SC17117-2014 [2000-08519-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA 

SALA        DE        CASACIÓN        CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente   

SC17117-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-029-2000-08519-02   

(Aprobada   en   sesión   de              diez  de  noviembre de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., quince (15) de diciembre de  dos mil catorce (2104).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  demandante  frente  a  la sentencia de 13 de septiembre de  2010,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario de Gonzalo Quiroga Valbuena contra  Luis Helmer Vélez Osorio.   

     

I. EL LITIGIO    

    

1. El   accionante   solicitó  la  prescripción  extraordinaria  adquisitiva de dominio de una casa de habitación  en  la  ciudad  de  Bogotá,  que  figura  inscrita  como  de  propiedad  de  su  contraparte.     

    

1. Relató como hechos a tener cuenta  que (folios 38 al 42, cuaderno 1):     

     

a. Luis Elmer Vélez Osorio adquirió  el  inmueble,  según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la  sociedad   Esteban  Valencia,  y  años  más  tarde  (9  may.  1979)  prometió  permutarlo     a    Luz    Mary    Atehortúa    de    Muriel,    «recibiendo  a  cambio  las  cuotas sociales y bienes de la sociedad  Vélez  Muriel  Ltda.  que fueron de la sucesión intestada del finado esposo de  la       adquirente,       Sr.       Álvaro      Muriel      Arango».     

     

a. En  cumplimiento  de lo convenido,  Atehortúa  Casas  recibió  la posesión del bien y así se hizo constar. Luego  (9  abr.  1981) prometió transferirlo al promotor, a quien se lo entregó en el  acto.     

     

a. Desde ese momento ha ejercido actos  de  señor y dueño de manera pública y pacífica, ocupándolo con su familia y  pagando  al  Banco  Central  Hipotecario  un  crédito  con  garantía  real que  adeudaba  Vélez  Osorio  por  ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y  ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).     

     

a. Luis  Helmer  instauró  acción  reivindicatoria  ante  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito de Bogotá, que  fracasó  en  ambas  instancias  porque  se probó plenamente que «la   posesión   que   tengo   del   inmueble   (…)   tiene  como  justificación     el     contrato     promesa     de    compraventa».     

a. Procede la prescripción adquisitiva  extraordinaria  por  suma de posesiones, esto es, «la  inicialmente  ejercida  por  Luís  Helmer  Vélez  Osorio,  luego  por Luz Mary  Atehortúa  de  Muriel  y  finalmente hasta el día de hoy (22 de marzo de 2000)  por  el  suscrito,  que  suma  un  total  de  veintiocho  (28)  años continuos,  ininterrumpidos      y      sin     solución     de     continuidad».     

    

1. El contradictor se opuso y formuló  las    excepciones    de    «mala   fe»,  «mala  fe  y  conducta  inmoral del  abogado  Gonzalo  Quiroga  Valbuena»,  «interrupción  de  la  prescripción»  y  «falta   de  legitimidad  en  la  causa» (folios 74 al 79, cuaderno 1).     

Simultáneamente,     reconvino     en  reivindicación,   a   lo   que  rehusó  el  poseedor  alegando  «pleito       pendiente»  y «cosa juzgada»  (folios 16 al 22, 24, 25 y 51 al 59, cuaderno 2).   

    

1. El  Juzgado  Veintinueve Civil del  Circuito  de  Bogotá  denegó  los  pedimentos  de las dos partes, en fallo que  apelaron ambas (folios 385 al 396, cuaderno 1).     

    

1. El Tribunal confirmó la decisión  desfavorable  en  la  pertenencia,  pero  revocó  lo  demás,  para  denegar la  «cosa   juzgada   propuesta  por  el  demandado  en  reconvención» y ordenar la restitución del inmueble  al reivindicante, sin lugar a reconocimiento de frutos ni mejoras.     

     

I. FUNDAMENTOS    DEL    FALLO  IMPUGNADO     

Se condensan así (folios 42 al 69, cuaderno  8):   

    

1. Se  estudia  en  primer  lugar  la  declaración    de    prescripción,    pues,    de   prosperar   «no    hay   lugar   a   analizar   la   reivindicación»,  haciendo  claridad  que  «desde los  dinteles  del proceso el actor fue sumamente claro cuando enfiló su pretensión  bajo  el  preciso supuesto de que se presentó el fenómeno de la agregación de  posesiones».     

    

1. A pesar de que la adquisición del  dominio  por prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título  alguno,  ese  axioma  es  de  recibo «en tanto que el  usucapiente  alegue  no más que su propia posesión».     

Si éste pretende agregar la posesión de sus  predecesores,  tiene  la «carga procesal de demostrar  la  existencia  del título singular o universal que le dé derecho a suceder al  poseedor  anterior  en  tales  actos de posesión», lo  que no se acredita con testimonios.   

    

1. Del     «contrato  de  venpermuta» celebrado el 9  de  abril de 1981, entre Luz Mary Atehortua Vásquez y Gonzalo Quiroga Valbuena,  «no    emerge    manifestación    de    voluntad  alguna»  de  entregar  la  posesión al gestor, quien  recibió  el  predio  el  11  de  marzo  de  1983,  sin  que obre en el plenario  «la  forma  en  que  la  señora  Luz Mary Atehortua  Vásquez,  por  su  parte,  adquirió  de su antecesor la posesión del inmueble  objeto  de  este  proceso,  y  que  el  aquí  demandante  pretende  sumar  a la  suya».     

Si  bien  se  aportó  copia  auténtica del  documento  privado  de  8  de mayo de 1979, en el cual Luis Helmer Vélez Osorio  prometió  el  bien  en permuta a Atehortua Vásquez y sus hijos, obran en autos  copias  auténticas  de  las  providencias  ejecutoriadas  de  primera y segunda  instancia,  esta  última  del  mismo  Tribunal  de  conocimiento, declarando la  nulidad  de  ese  acuerdo,  con lo que «se quiebra la  cadena  de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en  casos como el presente».   

    

1. Y  si  se  diera por descontada la  continuidad  de  los  títulos,  lo cierto es que «ni  uno  solo  de  los  declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el  demandante  ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a  los  veinte años», lo que tampoco se acredita con las  copias  inauténticas  que  se anexaron de manera extemporánea con los alegatos  de conclusión.     

    

1. Desestimados  los  supuestos de la  usucapión,  se  indaga  lo  pertinente  de la acción de dominio, empezando por  definir  lo  relativo  a  la  excepción  de  cosa  juzgada  que  opuso el actor  primigenio y no prospera.     

En  proceso reivindicatorio entre las mismas  partes,  adelantado  en  el  Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito de Bogotá, se  negaron  las  pretensiones,  lo  que  confirmó  el  Superior.  Sin embargo, los  argumentos  de  esos  fallos  encajan  dentro  de  las  excepciones de carácter  temporal,  que  no  impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del  Código de Procedimiento Civil.   

El fallo adverso obedeció a que la posesión  del  allí  demandado tenía carácter contractual, pues provenía de la promesa  de  venta  que celebró con Luz Mary Atehortua vda. de Muriel, quien a su vez la  adquirió  en  pacto  similar  con  el  demandante.  Pero con la declaratoria de  nulidad  de  este último acuerdo, según «sentencias  que  el  15  de  marzo  y 13 de diciembre de 2004 profirieron el Juzgado Primero  Civil  del  Circuito de Facatativá Cundinamarca y esta Corporación»       fue      «removida      esa  talanquera».   

    

1. Están reunidos los cuatro elementos  que  se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición  y  el título de adquisición del predio a nombre de Luís Helmer Vélez Osorio,  se  trata  de  una  cosa  singular,  existe identidad del bien pedido con el que  detenta Gonzalo Quiroga Valbuena y éste ejerce la posesión.     

    

1. Ante  el  éxito  de la acción de  dominio  se  establecen  las  restituciones mutuas, sin que exista prueba de que  Quiroga  Valbuena  sea  poseedor  de mala fe, además de que el reivindicante ya  obtuvo  condena  de  frutos  a  su favor hasta la fecha de entrega del inmueble,  «como  consecuencia de la nulidad declarada mediante  providencias  de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de  promesa  de permuta celebrado entre Luz Mary Atehortua de Muriel y el demandante  Vélez  Osorio»,  por  lo que nada hay para reconocer  por ese concepto.     

    

1. En  lo que atañe a las mejoras, a  pesar   de   que   obra   dictamen   pericial  que  las  valora,  «no   se   puede   otorgar   eficacia  probatoria  a  la  mencionada  experticia»  ante  la  falta de certeza de que fueron  implantadas  por Quiroga Valbuena, además de que «la  cancelación  de  impuestos o del respectivo crédito hipotecario, en puridad de  verdad  no  constituyen  mejoras ni mucho menos necesarias o útiles».     

                  LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Tres  cargos  se  formularon contra el fallo  opugnado,  con  fundamento  todos en la causal primera de casación, por la vía  indirecta, de los cuales se inadmitió el primero.   

SEGUNDO CARGO  

Señala vulnerados los artículos 332 y 29 de  la  Constitución  Política  y 946, 947, 952, 961, 962 y 966 del Código Civil;  como  consecuencia  de  errores  de  derecho en la producción y apreciación de  pruebas  ilegalmente  practicadas  e incorporadas de manera material al proceso,  infringiendo  los  artículos 75 numerales 6 al 11, 77 numeral 6, 174, 183 y 400  inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.   

El    ataque    lo   plantea   de   esta  manera:   

    

1. El  juzgador  tuvo  como  pruebas  legalmente incorporadas     

(…)  las  copias  que  aparecen  de  la  sentencia  de  primera instancia dictada el 15 de marzo del 2.004 por el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito de Facatativá Cundinamarca y, del 13 de Diciembre  de  2.004  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  Civil por medio de las cuales se declaró la Nulidad absoluta del contrato  del  8  de mayo de 1.979, celebrado entre Luis Helmer Vélez Osorio y la señora  Luz  Mary  Atehortua,  contrato en que aquel le entregó la posesión absoluta a  aquella  del inmueble ubicado en la calle 72A N° 81A-05 copias expedidas por el  Juzgado  32°  Civil  del  Circuito  de Bogotá, copias que no cumplieron con lo  ordenado  en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, porque estas copias  no fueron aportadas regular y oportunamente al proceso.   

    

1. Al  presentar  las  demandas  de  pertenencia  y  la de reconvención, en la contestación de las mismas, ni mucho  menos  en  algún incidente, de oficio o en el auto de pruebas, se hizo alusión  a  «la  expedición  de  las  copias que decretan la  nulidad  del contrato del 08 de mayo de 1.979», por lo  que  no  fueron  aportadas  legalmente  al  diligenciamiento, incurriendo en una  flagrante  violación  al debido proceso al «darle el  valor  probatorio  para  revocar la excepción de cosa juzgada, resuelta a favor  de Gonzalo Quiroga».     

    

1. Yerro de igual índole acontece al  dar  curso al escrito con el que se «dio cumplimiento  al  auto  dictado  por  el  Juzgado  29  Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de  octubre   de  2.001  que  inadmitió  la  demanda  de  reconvención»,  pues,  si  mucho  cumplió  con  los  requisitos 1º al 5º del  artículo  75  del  Código  de Procedimiento Civil, pero omitiendo informar los  hechos  que  servían  de sustento a su reclamos, los fundamentos de derecho, la  cuantía,  clase  de  proceso  y la dirección de las partes. Tampoco relacionó  las pruebas que pretendía hacer valer.     

TERCER CARGO  

Acusa  la  vulneración  indirecta  de  los  artículos  946,  947,  952,  961, 962 y 966 del Código Civil, en virtud de los  yerros   de   jure   manifiestos   al   valerse   el   fallador   «de  las  pruebas que se aportaron al proceso de manera ilegal, para  revocar   la   declaratoria   que   hizo   el   a  quo  de  la  denominada  cosa  juzgada»,  con afectación de los artículos 174, 183  y   332   del   Código   de  Procedimiento  Civil  y  29  de  la  Constitución  Política.   

Para    desarrollar   su   inconformidad  expone:   

    

1. Aunado  a  tener  como  pruebas  legalmente  incorporadas  las  copias  enunciadas en el anterior cargo, infringe  los  alcances  del  artículo  332  del  Código  de Procedimiento Civil, que se  refiere  a  la  ejecución  de  las  providencias  judiciales, malentendiendo el  sentido   del   «tránsito   a   la   cosa  juzgada  material».     

    

1. La decisión de primer grado recoge  los  principios  de la norma al darle esos alcances a las sentencias del Juzgado  Octavo  Civil  del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior, que desataron una  acción   reivindicatoria  entre  las  mismas  partes  donde  se  «resolvió  materialmente  de  fondo  sobre  las  pretensiones  y el  triunfo  de  las  excepciones»,  pero  se  desvía el  ad   quem  «cuando  motiva  su  fallo  de manera equivocada, al señalar que es  viable   la   revocatoria   del   numeral   2°   de   la  sentencia»  y  ordena  la  reivindicación, porque con antelación los otros  despachos no decidieron de fondo ese aspecto.     

    

1. El juez de primer grado decretó la  prosperidad  de  la  cosa  juzgada  «con apego a las  pruebas  legalmente  allegadas  e  incorporadas», sin  embargo  el  superior  la  revoca  contemplando «unos  folios  incorporados  de  ilegal forma, al saltarse el protocolo de que trata el  Art.  183  del  C.P.C.  (…)  y  el  Tribunal  se  valió de ellos para dar una  indebida  aplicación  al  artículo  333 del Código de Procedimiento Civil, al  señalar   los  eventos  en  los  cuales  las  sentencias  dictadas  en  algunas  condiciones         no        constituyen        cosa        juzgada».     

    

1. Si bien hay un proceso de 1993 que  pretendió  la nulidad del contrato celebrado en 1979, entre Luís Helmer Vélez  Osorio  y  Luz  Mary  Atehortua,  «dicho  proceso es  pretérito,  es  preexistente  a  la acción reivindicatoria desde el año 1.993  (…)  y  (…)  la  fecha en que se definió tal circunstancia es anterior a la  fecha  en  que  se  entrabó la litis el 23 de abril de 2.001 (…) siendo ahora  una     reivindicación     derivada     de     la     reconvención».     

Por  eso mal hace el sentenciador al ordenar  la  reivindicación  «que  porque  lo  resolvió  el  Juzgado  32  Civil del Circuito en sus sendos comisorios conteniendo la orden de  entrega,  la  que ya se materializó el 25 febrero de 2008 a través del Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de Descongestión», en la cual  el  impugnante  se  opuso al lanzamiento «con condena  al  señor  Luís Helmer Vélez por solicitar la entrega, además de que se tace  los  perjuicios  a  favor  de  la  familia  que  estuvo  en peligro inminente de  lanzamiento».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Gonzalo Quiroga Valbuena pidió la  declaración  de  prescripción  adquisitiva  extraordinaria  de  un inmueble de  propiedad  de  Luis Helmer Vélez Osorio, quien a su vez reconvino en acción de  dominio contra el poseedor.     

    

1. La  sentencia de segunda instancia  modificó   lo  resuelto  por  el  a  quo,   que  desestimó  las  aspiraciones  de  ambos  litigantes,  para  confirmar  lo  relacionado  con  la  usucapión  y  revocar  la  negativa  a  la  reivindicación,     ordenando     la    entrega    del    bien    al    titular  inscrito.     

    

1. El  promotor  acude  en casación,  discutiendo  el  que  el  Tribunal apreciara las sentencias de primera y segunda  instancia,  proferidas  dentro  del  proceso ordinario de nulidad de contrato de  promesa  entre  Vélez Osorio y la familia Muriel Atehortúa, sin que se hubiera  solicitado  copia  de  ellas  en  las  oportunidades de rigor. Además, que esas  reproducciones  sirvieron  de  sustento para desconocer la cosa juzgada, por los  pronunciamientos  en firme preexistentes a este pleito, en los que se rehusó la  entrega del predio al contradictor.     

    

1. Los alcances de las acusaciones son  parciales,  pues,  no presentan reparos a las conclusiones del Tribunal respecto  de  que  no se acreditó el lapso exigido para la pertenencia extraordinaria, ni  mucho  menos  la  agregación de posesiones anunciada que superara tal falencia.  De  tal manera que ambas se contraen al éxito obtenido por el dueño de la cosa  que se ordenó restituir.     

    

1. El estudio conjunto de los cargos se  justifica  porque ambos coinciden en un mismo medio de prueba, que señalan como  ilegalmente  aportado,  sólo  que  en  el  último  se  extiende a las nefastas  consecuencias  para  el  recurrente que se derivan de su valoración, que dan al  traste    con    la    «cosa   juzgada»  que  declaró  el  a  quo.     

    

1. Los ataques por la vía indirecta,  cuando  se  dirigen  a  la comisión de un error de derecho en la contemplación  jurídica  de  los  medios  de  persuasión,  excluye toda controversia sobre la  presencia  física  o  material  de ellos, pues, «él  sólo  podría  estructurarse  en  un  escenario  que le es muy propio: el de la  diagnosis  jurídica  de los elementos de prueba» (CSJ  SC  13  abr.  2005,  rad.  1998-0056-02),  ya  porque desconoce las reglas sobre  aducción  e incorporación de los mismos o el mérito demostrativo asignado por  el legislador.     

La  Corte  tiene dicho que en él incurre el  fallador   

(…)  cuando  aprecia  pruebas aducidas al  proceso  sin  la  observancia  de  los  requisitos legalmente necesarios para su  producción;  o  cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las  evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da  valor  persuasivo  a  un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o  cuando,  requiriéndose  por  la  ley  una  prueba  específica  para  demostrar  determinado  hecho  o  acto  jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito  probatorio  por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta;  o  cuando  el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto  una  prueba  especial  que la ley no requiere (CXLVII, página 61, citada en las  Sentencias  de  13 de abril de 2005, exp. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008,  exp.1998  00529  01;  15  de  diciembre  de  2009,  exp.  1999  01651  01, entre  otras).   

    

1. El  artículo  174  del Código de  Procedimiento  Civil  advierte  que «[t]oda decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular y  oportunamente   allegadas   al   proceso»,  lo  que  complementa  el  183  ibidem  al   exigir   que,   para   su  apreciación,  éstas  «deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al  proceso  dentro  de  los  términos y oportunidades señalados para ello en este  código».     

Por  tal razón, no es suficiente con que un  medio  de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión,  sino  que  su  arribo  al  mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley  adjetiva  expresamente  lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera  de  tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo  estimó  la  Corte  en  SC  de  30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar  que   

(…) el sentenciador no podía ponderar la  aludida  prueba  documental  (…),  habida  cuenta  que  no  fue  solicitada ni  incorporada  al  proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para  tal  fin  en  el  Estatuto  Procesal,  falencia que a voces del artículo 183 de  dicha  obra  impide  darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal,  debe  estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que  lejos  de  ser  una  limitación al derecho de probar, son una precisa garantía  para  las  partes  y  un  requisito  para  que se hagan efectivos los principios  fundamentales     de     publicidad,     contradicción     e     igualdad    de  oportunidades   

Si  bien  el  tercer  inciso  del  citado  artículo  183  prevé  que  «[s]i se trata de prueba  documental  o  anticipada,  también  se apreciarán las que se acompañen a los  escritos  de  demanda  o  de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a  aquellos  en  que  se  promuevan  incidentes  o se les dé respuesta»,  no  quiere decir que esos sean los únicos momentos autorizados  para  incorporarla,  puesto  que,  de conformidad con los artículos 208, inciso  quinto,  y  228  regla  7 id,  tanto  las  partes al absolver los interrogatorios como los testigos al deponer,  podrán  «presentar  documentos relacionados con los  hechos  sobre  los  cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se  darán  en  traslado  común  por  tres  (3) días, sin necesidad de auto que lo  ordene».   

Incluso  la  regla  6  del  artículo  246  ejusdem,  permite  que  el  funcionario  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  pueda «de   oficio   o   a   petición  de  parte,  recibir  documentos  y  declaraciones  de  testigos,  siempre  que unos y otros se refieran a los hechos  objeto de la misma».   

Esas  situaciones  adicionales para arrimar  elementos     demostrativos,    encajan    dentro    de    las    «oportunidades  señalad[a]s  para  ello en este código»  y  el  solo  hecho  de  que  ocurran en audiencia, garantiza los  principios  de  publicidad y contradicción necesarios para su análisis, siendo  que  los  litigantes  cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a  su   aducción,   en   los   plazos   que   para   el   efecto   contemplan  las  normas.   

    

1. Tienen trascendencia en el estudio  de las censuras los siguientes aspectos:     

     

a. Que en el escrito de contestación  de  la  demanda  el opositor pidió que se llamara a declarar a Magaly Muriel de  Vélez (folio 78, cuaderno 1).     

     

a. Que en proveído de 4 de abril de  2006  se  decretó  como  una  de  las «pruebas (…)  solicitadas  por  la  parte  demandada y demandante en reconvención»  tomar  el  testimonio  de  esa  persona, sin que fuera objeto de  reproche (folios 130 y 131, cuaderno 1).     

     

a. Que   en   la  correspondiente  diligencia  la  declarante  aportó las sentencias del Juzgado Primero Civil del  Circuito  de Facatativá (15 mar. 2004) y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá  (13  dic. 2004), con las cuales se puso término al pleito ordinario de  Luís  Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea y  Luz Helena Muriel Atehortúa (foliosm 140 al 171, cuaderno 1).     

     

a. Que  dentro de los tres (3) días  siguientes  a  la  realización  de esa audiencia, el promotor de la pertenencia  guardó silencio.     

    

1. Están  llamadas  al  fracaso las  acusaciones del recurrente, por estos motivos:     

     

a. Las   probanzas  que  se  dice  «no  fueron  aportadas  legalmente  al  proceso»,  esto es, los fallos de las dos instancias surtidas en el  trámite  donde  se  declaró  la  nulidad  de contrato de promesa de permuta en  virtud  del  cual el propietario inscrito del inmueble entregó contractualmente  la  posesión, reúnen los parámetros exigidos por el artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil.     

Por   la  forma  como  fueron  añadidas,  corresponde  precisamente  a  la regla séptima del artículo 228 del Código de  Procedimiento  Civil,  puesto  que  en  la  deposición de María Magali Muriel,  sobre  cuya  petición  y  decreto  no  existe discusión, se observa que al ser  cuestionada  «si  conoce de alguna demanda entablada  por  su  esposo  en  contra  de Luz Mary Atehortúa, en caso afirmativo mencione  cuál  y si conoce los resultados de la sentencia», de  manera  desaprensiva,  y  clara  señaló que «existe  una   demanda  de  mi  esposo  en  contra  de  Luz  Mary  Ateortua  (sic)  reclamando  la  devolución  de la  casa  y  el  fallo  de la Corte Suprema fue a favor nuestro ordenando la entrega  del  inmueble esto fue el 1 de septiembre del año 2005, de la cual aporto copia  debidamente  autenticada  y ejecutoriada la cual consta de 38 folios».   

Si bien lo que obra a continuación del acta  en  los  treinta  y  ocho  (38)  folios  anunciados  no  corresponde  al  citado  pronunciamiento  de  esta  Corporación,  lo  cierto  es  que  se  trata  de las  sentencias   en   firme   de   las  dos  instancias  dentro  del  «ordinario  de  Luis Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa  de  Muriel  y  otras»,  en  el  que se dispuso por el  ad   quem  «ordenar  a la parte demandada entregar al demandante en el término  de  seis  días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia el inmueble  ubicado  en la calle 72ª N° 81ª-05 de esta ciudad»,  lo  que  concuerda  con  el  sentido  de  la  pregunta  formulada y la respuesta  recibida.   

De   conformidad   con  lo  anterior,  su  recolección  se  obtuvo, así no proviniera de lo que pidieron las partes en la  demanda  o  al  excepcionar  y  reconvenir,  en  la  etapa  probatoria  y en una  actuación  que  era  posible,  por  expresa  contemplación de la ley y con los  formalismos   propios   de  que  fueran  «documentos  relacionados    con   los   hechos   sobre   los   cuales   declaran».   

     

a. Ninguna  objeción  se  hizo  al  decreto  del testimonio, a la forma como se desarrolló el mismo, ni mucho menos  a  la  inclusión  de las copias auténticas, con lo que entraron a formar parte  del material de convicción debidamente recaudado.     

Ese  mutismo del gestor al respecto no hizo  más  que  convalidar  el  último  proceder, ya que desperdició la oportunidad  para  discutir  sobre  la validez y tempestividad de las reproducciones, sin que  esta  vía  extraordinaria  sea  la indicada para replantear aspectos que debió  exponer en las instancias y dejó pasar incólumes.   

La Sala en SC de 23 de agosto de 2011, rad.  2002-00297-01,   al  despachar  adversamente  un  ataque  sobre  la  aportación  subrepticia   y   extemporánea   de   un  fallo  en  otro  conflicto,  resaltó  que   

(…)  si bien es cierto los documentos en  mención  vinieron  a este asunto pocos días después de proferida la sentencia  por  el  a-quo  y  que con relación a los mismos la jurisdicción no emitió un  proveído  a  través del cual, en forma directa y explícita, se los pusiera en  traslado  del  demandante, no lo es menos que la mencionada parte, por lo que se  infiere  de  la  conducta procesal que desplegó ante aquél con posterioridad a  la  fecha  en  que  fue  dictado,  y,  por  supuesto,  a  lo largo de la segunda  instancia,   consintió   las   particulares   circunstancias  que  rodearon  la  producción  y  contradicción  de  dichas  probanzas  (…) Por tanto, con esos  antecedentes  resulta  en  verdad  extraño  que  se  edifique una acusación en  factores  sobre los que, pese a obrar de modo objetivo en este asunto, el censor  no  tuvo  expresión diferente de la de manifestar su aceptación tácita acerca  de  la  forma  y  del  momento  procesal  a  través  de los cuales llegaron los  individualizados  documentos a esta causa, al extremo de que por conducto de los  diversos  memoriales en los que ejerció en forma activa su legítimo derecho de  defensa   no  lo  discutió  por  uno  u  otro  de  los  indicados  aspectos  o,  sencillamente,  porque con relación a ellos los jueces no hubiesen dispuesto de  una  resolución judicial en que se los pusiera en su conocimiento, a fin de que  las  partes  que  se  pronunciaran  particularmente sobre ellos, tanto que hasta  allí  ni  siquiera  de soslayo manifestó su repudio a que, por las razones que  apenas  ahora  expone,  se las tuviera en cuenta para acreditar el derecho que a  la  interviniente  finalmente  le  fue  reconocido  en  la  sentencia  objeto de  casación;  todo  lo  contrario,  como viene dicho, sus reparos, desde antes del  auto  de 4 de febrero de 2005, estuvieron siempre dirigidos a procurar hacer ver  que  la  tercería se había propuesto a destiempo y las razones por las que, en  su  sentir,  era  inviable  conceder  la  apelación  contra el fallo de primera  instancia,  y  no  a  explicar  por  qué  los anotados elementos no podían ser  valorados  o  por  qué  su  incorporación  no  se  sujetó en su producción y  discusión  a  las  normas  de  disciplina  probatoria  (…) La situación así  planteada  pone  de manifiesto, como lo ha consignado la Sala de modo reiterado,  que  ello  comporta  la  formulación  “de  un cuestionamiento que ahora causa  extrañeza,  pues  no  se  entiende  cómo de un momento a otro se altera lo que  pacífico  venía  en  el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de  las   partes,   no   se  quebrantó  principio  alguno  por  cuanto  las  mismas  “tuvieron…  oportunidad  para  exponer  sus  disconformidades,  limitándose  exclusivamente  a  consentir  esas  determinaciones,  vale  decir,  sin plantear  objeciones;  desde  luego  que  con  la  publicidad implementada a propósito de  tales  aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es  violación  a  los  derechos  de  contradicción  de la prueba, de defensa y del  debido  proceso,  toda  vez  que la mecánica implementada en la producción del  medio  no  fue  sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se  gestó  con  su  aquiescencia””  (sentencia  162  de  11  de  julio de 2005,  expediente 7725).   

     

a. Al   desvirtuarse  que  fueron  «ilegalmente  practicadas e incorporadas»  las pruebas fundamentales que sirvieron para revocar lo decidido  por  el  juzgador  de  primer  grado, en lo concerniente a la excepción de cosa  juzgada   que   truncó   la  reivindicación,  que  constituyó  la  razón  de  descontento  de  los  dos  ataques conjuntados, permanece incólume la sentencia  atacada.     

Esto  por  cuanto  se  disintió  de  cómo  arribaron  al  conflicto  los pronunciamientos, sin discutir los demás aspectos  formales,  ni  mucho menos las conclusiones que de ellos extrajo el Tribunal, lo  que  por  demás  no  era  posible en los cargos, porque cualquier inconformidad  sobre  el  particular  sólo procedía por la ocurrencia de un yerro de facto en  su valoración.   

Así lo resaltó la Corte en SC 4809-2014 al  desestimar  la  infracción  por  igual  senda  del artículo 185 del Código de  Procedimiento  Civil,  que  se  refiere  a la prueba trasladada, en vista de que  «[c]omo   en  este  caso  nada  se  dijo  sobre  el  incumplimiento  de  los  supuestos o la limitación de los alcances a las copias  anexadas,  las  quejas  sobre  su desatención obedecen más a una vía de hecho  que   al   producto   de   la  infracción  al  precepto  transcrito», lo que se patentiza más cuando fue sopesada.   

a. En cuanto a la alusión tangencial  sobre    la    equivocación   del   juzgador   al   considerar   «erradamente  que  había una demanda de reconvención presentada en  debida  forma»,  porque  el  escrito  subsanatorio no  cumplió   con   los  numerales  6  al  12  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ninguna  relación  tiene  con la causal esgrimida que se  refiere  a la vulneración de la ley sustancial «como  consecuencia    de    error   de   derecho   por   violación   de   una   norma  probatoria»,  puesto  que  en  últimas  de lo que se  trata   es  de  un  yerro  de  facto  por  «indebida  apreciación  de la demanda», en este caso la de mutua  petición.     

Es  de  resaltar  que  precisamente así lo  expuso  el  impugnante  en  el  primer  ataque  que fue inadmitido y, si bien la  inclusión  en  el  segundo  acarrea  un defecto de técnica, el que se le diera  vía  a  éste  obedeció  a  los cuestionamientos dados a la producción de las  pruebas  en  que  se  cimentó  la  providencia del ad  quem, en cumplimiento de las previsiones del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991.   

Tal criterio no es ajeno a la Corporación,  que en SC6866-2014, precisó que   

Las  hipótesis  dichas,  cual se aprecia,  tratan  es  de  la  violación de normas probatorias, pero a partir de constatar  material  y objetivamente los medios de convicción que obran en el proceso. Por  esto,  resulta  incompatible  denunciar,  simultáneamente, con relación a unas  mismas  pruebas,  ambas  especies  de  yerro, puesto que en virtud del principio  lógico  de contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (…)  Lo  dicho  ocurre  en  el  caso,  pues  dejando  a  un  lado el error de derecho  edificado  sobre  el parentesco entre las partes y la edad del vendedor, el cual  es  denunciado  en  ambos  cargos, obsérvese cómo, según quedó señalado, la  censura  sostiene  que la prueba documental carecía de eficacia probatoria para  demostrar  los hechos que representan, precisamente al obrar en el expediente en  copia  simple  (cargo primero), pero a su vez, ese mismo medio de convicción lo  trae  a  cuento  para  hacer  notar en el cargo segundo, indistintamente, que el  Tribunal  “[d]a  por  no  probado, estándolo”, o “[n]o da por demostrado,  estándolo”,  no sólo la causa del contrato, sino también la forma de pago y  el  destino  de la inversión (error de hecho) … Frente a ese estado de cosas,  la  Corte,  con  fundamento en el artículo 51, numeral 4º del Decreto Ley 2651  de  1991,  convertido  en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446   de  1998,  se  limita  a  estudiar  los  errores  de  derecho  probatorios  denunciados  en  ambos  cargos,  debido  a  que  son  los  que  guardan adecuada  relación  con la sentencia atacada y con los fundamentos que le sirven de base,  puesto  que  si  a  los documentos referidos, el Tribunal les confirió eficacia  probatoria,  así  se  hubieren  aportado en copias simples, esto comporta haber  superado la fase de constatación material y de fijación objetiva.   

    

1. Los  cargos, en consecuencia, no  prosperan.     

    

1. Teniendo  en  cuenta  que  la  decisión  es  adversa,  de  conformidad con el último inciso del artículo 375  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en armonía con el 19 de la Ley 1395 de  2010, se condenará en costas al demandado en reivindicación.     

    

1. Se  fijarán  en  esta  misma  providencia  las  agencias  en  derecho.  Para  su cuantificación se tendrá en  cuenta que el libelo fue replicado (folios 82 al 87).     

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia  de  13  de  septiembre  de  2010,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro  del  proceso ordinario de Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis  Helmer Vélez Osorio.   

Costas  a  cargo  del  recurrente,  las que  serán  liquidadas  por  la  Secretaría,  e  incluirá en estas la suma de seis  millones      de      pesos     ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.   

Notifíquese    y  devuélvase   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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