dedujo que no tenía la facultad de tramitar la demanda, en cuanto que, por disposición del numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., la sucesión debe tramitarse ante el juez del último domicilio del occiso en territorio nacional y, dada la eventualidad de tener varios, el que constituya el asiento principal de sus negocios.
Bajo esa consagración, dijo, el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá, como así se había indicado en el libelo; el hecho de que el señor Martínez Rojas hubiese fallecido en Fortul, no implicaba que allí hubiere tenido domicilio.
5. Atendiendo dichas reflexiones, los jueces involucrados dieron lugar al conflicto que ocupa a esta Corporación.
6. El trámite previsto ante la Corte fue agotado a plenitud.
II CONSIDERACIONES
1. Corresponde precisar, en primer lugar, que la demanda presentada no refiere, exclusivamente, a la distribución del patrimonio del señor Martínez Rojas, como uno de los modos de adquirir el dominio (art. 673 C.C.); también involucra la declaratoria sobre la existencia de la unión marital que el occiso conformó con la señora Yudy Katerine Romero Fernández, tal cual se afirmó en el escrito de demanda (folios 13 a 15).
Sin embargo, la disputa suscitada quedó circunscrita sólo a lo que tiene que ver con la competencia para tramitar la sucesión por causa de muerte y, desde luego, en ese contexto, la Corte hará el pronunciamiento pertinente.
Especial referencia amerita, también, señalar que el poder conferido al profesional del derecho (folio 1), fue dirigido al Juez de Familia; empero, en su texto y con miras al trámite sucesorio, aludió a un notario; igualmente, en el escrito contentivo del ‘trabajo de partición’ adosado a las diligencias (folios 10, 11 y 12), invocó el Decreto 902 de 1988 «por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones». Circunstancias todas ellas que, al funcionario convocado a conocer del asunto, le corresponde evaluar en el momento oportuno y adoptar las decisiones que resulten procedentes.
2. Ahora, la controversia surgió alrededor de qué funcionario judicial era el llamado para asumir el conocimiento del aludido proceso liquidatorio, diferencia en la que resultaron involucrados dos jueces de diferente distrito judicial; situación semejante, por mandato expreso de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, debe ser definida por la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que a la misma se le atribuyó facultad para tales propósitos.
3. Por sabido se tiene que para definir qué funcionario judicial es al que le corresponde asumir la competencia de un determinado asunto litigioso, deben tenerse en cuenta diferentes circunstancias que la jurisprudencia y la doctrina especializadas han dado en llamar fueros, que no son más que aspectos relativos a la calidad de las personas que concurren al pleito, a la naturaleza del asunto, a la cuantía del mismo, al lugar en donde sucedieron los hechos o aquel en donde una de las partes, principalmente, el demandado, tienen su domicilio. En fin, aluden a situaciones que, sin duda, inciden, en uno u otro sentido, en el normal y debido trámite de la controversia.
También se sabe, de tiempo atrás, que hay eventos en que una de dichas condiciones prevalece sobre otras, vr. gr., la calidad de los sujetos intervinientes (factor subjetivo), frente a la naturaleza del conflicto (factor objetivo), ésta, a su vez, respecto de la cuantía, etc. Sin embargo, surgen otras hipótesis en donde no hay lugar a privilegiar uno cualquiera de ellos. En este caso, las pautas legales que habrá de observarse y, que, en definitiva, resolverán tal confrontación, son las que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23, concernientes con el factor territorial.
En esta disposición aparecen, como bien sabido se tiene, un importante número de reglas relacionadas con el aspecto territorial, es decir, el lugar en donde el demandado tiene su domicilio, aquel en donde ocurrieron los hechos o el sitio de ubicación de los bienes pretendidos, etc. La aplicación de dichas normas, en variedad de oportunidades, resulta ser privativa, esto es, sólo refiere a la presencia de una de las situaciones señaladas (domicilio de la parte demandada –numeral 1º.-); en otras veces concurre con algunas más (varios demandados o pluralidad de domicilios –numerales 1º y 3º-); y, en variedad de situaciones, cualquiera de dichas directrices prevalece respecto de otras (procesos divisorios, expropiación, servidumbres, etc. –numeral 10-). En todo caso, la observancia estricta de esas circunstancias comportará la selección del juzgador llamado a conocer y finiquitar el pleito nacido.
4. El tema que ocupa a la Corte refiere al sitio en donde debe cursar la sucesión del señor Carlos Arturo Martínez Rojas, situación que, en verdad, no trasluce mayor dificultad si, con el rigor debido, se aplican las disposiciones señaladas en precedencia. En efecto, dada la clase de controversia, no hay lugar a que uno de los factores memorados, en su aplicación, desplace a los restantes, pues no existe ninguna condición especial para ello. En ese orden, concurre el ya citado numeral 14 del artículo 23 memorado, cuyo texto precisa:
«En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Por manera que la claridad sobre el funcionario que debe acometer el estudio del sucesorio, proviene de establecer cuál era el domicilio del causante para el momento de su muerte. Y, por supuesto, cuando se alude a esta circunstancia, no puede confundirse con el sitio o lugar en donde se produjo la muerte, pues, no son aspectos coincidentes. La norma, con nitidez indiscutida, alude al domicilio y, si, eventualmente, tenía varios, la diferencia la establece aquel que indicaba el asiento principal de sus negocios.
5. El presente asunto, desde el comienzo, fue expuesto ante los jueces de la ciudad de Bogotá, precisamente, porque el último domicilio del occiso fue la capital y, así, de manera expresa, el actor lo plasmó en el libelo presentado.
Obsérvese que en el acápite de ‘competencia’, dijo:
«En consideración a la cuantía y al último domicilio del causante es usted señor Juez competente».
Y, en el hecho primero de la demanda se indicó que el último domicilio del señor Martínez Rojas fue Bogotá.
La disposición citada no indica que la sucesión del fallecido se abre en el lugar en donde tuvo lugar tal hecho, sino en donde estaba radicado con ánimo de permanecer allí (art. 76 C.C.), norma concordante con el texto del numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., luego, dado que en el documento contentivo de la demanda se anunció cuál era el último domicilio del occiso, correspondiendo a Bogotá, es evidente el desacierto del Juez Civil Municipal de esta ciudad.
Desde luego, lo anterior no obsta para que, con sujeción a la normatividad vigente, se generen los cambios a que haya lugar respecto de la competencia aquí definida (arts. 21 y 24 C. de P.C.).
6. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a quien le corresponde aprehender el conocimiento de la controversia surgida.
En el evento de haberse transformado o desaparecido dicha oficina, por cualquier razón, el asunto deberá repartirse entre los jueces de la misma categoría y especialidad en la capital.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Bogotá.
En caso de haberse transformado o desaparecido, por cualquier circunstancia, en lo que al proceso de sucesión refiere, la asignación corresponderá a uno cualquiera, previo reparto, entre los despachos de la misma especialidad y categoría.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul –Arauca-.
Segundo: REMITIR el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada