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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC17117-2014
Radicación n° 11001-31-03-029-2000-08519-02
(Aprobada en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2104).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis Helmer Vélez Osorio.
I. EL LITIGIO
1. El accionante solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una casa de habitación en la ciudad de Bogotá, que figura inscrita como de propiedad de su contraparte.
1. Relató como hechos a tener cuenta que (folios 38 al 42, cuaderno 1):
a. Luis Elmer Vélez Osorio adquirió el inmueble, según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la sociedad Esteban Valencia, y años más tarde (9 may. 1979) prometió permutarlo a Luz Mary Atehortúa de Muriel, «recibiendo a cambio las cuotas sociales y bienes de la sociedad Vélez Muriel Ltda. que fueron de la sucesión intestada del finado esposo de la adquirente, Sr. Álvaro Muriel Arango».
a. En cumplimiento de lo convenido, Atehortúa Casas recibió la posesión del bien y así se hizo constar. Luego (9 abr. 1981) prometió transferirlo al promotor, a quien se lo entregó en el acto.
a. Desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública y pacífica, ocupándolo con su familia y pagando al Banco Central Hipotecario un crédito con garantía real que adeudaba Vélez Osorio por ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).
a. Luis Helmer instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que fracasó en ambas instancias porque se probó plenamente que «la posesión que tengo del inmueble (…) tiene como justificación el contrato promesa de compraventa».
a. Procede la prescripción adquisitiva extraordinaria por suma de posesiones, esto es, «la inicialmente ejercida por Luís Helmer Vélez Osorio, luego por Luz Mary Atehortúa de Muriel y finalmente hasta el día de hoy (22 de marzo de 2000) por el suscrito, que suma un total de veintiocho (28) años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad».
1. El contradictor se opuso y formuló las excepciones de «mala fe», «mala fe y conducta inmoral del abogado Gonzalo Quiroga Valbuena», «interrupción de la prescripción» y «falta de legitimidad en la causa» (folios 74 al 79, cuaderno 1).
Simultáneamente, reconvino en reivindicación, a lo que rehusó el poseedor alegando «pleito pendiente» y «cosa juzgada» (folios 16 al 22, 24, 25 y 51 al 59, cuaderno 2).
1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó los pedimentos de las dos partes, en fallo que apelaron ambas (folios 385 al 396, cuaderno 1).
1. El Tribunal confirmó la decisión desfavorable en la pertenencia, pero revocó lo demás, para denegar la «cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención» y ordenar la restitución del inmueble al reivindicante, sin lugar a reconocimiento de frutos ni mejoras.
I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Se condensan así (folios 42 al 69, cuaderno 8):
1. Se estudia en primer lugar la declaración de prescripción, pues, de prosperar «no hay lugar a analizar la reivindicación», haciendo claridad que «desde los dinteles del proceso el actor fue sumamente claro cuando enfiló su pretensión bajo el preciso supuesto de que se presentó el fenómeno de la agregación de posesiones».
1. A pesar de que la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título alguno, ese axioma es de recibo «en tanto que el usucapiente alegue no más que su propia posesión».
Si éste pretende agregar la posesión de sus predecesores, tiene la «carga procesal de demostrar la existencia del título singular o universal que le dé derecho a suceder al poseedor anterior en tales actos de posesión», lo que no se acredita con testimonios.
1. Del «contrato de venpermuta» celebrado el 9 de abril de 1981, entre Luz Mary Atehortua Vásquez y Gonzalo Quiroga Valbuena, «no emerge manifestación de voluntad alguna» de entregar la posesión al gestor, quien recibió el predio el 11 de marzo de 1983, sin que obre en el plenario «la forma en que la señora Luz Mary Atehortua Vásquez, por su parte, adquirió de su antecesor la posesión del inmueble objeto de este proceso, y que el aquí demandante pretende sumar a la suya».
Si bien se aportó copia auténtica del documento privado de 8 de mayo de 1979, en el cual Luis Helmer Vélez Osorio prometió el bien en permuta a Atehortua Vásquez y sus hijos, obran en autos copias auténticas de las providencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, esta última del mismo Tribunal de conocimiento, declarando la nulidad de ese acuerdo, con lo que «se quiebra la cadena de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en casos como el presente».
1. Y si se diera por descontada la continuidad de los títulos, lo cierto es que «ni uno solo de los declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte años», lo que tampoco se acredita con las copias inauténticas que se anexaron de manera extemporánea con los alegatos de conclusión.
1. Desestimados los supuestos de la usucapión, se indaga lo pertinente de la acción de dominio, empezando por definir lo relativo a la excepción de cosa juzgada que opuso el actor primigenio y no prospera.
En proceso reivindicatorio entre las mismas partes, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones, lo que confirmó el Superior. Sin embargo, los argumentos de esos fallos encajan dentro de las excepciones de carácter temporal, que no impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo adverso obedeció a que la posesión del allí demandado tenía carácter contractual, pues provenía de la promesa de venta que celebró con Luz Mary Atehortua vda. de Muriel, quien a su vez la adquirió en pacto similar con el demandante. Pero con la declaratoria de nulidad de este último acuerdo, según «sentencias que el 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004 profirieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá Cundinamarca y esta Corporación» fue «removida esa talanquera».
1. Están reunidos los cuatro elementos que se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición y el título de adquisición del predio a nombre de Luís Helmer Vélez Osorio, se trata de una cosa singular, existe identidad del bien pedido con el que detenta Gonzalo Quiroga Valbuena y éste ejerce la posesión.
1. Ante el éxito de la acción de dominio se establecen las restituciones mutuas, sin que exista prueba de que Quiroga Valbuena sea poseedor de mala fe, además de que el reivindicante ya obtuvo condena de frutos a su favor hasta la fecha de entrega del inmueble, «como consecuencia de la nulidad declarada mediante providencias de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de promesa de permuta celebrado entre Luz Mary Atehortua de Muriel y el demandante Vélez Osorio», por lo que nada hay para reconocer por ese concepto.
1. En lo que atañe a las mejoras, a pesar de que obra dictamen pericial que las valora, «no se puede otorgar eficacia probatoria a la mencionada experticia» ante la falta de certeza de que fueron implantadas por Quiroga Valbuena, además de que «la cancelación de impuestos o del respectivo crédito hipotecario, en puridad de verdad no constituyen mejoras ni mucho menos necesarias o útiles».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formularon contra el fallo opugnado, con fundamento todos en la causal primera de casación, por la vía indirecta, de los cuales se inadmitió el primero.
SEGUNDO CARGO
Señala vulnerados los artículos 332 y 29 de la Constitución Política y 946, 947, 952, 961, 962 y 966 del Código Civil; como consecuencia de errores de derecho en la producción y apreciación de pruebas ilegalmente practicadas e incorporadas de manera material al proceso, infringiendo los artículos 75 numerales 6 al 11, 77 numeral 6, 174, 183 y 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
El ataque lo plantea de esta manera:
1. El juzgador tuvo como pruebas legalmente incorporadas
(…) las copias que aparecen de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de marzo del 2.004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá Cundinamarca y, del 13 de Diciembre de 2.004 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil por medio de las cuales se declaró la Nulidad absoluta del contrato del 8 de mayo de 1.979, celebrado entre Luis Helmer Vélez Osorio y la señora Luz Mary Atehortua, contrato en que aquel le entregó la posesión absoluta a aquella del inmueble ubicado en la calle 72A N° 81A-05 copias expedidas por el Juzgado 32° Civil del Circuito de Bogotá, copias que no cumplieron con lo ordenado en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, porque estas copias no fueron aportadas regular y oportunamente al proceso.
1. Al presentar las demandas de pertenencia y la de reconvención, en la contestación de las mismas, ni mucho menos en algún incidente, de oficio o en el auto de pruebas, se hizo alusión a «la expedición de las copias que decretan la nulidad del contrato del 08 de mayo de 1.979», por lo que no fueron aportadas legalmente al diligenciamiento, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso al «darle el valor probatorio para revocar la excepción de cosa juzgada, resuelta a favor de Gonzalo Quiroga».
1. Yerro de igual índole acontece al dar curso al escrito con el que se «dio cumplimiento al auto dictado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2.001 que inadmitió la demanda de reconvención», pues, si mucho cumplió con los requisitos 1º al 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pero omitiendo informar los hechos que servían de sustento a su reclamos, los fundamentos de derecho, la cuantía, clase de proceso y la dirección de las partes. Tampoco relacionó las pruebas que pretendía hacer valer.
TERCER CARGO
Acusa la vulneración indirecta de los artículos 946, 947, 952, 961, 962 y 966 del Código Civil, en virtud de los yerros de jure manifiestos al valerse el fallador «de las pruebas que se aportaron al proceso de manera ilegal, para revocar la declaratoria que hizo el a quo de la denominada cosa juzgada», con afectación de los artículos 174, 183 y 332 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política.
Para desarrollar su inconformidad expone:
1. Aunado a tener como pruebas legalmente incorporadas las copias enunciadas en el anterior cargo, infringe los alcances del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ejecución de las providencias judiciales, malentendiendo el sentido del «tránsito a la cosa juzgada material».
1. La decisión de primer grado recoge los principios de la norma al darle esos alcances a las sentencias del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior, que desataron una acción reivindicatoria entre las mismas partes donde se «resolvió materialmente de fondo sobre las pretensiones y el triunfo de las excepciones», pero se desvía el ad quem «cuando motiva su fallo de manera equivocada, al señalar que es viable la revocatoria del numeral 2° de la sentencia» y ordena la reivindicación, porque con antelación los otros despachos no decidieron de fondo ese aspecto.
1. El juez de primer grado decretó la prosperidad de la cosa juzgada «con apego a las pruebas legalmente allegadas e incorporadas», sin embargo el superior la revoca contemplando «unos folios incorporados de ilegal forma, al saltarse el protocolo de que trata el Art. 183 del C.P.C. (…) y el Tribunal se valió de ellos para dar una indebida aplicación al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los eventos en los cuales las sentencias dictadas en algunas condiciones no constituyen cosa juzgada».
1. Si bien hay un proceso de 1993 que pretendió la nulidad del contrato celebrado en 1979, entre Luís Helmer Vélez Osorio y Luz Mary Atehortua, «dicho proceso es pretérito, es preexistente a la acción reivindicatoria desde el año 1.993 (…) y (…) la fecha en que se definió tal circunstancia es anterior a la fecha en que se entrabó la litis el 23 de abril de 2.001 (…) siendo ahora una reivindicación derivada de la reconvención».
Por eso mal hace el sentenciador al ordenar la reivindicación «que porque lo resolvió el Juzgado 32 Civil del Circuito en sus sendos comisorios conteniendo la orden de entrega, la que ya se materializó el 25 febrero de 2008 a través del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión», en la cual el impugnante se opuso al lanzamiento «con condena al señor Luís Helmer Vélez por solicitar la entrega, además de que se tace los perjuicios a favor de la familia que estuvo en peligro inminente de lanzamiento».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Gonzalo Quiroga Valbuena pidió la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble de propiedad de Luis Helmer Vélez Osorio, quien a su vez reconvino en acción de dominio contra el poseedor.
1. La sentencia de segunda instancia modificó lo resuelto por el a quo, que desestimó las aspiraciones de ambos litigantes, para confirmar lo relacionado con la usucapión y revocar la negativa a la reivindicación, ordenando la entrega del bien al titular inscrito.
1. El promotor acude en casación, discutiendo el que el Tribunal apreciara las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa entre Vélez Osorio y la familia Muriel Atehortúa, sin que se hubiera solicitado copia de ellas en las oportunidades de rigor. Además, que esas reproducciones sirvieron de sustento para desconocer la cosa juzgada, por los pronunciamientos en firme preexistentes a este pleito, en los que se rehusó la entrega del predio al contradictor.
1. Los alcances de las acusaciones son parciales, pues, no presentan reparos a las conclusiones del Tribunal respecto de que no se acreditó el lapso exigido para la pertenencia extraordinaria, ni mucho menos la agregación de posesiones anunciada que superara tal falencia. De tal manera que ambas se contraen al éxito obtenido por el dueño de la cosa que se ordenó restituir.
1. El estudio conjunto de los cargos se justifica porque ambos coinciden en un mismo medio de prueba, que señalan como ilegalmente aportado, sólo que en el último se extiende a las nefastas consecuencias para el recurrente que se derivan de su valoración, que dan al traste con la «cosa juzgada» que declaró el a quo.
1. Los ataques por la vía indirecta, cuando se dirigen a la comisión de un error de derecho en la contemplación jurídica de los medios de persuasión, excluye toda controversia sobre la presencia física o material de ellos, pues, «él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba» (CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02), ya porque desconoce las reglas sobre aducción e incorporación de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el legislador.
La Corte tiene dicho que en él incurre el fallador
(…) cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere (CXLVII, página 61, citada en las Sentencias de 13 de abril de 2005, exp. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, exp.1998 00529 01; 15 de diciembre de 2009, exp. 1999 01651 01, entre otras).
1. El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil advierte que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», lo que complementa el 183 ibidem al exigir que, para su apreciación, éstas «deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código».
Por tal razón, no es suficiente con que un medio de convicción obre en el expediente para que tenga peso en la decisión, sino que su arribo al mismo debe ser idóneo y en los eventos en que la ley adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del sentenciador, tal como lo estimó la Corte en SC de 30 de septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que
(…) el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental (…), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades
Si bien el tercer inciso del citado artículo 183 prevé que «[s]i se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta», no quiere decir que esos sean los únicos momentos autorizados para incorporarla, puesto que, de conformidad con los artículos 208, inciso quinto, y 228 regla 7 id, tanto las partes al absolver los interrogatorios como los testigos al deponer, podrán «presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene».
Incluso la regla 6 del artículo 246 ejusdem, permite que el funcionario en la diligencia de inspección judicial pueda «de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma».
Esas situaciones adicionales para arrimar elementos demostrativos, encajan dentro de las «oportunidades señalad[a]s para ello en este código» y el solo hecho de que ocurran en audiencia, garantiza los principios de publicidad y contradicción necesarios para su análisis, siendo que los litigantes cuentan con la facultad de manifestar sus reparos frente a su aducción, en los plazos que para el efecto contemplan las normas.
1. Tienen trascendencia en el estudio de las censuras los siguientes aspectos:
a. Que en el escrito de contestación de la demanda el opositor pidió que se llamara a declarar a Magaly Muriel de Vélez (folio 78, cuaderno 1).
a. Que en proveído de 4 de abril de 2006 se decretó como una de las «pruebas (…) solicitadas por la parte demandada y demandante en reconvención» tomar el testimonio de esa persona, sin que fuera objeto de reproche (folios 130 y 131, cuaderno 1).
a. Que en la correspondiente diligencia la declarante aportó las sentencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (15 mar. 2004) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (13 dic. 2004), con las cuales se puso término al pleito ordinario de Luís Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa de Muriel, Paola Andrea y Luz Helena Muriel Atehortúa (foliosm 140 al 171, cuaderno 1).
a. Que dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de esa audiencia, el promotor de la pertenencia guardó silencio.
1. Están llamadas al fracaso las acusaciones del recurrente, por estos motivos:
a. Las probanzas que se dice «no fueron aportadas legalmente al proceso», esto es, los fallos de las dos instancias surtidas en el trámite donde se declaró la nulidad de contrato de promesa de permuta en virtud del cual el propietario inscrito del inmueble entregó contractualmente la posesión, reúnen los parámetros exigidos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Por la forma como fueron añadidas, corresponde precisamente a la regla séptima del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la deposición de María Magali Muriel, sobre cuya petición y decreto no existe discusión, se observa que al ser cuestionada «si conoce de alguna demanda entablada por su esposo en contra de Luz Mary Atehortúa, en caso afirmativo mencione cuál y si conoce los resultados de la sentencia», de manera desaprensiva, y clara señaló que «existe una demanda de mi esposo en contra de Luz Mary Ateortua (sic) reclamando la devolución de la casa y el fallo de la Corte Suprema fue a favor nuestro ordenando la entrega del inmueble esto fue el 1 de septiembre del año 2005, de la cual aporto copia debidamente autenticada y ejecutoriada la cual consta de 38 folios».
Si bien lo que obra a continuación del acta en los treinta y ocho (38) folios anunciados no corresponde al citado pronunciamiento de esta Corporación, lo cierto es que se trata de las sentencias en firme de las dos instancias dentro del «ordinario de Luis Helmer Vélez Osorio contra Luz Mary Atehortúa de Muriel y otras», en el que se dispuso por el ad quem «ordenar a la parte demandada entregar al demandante en el término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia el inmueble ubicado en la calle 72ª N° 81ª-05 de esta ciudad», lo que concuerda con el sentido de la pregunta formulada y la respuesta recibida.
De conformidad con lo anterior, su recolección se obtuvo, así no proviniera de lo que pidieron las partes en la demanda o al excepcionar y reconvenir, en la etapa probatoria y en una actuación que era posible, por expresa contemplación de la ley y con los formalismos propios de que fueran «documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran».
a. Ninguna objeción se hizo al decreto del testimonio, a la forma como se desarrolló el mismo, ni mucho menos a la inclusión de las copias auténticas, con lo que entraron a formar parte del material de convicción debidamente recaudado.
Ese mutismo del gestor al respecto no hizo más que convalidar el último proceder, ya que desperdició la oportunidad para discutir sobre la validez y tempestividad de las reproducciones, sin que esta vía extraordinaria sea la indicada para replantear aspectos que debió exponer en las instancias y dejó pasar incólumes.
La Sala en SC de 23 de agosto de 2011, rad. 2002-00297-01, al despachar adversamente un ataque sobre la aportación subrepticia y extemporánea de un fallo en otro conflicto, resaltó que
(…) si bien es cierto los documentos en mención vinieron a este asunto pocos días después de proferida la sentencia por el a-quo y que con relación a los mismos la jurisdicción no emitió un proveído a través del cual, en forma directa y explícita, se los pusiera en traslado del demandante, no lo es menos que la mencionada parte, por lo que se infiere de la conducta procesal que desplegó ante aquél con posterioridad a la fecha en que fue dictado, y, por supuesto, a lo largo de la segunda instancia, consintió las particulares circunstancias que rodearon la producción y contradicción de dichas probanzas (…) Por tanto, con esos antecedentes resulta en verdad extraño que se edifique una acusación en factores sobre los que, pese a obrar de modo objetivo en este asunto, el censor no tuvo expresión diferente de la de manifestar su aceptación tácita acerca de la forma y del momento procesal a través de los cuales llegaron los individualizados documentos a esta causa, al extremo de que por conducto de los diversos memoriales en los que ejerció en forma activa su legítimo derecho de defensa no lo discutió por uno u otro de los indicados aspectos o, sencillamente, porque con relación a ellos los jueces no hubiesen dispuesto de una resolución judicial en que se los pusiera en su conocimiento, a fin de que las partes que se pronunciaran particularmente sobre ellos, tanto que hasta allí ni siquiera de soslayo manifestó su repudio a que, por las razones que apenas ahora expone, se las tuviera en cuenta para acreditar el derecho que a la interviniente finalmente le fue reconocido en la sentencia objeto de casación; todo lo contrario, como viene dicho, sus reparos, desde antes del auto de 4 de febrero de 2005, estuvieron siempre dirigidos a procurar hacer ver que la tercería se había propuesto a destiempo y las razones por las que, en su sentir, era inviable conceder la apelación contra el fallo de primera instancia, y no a explicar por qué los anotados elementos no podían ser valorados o por qué su incorporación no se sujetó en su producción y discusión a las normas de disciplina probatoria (…) La situación así planteada pone de manifiesto, como lo ha consignado la Sala de modo reiterado, que ello comporta la formulación “de un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno por cuanto las mismas “tuvieron… oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia”” (sentencia 162 de 11 de julio de 2005, expediente 7725).
a. Al desvirtuarse que fueron «ilegalmente practicadas e incorporadas» las pruebas fundamentales que sirvieron para revocar lo decidido por el juzgador de primer grado, en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada que truncó la reivindicación, que constituyó la razón de descontento de los dos ataques conjuntados, permanece incólume la sentencia atacada.
Esto por cuanto se disintió de cómo arribaron al conflicto los pronunciamientos, sin discutir los demás aspectos formales, ni mucho menos las conclusiones que de ellos extrajo el Tribunal, lo que por demás no era posible en los cargos, porque cualquier inconformidad sobre el particular sólo procedía por la ocurrencia de un yerro de facto en su valoración.
Así lo resaltó la Corte en SC 4809-2014 al desestimar la infracción por igual senda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prueba trasladada, en vista de que «[c]omo en este caso nada se dijo sobre el incumplimiento de los supuestos o la limitación de los alcances a las copias anexadas, las quejas sobre su desatención obedecen más a una vía de hecho que al producto de la infracción al precepto transcrito», lo que se patentiza más cuando fue sopesada.
a. En cuanto a la alusión tangencial sobre la equivocación del juzgador al considerar «erradamente que había una demanda de reconvención presentada en debida forma», porque el escrito subsanatorio no cumplió con los numerales 6 al 12 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ninguna relación tiene con la causal esgrimida que se refiere a la vulneración de la ley sustancial «como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria», puesto que en últimas de lo que se trata es de un yerro de facto por «indebida apreciación de la demanda», en este caso la de mutua petición.
Es de resaltar que precisamente así lo expuso el impugnante en el primer ataque que fue inadmitido y, si bien la inclusión en el segundo acarrea un defecto de técnica, el que se le diera vía a éste obedeció a los cuestionamientos dados a la producción de las pruebas en que se cimentó la providencia del ad quem, en cumplimiento de las previsiones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Tal criterio no es ajeno a la Corporación, que en SC6866-2014, precisó que
Las hipótesis dichas, cual se aprecia, tratan es de la violación de normas probatorias, pero a partir de constatar material y objetivamente los medios de convicción que obran en el proceso. Por esto, resulta incompatible denunciar, simultáneamente, con relación a unas mismas pruebas, ambas especies de yerro, puesto que en virtud del principio lógico de contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (…) Lo dicho ocurre en el caso, pues dejando a un lado el error de derecho edificado sobre el parentesco entre las partes y la edad del vendedor, el cual es denunciado en ambos cargos, obsérvese cómo, según quedó señalado, la censura sostiene que la prueba documental carecía de eficacia probatoria para demostrar los hechos que representan, precisamente al obrar en el expediente en copia simple (cargo primero), pero a su vez, ese mismo medio de convicción lo trae a cuento para hacer notar en el cargo segundo, indistintamente, que el Tribunal “[d]a por no probado, estándolo”, o “[n]o da por demostrado, estándolo”, no sólo la causa del contrato, sino también la forma de pago y el destino de la inversión (error de hecho) … Frente a ese estado de cosas, la Corte, con fundamento en el artículo 51, numeral 4º del Decreto Ley 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se limita a estudiar los errores de derecho probatorios denunciados en ambos cargos, debido a que son los que guardan adecuada relación con la sentencia atacada y con los fundamentos que le sirven de base, puesto que si a los documentos referidos, el Tribunal les confirió eficacia probatoria, así se hubieren aportado en copias simples, esto comporta haber superado la fase de constatación material y de fijación objetiva.
1. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
1. Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas al demandado en reivindicación.
1. Se fijarán en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación se tendrá en cuenta que el libelo fue replicado (folios 82 al 87).
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis Helmer Vélez Osorio.
Costas a cargo del recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA