SC17116-2014 [2003-00452-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA 

SALA        DE        CASACIÓN        CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente   

SC17116-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-033-2003-00452-01   

(Aprobado en sesión de cuatro de noviembre  de dos mil catorce).   

Bogotá,  D.  C., quince (15) de diciembre de  dos mil catorce (2104).   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  demandante  frente  a  la sentencia de 17 de mayo de 2013,  proferida  por  la  Sala  Civil  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  S.A.  ESP  contra  Proactiva  Colombia S.A. (antes FCC  Internacional de Servicios Colombia S.A.).   

     

I. EL LITIGIO    

1. La  accionante  pidió declarar la  existencia   de   contrato   de   prestación  de  servicios  de  «consultoría    técnica    comercial    y   financiera»   celebrado   con  su  adversaria  y  que  ésta  lo  incumplió,  debiéndola condenar al pago de:     

     

a. El   equivalente   en  pesos  a  «tres   millones  de  dólares  (U$D  3’000.000)» o  lo  que  se  demuestre,  por  el  «margen de utilidad  –    AIU»     en  la     «ejecución  de contratación en ingeniería y obra civil, en razón  del  veinte  por  ciento  (20%) sobre una cuantía contractualmente prometida de  quince  millones  de  dólares  (U$D 15’000.000)».     

     

a. Un   mil   millones   de  pesos  ($1.000’000.000)   por  «perjuicios morales objetivados y no objetivados que  se  hayan ocasionado (…) por los hechos en general, por las implicaciones para  la    marcha    de   la   empresa,   y   en  particular  por la evidente pérdida de imagen y buen nombre en  el mercado».     

     

a. La  indexación  de  esas  sumas  «desde  la fecha de ejecutoria de la condena y hasta  la fecha de su pago efectivo».     

    

1. Expuso como sustentos fácticos los  que a continuación se compendian (folios 23 al 42, cuaderno 1):     

     

a. El  18  de mayo de 1999, entre FCC  Internacional   de  Servicios  S.A.,  FCC  Medio  Ambiente  S.A.,  International  Services  Inc.  S.A.,  Servicios  Especiales de Limpieza S.A. y Alfonso Benítez  S.A.,  todas  ellas con domicilio en España, constituyeron FCC Internacional de  Servicios   Colombia   S.A.  (hoy  Proactiva  Colombia  S.A.),  designando  como  representante  legal  y  miembro  de  la  junta  directiva  a  Francisco Carmona  González.     

     

a. Se  estipuló  como  objeto social  «[d]esarrollar,  asesorar,  promover,  administrar y  comercializar  bienes  y  servicios relacionados con sistemas de infraestructura  vial  y  de  servicios  públicos domiciliarios, junto con todas las operaciones  afines o complementarias de aquellas».     

     

a. Durante  1999,  las entidades en  litigio  se  contactaron  verbalmente  con  el  fin  de  que Servicios Públicos  Domiciliarios  S.A.  ESP  les  colaborara  en  la  consecución  de  proyectos y  negocios  en  el  país, que desarrollaría la otra sociedad, propósito para el  cual invirtió en equipos, personal y planta física.     

     

a. El  8  de  septiembre  de  1999  suscribieron  «un  contrato  marco de prestación de  servicios» y se especificaron como obligaciones de la  promotora   asesorar   en   «la  identificación  de  proyectos  de  inversión  y  concesiones  de  servicios públicos, así como la  identificación  de empresas locales interesadas en asociarse con el contratista  para     proyectos     identificados»;    localizar  «potenciales  socios  locales para futuros contratos  de       asociación»      y      «realizar  los  trabajos  de  prestación  de  servicios jurídicos,  financieros  y  comerciales  en la fase de elaboración de ofertas para posibles  proyectos     en     los     diversos     sectores    del    mercado».     

     

a. En contraprestación se estableció  una  comisión  «de éxito y/o contratos de obra y/o  ingeniería», que sería acordada por escrito en cada  caso específico.     

     

a. Previa  autorización expresa (7  sep.  1999),  la  ESP  inició  su  gestión  con la concesión del acueducto de  Montería,  que  se obtuvo por veinte (20) años en favor de la filial Proactiva  Aguas de Montería S.A. ESP.     

     

a. Fijaron  por  ese  concepto  una  remuneración  discriminada  en  quinientos  millones de pesos ($500’000.000)      y     «(l)a  opción de ejecutar al menos quince millones de dólares (USD  15.0000.000)  de  los  contratos  de  ingeniería  y  obras  que  se deriven del  contrato   de   concesión,   con   cargo  a  las  primeras  inversiones  de  la  concesión».     

     

a. Si bien se canceló el primer monto,  con  el  IVA  correspondiente,  en  desarrollo  de  la  segunda  parte  sólo se  concedieron  tres  contratos  por valor total de ciento sesenta y un millones de  pesos ($161.000.000), cifra irrisoria frente a lo prometido.     

     

a. Pese    a   los   múltiples  requerimientos,  según  cartas  de  15  y 22 de junio de 2001 y 27 de agosto de  2002,   no   se   obtuvo   «el  cumplimiento  de  lo  contractualmente  convenido»,  con lo que a la ESP se  le   redujo   la  «capacidad  operativa,  incumplió  diferentes  contratos,  perdió  imagen  y  confianza  en  el  mercado  y  en la  actualidad    suspendió    sus   operaciones   y   está   al   borde   de   su  liquidación».     

    

1. Notificada   la  demandada  del  admisorio,  se  opuso  y  adujo  la  «inexistencia de  contrato    entre    las   partes»,   «inoponibilidad»,      «nulidad  del  contrato»,  «contrato  no  cumplido»,  «exceso    en    las   pretensiones»   y  «prescripción»  (folios 69 a  84, cuaderno 1).     

1. El  fallo del Juzgado Veinte Civil  del   Circuito   de   Descongestión   (31   oct.  2011),  declaró  probada  la  «inexistencia     de     contrato    entre    las  partes»  y  negó  los  reclamos  (folios  868 a 884,  cuaderno 2).     

    

1. El  Tribunal, al desatar la alzada  propuesta   por   la   gestora,   revocó   lo   relativo  a  la  «prosperidad      [de]     la  excepción», para desechar todas las  defensas,  pero  confirmó  «la negativa impartida en  el  punto  1°  de  lo  resolutivo  de  la sentencia apelada, respecto de “las  súplicas  de  la  demanda”»  (folios  269  al 297,  cuaderno 5).     

     

I. FUNDAMENTOS    DEL    FALLO  IMPUGNADO     

Se condensan así:  

    

1. La  opositora  en su contestación  dijo  que  el  contrato  lo  firmó  quien  no tenía facultades para obligarla,  afirmación  rebatida  al  «aceptar  como  cierto el  contenido  del  punto  3°  de los mismo hechos» y con  certificado  de la Cámara de Comercio «remitido a su  época»,  quedando  «por  tanto  debidamente  establecido  positivamente  el  hecho  de la representación  legal»,  en  cabeza  de  Francisco  Carmona González  quien    fungió   como   «“representante   legal  suplente”  de la demandada durante el tiempo comprendido entre mayo 26 de 1999  y mayo 25 de 2001».     

Además, éste mismo autorizó el giro de los  cheques  con  los cuales se solventó «la prestación  convenida», actividad que fue ulterior y tácitamente  aprobada  por  la  Junta Directiva, lo «que finamente  (…)   obliga   contractualmente»   a  la  entidad.   

    

1. Contrario a lo que dijo el juzgador  de  primer  grado «es oportuno y pertinente tener por  realmente  celebrado  el  contrato referenciado [que se  denominó     procesalmente     como    “contrato  marco”  pero  se  firmó  como  de  “prestación  de  servicios”]  quedando  así, sin fundamento jurídico, el reconocimiento de la  excepción  tomada  en  consideración  para  negar las pretensiones»,       porque       allí      no      figura      «representación  numeraria  alguna»  que  pueda   tenerse   como  superior  al  límite  señalado  en  los  estatutos  al  representante legal de Proactiva Colombia S.A. para comprometerla.     

Si  se  estimara  que  el pago de quinientos  millones     de     pesos     ($500’000.000)  forma  parte  del  instrumento,  tal cantidad era una mera  posibilidad  y  «fue señalada unilateralmente por la  contratante,   aquí   demandada»,   sin   que   los  «estamentos  administrativos  superiores»  la  objetaran, «dándole así plena e  integral  eficacia,  creando el vínculo a que se refiere el artículo 1.602 del  Código Civil».   

Ya  en  relación  con  la  «falta  de  causa», la sola manifestación  de  las  calidades  de  la  contratista  es constitutiva de la misma.   

    

1. Levantada la barrera para examinar  las  restantes  defensas,  a  ello  se  procede,  sin  que  tenga  fundamento la  inoponibilidad,  «porque  en el contrato cuestionado  intervino  en representación de la demandada una persona respecto de quien ella  misma,  a  través de la respuesta a la demanda y excepciones alegadas, reconoce  que  la  sociedad  ha  gestionado  a  favor  de  la  demandante  algunos efectos  derivados de ese contrato».     

La  «nulidad del  contrato»   fracasa,  si  se  tiene  en  cuenta  que  «en   toda   la   extensión   de   la   respectiva  sustentación   no   se   concreta   ningún   cargo   específico   que   pueda  afectarlo»,  sin  que se advierta en qué consiste el  «objeto   ilícito»,  la  «violación   de   las   normas   que   regulan  la  representación   legal   de   las   sociedades»,  la  «incapacidad    -de    la   parte   actora-   para  celebrar[lo]»      o      el      «dolo»,  al  que se pide llegar por medio  de indicios cuando debe estar plenamente probado.   

Tampoco    procede    la    «excepción  de contrato no cumplido» de  que   trata  el  artículo  1.609  ibidem,  pues,  en  comunicación  de  la  opositora a la contratista «le  reconoce  participación en una de las labores que en  forma   genérica   le   encomendara   por   cuenta   del   contrato»   y   la   «prescripción»  del  artículo  2542  del  Código  Civil  no  le  es aplicable,  «ya  que lo pretendido aquí se remite a los efectos  económicos  de  una relación contractual que se dice incumplida por uno de los  contratantes» y no a gastos judiciales.   

    

1. A  la inversa de lo que estimó el  a     quo,  con la carta de 7 de septiembre de 1999  se  demostró  la  prestación efectiva de los servicios convenidos, debiéndose  analizar     el    incumplimiento    de    la    contradictora    «respecto  de  la  ofrecida  opción  “de ejecutar al menos quince  millones  de  dólares de los contratos de ingeniería y obra que se deriven del  contrato  de  concesión  mencionado”»,  lo  que no  aparece  efectivamente satisfecho «ni tampoco probada  [la] eventual imposibilidad  de   cumplirlo»,  imponiéndose  el  estudio  de  la  «procedencia   y  consiguiente  efectividad  de  la  pretensión  9ª  respecto  de  lo  equivalente  por lo menos a US$3’000.000       de       dólares  “correspondiente  al  margen de utilidad – AIU que, de acuerdo con la usanza y  costumbre  en este tipo de contratos es del veinte por ciento 20%» y los perjuicios, con sus indexaciones.     

En  el  curso  de  la  alzada  se  practicó  experticia  para  hallar  el «margen o porcentaje AIU  que  correspondería a un contratista de contratos de ingeniería y de obra para  la   época  de  celebración  del  Contrato  de  Concesión  del  Acueducto  de  Montería»  y los que de él se derivan, estimándolo  en  un veinte por ciento (20%), que, aplicado al total prometido, arroja la suma  antes dicha.   

No  obstante,  como  el  AIU  «hace   referencia   a  tres  factores:  (i)  administración,  (ii)  imprevistos  y (iii) utilidad, que entran en la composición de los contratos de  construcción,  (…) solamente el relacionado con la utilidad es lo que pudiera  dársele   el   significado   de   perjuicio   en   el   caso  de  esta  especie  litigiosa»,      como      lo      «entiende  la demandante», pero sin que lo  individualizara  y  se  resaltó  «desde  la alegada  excepción    5ª    relacionada    con    el    apuntado   “exceso   en   las  pretensiones”»,     por    lo    que  «ese concepto  está llamado al fracaso».   

Y    sobre   los   perjuicios   morales,  «solo la persona física es capaz de sufrir daño de  esa  naturaleza,  lo  que  es  lo  mismo  que negar su ocurrencia en una persona  ficticia»,  calidad  que  tiene  la accionante y, por  tanto,  «carece  de  todo  interés  jurídico  para  intentar    la    efectividad    de   esa   pretendida   reparación».   

     

I. LA DEMANDA DE CASACIÓN    

Dos  cargos  se  formularon  contra el fallo  opugnado,  con  fundamento  ambos en la causal primera de casación, por la vía  indirecta,  que  se  conjuntan por estar relacionados e invocar como infringidos  iguales preceptos.   

PRIMER CARGO  

                     

Acusa la vulneración de los artículos 1495  y  1546 del Código Civil; 2, 822, 870, 1341 y 1342 del Código de Comercio; 305  inciso  tercero del Código de Procedimiento Civil y el 8 de la Ley 153 de 1887,  como     consecuencia     del     error     de    hecho    por    «preterición   o   cercenamiento   en   la   apreciación   de  las  pruebas».   

Lo sustenta en estos términos:  

    

1. El  ad  quem  dio  por  probada la existencia del contrato, su  incumplimiento  por  Proactiva  de  Colombia  S.A.  y  el  deber  de  indemnizar  perjuicios, pero se abstuvo de ordenarlo.     

1. La  Corte  ha  fijado  pautas  de  interpretación  de  los contratos innominados, entre otras sentencias en las de  22  de  octubre  de  2001  y  26  de  agosto de 2011, rad. 5817 y 2002-00007-01,  criterios  a tener en cuenta en el caso concreto, en el que además de aplicarse  las  reglas  generales  le  son  extensivas,  por  analogía, las «singulares   relativas   a   dos   contratos  nominados»,  esto  es,  las  relativas al corretaje definido en el artículo  1340  del Código de Comercio y al de prestación de servicios establecido en el  artículo 1495 del Código Civil.     

    

1. Erró el Tribunal en la valoración  de  la experticia practicada en segunda instancia, la solicitud de aclaración y  la    respuesta    a   la   misma,   elementos   de   los   que   «resulta  evidente  y  manifiesto  que  contrario  a la apreciación  (…)  sobre  la materialidad de las mencionadas pruebas, el factor utilidad sí  aparece  independientemente  cuantificado  dentro  del  determinado  20% del AIU  integral».     

Es  así  como  en  el  dictamen,  luego  de  describir  ese  concepto, lo fija «con toda claridad:  “Utilidad 6%”», al discriminar:   

Costos   de   administración                      10,00%   

VR   pólizas   y   pliegos                                            2,0%   

Utilidad                                                                    6,0%   

Imprevistos                                                                   2,0%   

VR  A.U.I                                                                 20,00%   

(Resaltado del texto)  

Inquiriendo  la  opositora  aclarar,  por su  incidencia  al  fijar ese tope, «cuál es el período  de  tiempo  durante  el  que  supuestamente  se  habría de ejecutar el supuesto  contrato   que   tuvo   en   cuenta   para  determinar  la  utilidad»  y  «cuál  fue  la  sustentación  y  procedimiento   para   establecer   el   porcentaje   de   6,0%   corresponde  a  “utilidad”».   

A   lo   que   el   perito  contestó  que  «lo    expresado    [es]    claro    preciso    y  detallado»,  insistiendo  en igual monto del seis por  ciento  (6%),  a  lo  que  añadió  que «sustenta su  apreciación  en  la  evaluación  documental  que hizo y en más de 30 años de  experiencia en esta suerte de contratos».   

    

1. No   se  cuestiona,  por  ende,  «la  autonomía  del  sentenciador de instancia para  calificar  y  apreciar  la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del  dictamen  técnico  pericial ni de su aclaración y complementación»,  sino  «la  contemplación  física,  material  u objetiva que hizo (…) porque (…) pretermitió, ignoró y omitió  una  parte  de dichas pruebas, por supresión o cercenamiento y de esa forma les  dio  un  sentido  diferente  al  que les corresponde»,  desechando  las  pretensiones  monetarias  que sí procedían, así fuera por un  monto    inferior    al   pedido,   al   estar   determinado   el   quantum del perjuicio.     

SEGUNDO CARGO  

Indica como afectadas las mismas normas, por  un  manifiesto yerro fáctico al apreciar «la      contestación     de     la  demanda».   

La hace consistir en:  

    

1. El  sentenciador  «se    equivocó    al   contemplar   materialmente»   la  excepción  denominada «“exceso de  pretensiones”,   porque   distorsionó  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir   efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  en  ella».     

    

1. Ese medio de defensa consistió en  que  no era posible indemnizar «por componentes tales  como  administración  e  imprevistos, toda vez que los mismos no constituyen ni  daño  emergente  ni  lucro  cesante.  En cuanto a la utilidad la misma debe ser  demostrada   y   no   simplemente   señalada   por   el  proponente»,  sin  que  allí  se  advirtiera  «la  necesidad  de  que el factor utilidad apareciera independientemente cuantificado  dentro del determinado 20% del AIU».     

    

1. Incluso,    «por  lógica temporal y elemental sindéresis, no podría la pasiva  en  la contestación de la demanda (…) referirse al dictamen pericial, como lo  anota  la  Sala», siendo que fue presentado con mucha  posterioridad.     

    

1. La decisión se apuntaló así en  algo  que  nunca dijo la contradictora «para reforzar  otra  afirmación  -también  inexistente-  cual  es  la  de que el factor de la  utilidad  no aparece independientemente cuantificado»,  siendo    que    sí    lo    está,   conforme     lo     «dictaminó    el  perito».     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Servicios Públicos Domiciliarios  S.A.  E.S.P.  persigue  la  indemnización  de  los  perjuicios  ocasionados por  Proactiva  Colombia  S.A.,  al  incumplir  la  obligación  adquirida  de que la  accionante  ejecutara  al  menos  quince  millones de dólares (U$15’000.000)   de   los   contratos   de  ingeniería  y obra derivados de la concesión del acueducto para Montería, que  le   fue   adjudicada   a   la   demandada   con   la   intermediación   de  la  primera.     

    

1. El  ad  quem  estimó  que,  a  pesar  de  estar demostrada la  relación  entre  los  contendientes,  con  base  en  contrato de prestación de  servicios  suscrito,  y la desatención de una carga asumida expresamente por la  opositora,  lo  que  debía  ser compensado con el reconocimiento de la utilidad  dejada  de recibir, fracasaban los reclamos porque ese concepto en particular no  quedó  cuantificado  y  tampoco se generaban daños morales por ser la afectada  una persona jurídica.     

1. Las censuras se duelen de que no se  sopesaron  en forma el escrito de formulación de excepciones, del que se dedujo  algo  ajeno  a  lo  que  allí  dice,  y el dictamen pericial rendido en segunda  instancia,  donde  consta  la  información que extraña el fallador, los que de  haberse  visto  en  su verdadera esencia cambiarían el sentido de la decisión,  para  imponer  la  condena  pecuniaria  de  la  cual  se  abstuvo,  a  pesar  de  encontrarla procedente.     

    

1. Los alcances de la impugnación son  parciales,  puesto  que no se disiente de las conclusiones del Tribunal respecto  de  la  validez  del  acuerdo  matriz y de los convenios complementarios que, en  principio,  dan pie a las exigencias económicas derivadas de la insatisfacción  de  los deberes propios de los vinculados. Acoge, igualmente, el criterio de que  el  desmedro  sólo se contrae a la ganancia dejada de percibir, contenida en el  concepto de AIU propio de ese tipo de negocios.     

Se  ciñen  así las objeciones a que no se  reconoció  suma  alguna  por  falta  de determinación cuando, al parecer de la  recurrente,  la  experticia realizada era suficiente para tener por superado ese  obstáculo y no existía reparo de su oponente que lo impidiera.   

Por  tal  razón,  como  los dos ataques se  erigen  en  la  misma causal, aunque por dos aspectos diferenciados que resultan  complementarios,  encaminados  a  desvirtuar  la razón que llevó al traste las  expectativas  de  reparación,  se  justifica  su  estudio conjunto a la luz del  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, numeral 3.   

    

1. Una de las variantes de la causal  primera   de   casación,  contemplada  en  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, consiste en la transgresión de la ley sustancial en forma  indirecta,  por  la  ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la  demanda, su contestación o determinada prueba.     

Estos desaciertos deben ser de tal magnitud  que   incidan   adversamente   en   la  forma  como  se  desató  el  conflicto,  produciéndose  un  resultado  contrario a la realidad procesal, lo que deja por  fuera  los replanteamientos del debate o las fórmulas alternas de solución del  mismo,  que  no alcanzan a derrumbar lo resuelto por el fallador y que se estima  enteramente atinado.   

Cuando  la  configuración  del  ataque  se  centra  en  la  comisión  de un error de facto manifiesto en la apreciación de  las  pruebas,  requiere  de  una  labor  argumentativa  encaminada  a develar la  relevancia  de  la  equivocación,  por  existir  disparidad  evidente entre las  conclusiones  del  fallo,  con  lo  que  arrojan  los  elementos recaudados para  acreditar lo planteado por las partes en litigio.   

La Corte sobre esta variable tiene dicho que   

(…)  al  denunciarse  en  el  punto  la  comisión  de  errores  de  hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier  yerro  de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de  casación,  sino  que  se  requiere  que  sea manifiesto, porque si se edifica a  partir  de  un  complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones  también  razonables  del  sentenciador, dejaría de ser evidente,  pues  simplemente  se  trataría  de  una  disputa  de  criterios,  en cuyo caso  prevalecería  la  del  juzgador,  puesto  que  la  decisión ingresa al recurso  extraordinario  escoltada  de la presunción de acierto  (SCC del 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524).   

    

1. De conformidad con el artículo 871  del  Código  de  Comercio  «los  contratos deberán  celebrarse  y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo  pactado  expresamente  en  ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza  de  los  mismos,  según  la  ley, la costumbre o la equidad natural».     

En  desarrollo  de  ese  principio general,  cualquier  desconocimiento  de  la  convención trae consecuencias resarcitorias  para  el  incumplido,  en pos de que quien honró su palabra permanezca indemne,  esto  es,  como  si  nada hubiera ocurrido o se hubiera desarrollado el vínculo  con normalidad.   

La  Sala  en  SC7637-2014  señaló  como   

La regulación de la responsabilidad civil  en  el  ordenamiento  jurídico  patrio, consagra el postulado del resarcimiento  íntegro  de  los  perjuicios inferidos a otra persona. Así, el artículo 16 de  la  Ley  446 de 1998 prevé que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante  la  Administración  de  Justicia,  la  valoración  de  daños  irrogados a las  personas  y  a  las  cosas,  atenderá  los principios de reparación integral y  equidad  y  observará  los  criterios  técnicos  actuariales”.  Lo  anterior  significa,  según  el  precedente  de  la  Sala, aplicable a cualquier clase de  responsabilidad,  ora  contractual  o extracontractual, que “[E]l juez tendrá  que  ordenar  al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es  decir  que  deberá  poner  al  sujeto  perjudicado  en  una  situación lo más  parecida  posible  a  aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el  daño.  Por  ello,  una  vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad  civil  extracontractual,  el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la  indemnización  en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas  las  circunstancias  específicas  en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si  se  trata  de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada  de  resarcir  el  perjuicio”  (CSJ  SC,  18  dic.  2012,  Rad. 2004-00172-01).   

Pero  el  solo hecho de que se verifique la  existencia  de  un  daño,  no  implica  que  se  exima  al afectado de la carga  demostrativa  que  recae en sus hombros para cuantificarlo o que sea obligatorio  para  el  sentenciador  señalar  cualquier  suma a título de desagravio, pues,  toda  condena  debe  estar sustentada en los elementos de convicción recaudados  para su establecimiento.   

Y  si  bien  es  deber  del  ad  quem decretar pruebas de oficio cuando  estime  que  las  existentes no son suficientes «para  la  condena en concreto», como lo señala el artículo  307  del  Código  de  Procedimiento Civil, o acudir a postulados de equidad con  ese  mismo  propósito,  ello no lo exime de llevar a cabo un análisis racional  de  las  primeras,  ni  mucho  menos  de exponer concienzudamente los puntos que  ameritan lo segundo.   

Al  respecto la Corporación, en SC de 9 de  septiembre de 2010, rad. 2005-00103-01, recordó como   

Probado  el daño es pertinente establecer  el  quantum debetur según los elementos de convicción del proceso, desde luego  que,  la  prueba  del  quebranto  y la de su cuantía son asuntos diferentes, el  juzgador  para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y  2º  del  art.  307  del  C.  de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de  1999,  [S-033-99],  exp.  4897) cuando están acreditados los perjuicios, y toda  vicisitud  probatoria  respecto  del  monto  de  la indemnización no excluye su  reconocimiento,  cuya  valoración  “atenderá  los  principios de reparación  integral   y   equidad  y  observará  los  criterios  técnicos  actuariales”  (artículos  16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de  la  Ley  153  de  1887;  cas.  civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de  noviembre  de  1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499). Por supuesto,  la  determinación  de la cuantía de la indemnización del lucro cesante, parte  de  un  daño  cierto,  actual o futuro, y demostrada su existencia, la víctima  tiene  derecho  a  su reparación, el cual explica el deber del juez de decretar  pruebas  para  valorar  la  cuantía  del  detrimento integral, con mayor razón  cuando  se  presentan dificultades probatorias en la fijación exacta del valor,  así  como  la  aplicación  de  la equidad o de métodos generalmente aceptados  para  su  tasación,  verbi  gratia,  parámetros  referentes comparativos de la  empresa,   negocio   o  actividad  lesionada  con  las  similares,  análogas  y  equivalentes,  o  a  los  de  proyección  y simulación con modelización en el  marco  concreto de circunstancias, entre otros (…) Bajo este entendimiento, la  concreción  del lucro cesante, tiene dicho de antaño la Corte, “‘…,   queda   a  la  determinación  racional  del  juez,  pues sólo los beneficios ciertos son los tutelados por el  derecho,  y  ninguna  reacción jurídica puede conectarse al daño que afecta a  un  interés  incierto,  ya  que el derecho no puede considerar las fantasías e  ilusiones   de   eventuales   ventajas’,  como  lo  preconiza  con acierto el profesor italiano Adriano de  Cupis,    quien    agrega    que    ‘Teniendo   en   cuenta  las  circunstancias  y  las  actitudes  del  perjudicado,  es como debe valorar el juez si una determinada ventaja se habría  o  no  realizado  a  su  favor.  Aunque debe entenderse bien que la certidumbre,  dentro  del  campo  de lo hipotético, no puede ser absoluta, por lo que hay que  conformarse  con  una  certeza relativa, o sea, con una consideración fundada y  razonable…’ (Cas. Civ.  Sentencia  de  28  de  junio  de 2000)” (cas. civ. sentencia de 18 de enero de  2007  [S-006-2007],  exp.  11001-3103-020-1999-00173-01)  … Es de señalar, la  discreta  o  prudente autonomía del juzgador en su labor de apreciación de las  pruebas  con arreglo a la sana crítica (artículo 187, Código de Procedimiento  Civil),  la  presunción  de  veracidad,  acierto  y  legalidad inmanente a toda  decisión  judicial,  así  como  su  preservación  en primacía de la certeza,  seguridad  y  confianza  del ordenamiento jurídico, caros axiomas fundamentales  para garantía de los derechos y libertades ciudadanas.   

    

1. Tienen relevancia para el estudio  de las acusaciones estos aspectos:     

     

a. Que  FCC  Intacional de Servicios  Colombia  S.A.  (hoy  Proactiva  Colombia  S.A.) contrató a Servicios Públicos  Domiciliarios  S.A.  E.S.P.  el 8 de septiembre de 1999, con el objeto de que le  prestara  servicios  de  consultoría  técnica,  comercial  y financiera, en la  identificación   de   proyectos   de  interés  en  el  país,  reconociéndole  «comisiones  de  éxito  en  dinero y/o contratos de  obra  y/o  de  ingeniería», según lo señalaran por  escrito  en  cada  caso  específico  (folios 7 y 9, cuaderno 1).     

     

a. Que  en comunicación de 7 de ese  mismo  mes  y  año,  la  contradictora  confirmo la participación de la E.S.P.  «en  el  proceso de selección del concesionario del  acueducto   para   el   Municipio   de   Montería»,  comprometiéndose  a  pagarle  quinientos  millones  de  pesos ($500’000.000)  en valor neto «más  la  opción  de ejecutar al menos quince millones de dólares  de  los  contratos  de  ingeniería  y  obra  que  se  deriven  del  contrato de  concesión  mencionado,  al  precio  total  y  unitario más bajo de las ofertas  presentadas    o    teniendo    la    primera   opción   de   negociación   de  precios» (folios 10 y 11, cuaderno 1).     

     

a. Que   Servicios   Públicos  Domiciliarios  S.A.  E.S.P.  recibió  tres contados por ciento noventa y cuatro  millones  cuatrocientos  cuarenta  y  cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro  pesos  ($194’444.444), para  cubrir     los     quinientos     millones     de     pesos    ($500’000.000)  prometidos  más IVA (folios  31 y 70, cuaderno 1).     

     

a. Que  Proactiva  Colombia  S.A. le  adjudicó  a  la E.S.P. tres contratos por ciento sesenta y un millones de pesos  ($161’000.000),   con  posterioridad (folios 32 y 71, cuaderno 1).     

     

a. Que  la opositora en sus defensas  alegó  un  «exceso  en las pretensiones»  relacionado  con  el  estimativo del AIU en el libelo (folio 78,  cuaderno 1).     

     

a. Que  el fallador de segundo grado  decretó,  de oficio, «la práctica de un dictamen de  perito  ingeniero civil a fin de que conceptúe sobre el margen o porcentaje AIU  que  correspondía  a  un contratista de contratos de ingeniería y de obra para  la  época de celebración del Contrato de Concesión del Acueducto de Montería  y  que se derivan de ese contrato», el cual se rindió  y  fue  objeto  de  contradicción  (folios 42, 83 al 96, 126, 129 al 206, 212 y  213, cuaderno 5).     

    

     

a. El  fallador, luego de sopesar  la experticia, encontró que     

(…)  si  el  AIU  comprende: A “costos  indirectos  necesarios  para  el  desarrollo  de  un  proyecto, como honorarios,  impuestos,  entre  otros”; I “riesgos normales en que incurre el contratista  en  el  negocio”  y  U  “ganancia  que  el contratista espera recibir por la  realización  del contrato” siendo todo ello lo que configura el 20% del valor  del  contrato  en  el  concepto  de AIU, la indemnización que puede reclamar el  contratista   por  cuenta  del  incumplimiento  contractual  es  únicamente  lo  relacionado con la utilidad (…).   

Observaciones respaldadas por la recurrente  que  concluyen  con el único aparte del fallo del cual se aparta, en el sentido  de que   

(…)  como  este  factor  [Utilidad]  no  aparece  independientemente  cuantificado  dentro del determinado 20% -necesidad  ésta  que desde la alegada excepción 5ª relacionada con el apuntado “exceso  en  las  pretensiones”  fue  advertida  por  la  demandada al final del primer  aparte  de la literal a), al folio 78 del cuaderno-, el reclamo por ese concepto  está llamado al fracaso.   

Dicho  raciocinio,  a  pesar de que toma el  valor  tentativo  del  veinte por ciento (20%) por AIU señalado por el auxiliar  en  su  informe,  de ninguna manera se refiere a que la falta de concreción por  el   concepto  «utilidad»  provenga    de    éste,    sino    de   las   cláusulas   del   «contrato   marco»  y  la  comunicación  complementaria   de   la   contradictora  dándole  cumplimiento  «en  el proceso de selección del concesionario de acueducto para el  Municipio de Montería».   

Precisamente, ese fue el motivo por el cual  se  refirió el juzgador al denunciado «exceso en las  pretensiones»  y,  a pesar de que sólo hizo énfasis  en   el   «final  del  primer  aparte  del  literal  a)»,  eso no quiere decir que se dejara de estimar en  su  contexto,  si  se tiene en cuenta el contenido íntegro de la excepción que  se transcribe   

No obstante considerar que mi poderdante no  debe  suma  alguna  de  dinero  a la parte actora, es del caso, señalar que las  pretensiones  solicitadas  por  la  demandante  excederían  en  mucho lo que le  podría  corresponder  a  SPD  en  caso de existir realmente un contrato y haber  sido incumplido.   

En efecto, la petición de la parte actora  parte  de una AIU del 20% del valor de contratos hasta por US$15,000,000 para un  total   de   US$3,000,000.   Es   necesario   señalar   dos   cosas   sobre  el  particular:   

     

a. El  AIU  corresponde  al concepto de Administración, Imprevistos y  Utilidad.  Es más que evidente, que Proactiva, aún si se entendiera que existe  un  contrato  con  SPD,  no se encuentra en la obligación de indemnizar a ésta  por  componentes  tales  como  Administración  e  Imprevistos, toda vez que los  mismos  no  constituyen  ni  daño  emergente,  ni  lucro  cesante. En  cuanto  a  la  Utilidad,  la  misma  debe  ser  demostrada y no  simplemente  señalada  por el proponente (resaltado fuera de texto).     

Adicionalmente, al momento de establecer la  utilidad,  es  del  caso  señalar  que  el  supuesto contrato de prestación de  servicios,  señala  que  los contratos se le entregarían según el valor de la  propuesta  más económica para Proactiva Aguas de Montería, razón por la cual  es lógico suponer que la utilidad también se vería disminuida.   

     

a. Este  AIU  no  es  del  20%  como  olímpicamente  se señala en la  demanda.  Corresponde a un valor que se calcula de conformidad con cada contrato  y  varía  en  cada  uno de ellos. Se reitera que, asumiendo los supuestos de la  demanda  como  ciertos,  la  propuesta  debía  entregarse en la condición más  favorable  para  Proactiva, motivo por el cual el AIU sería el más bajo dentro  de las ofertas presentadas para cada proyecto.     

Esa   defensa,   que   coincide  con  los  planteamientos  del pronunciamiento y de la censora en que la indemnización, de  ser  procedente,  se  reducía  sólo  a  la  ganancia  dejada  de  recibir, fue  enfática  en que dicho rubro no coincidía con el valor estimado en el libelo y  que  en  los términos del convenio era fluctuante, sin que estuviera precisada,  porque  dependía  de  factores externos, como lo eran las ofertas de los demás  proponentes.   

Bajo esos lineamientos no aparece caprichosa  ni  mucho  menos descontextualizada la cita que se hizo de la contestación, que  se   dice   erróneamente   apreciada,   en   el  entendido  de  que  tanto  las  estipulaciones   generales   del   acuerdo  entre  las  partes,  así  como  las  particulares  por  los  logros en la concesión del Acueducto de Montería, nada  dicen   sobre  el  margen  de  «utilidad»  que  obtendría  la  E.S.P.  en  la ejecución de «contratos       de       ingeniería       y       obra».   

Máxime cuando la adjudicación de estos no  era  cierta  e  indiscutible,  sino  que  dependía de manejar el «precio  total  y  unitario  más  bajo de las ofertas presentadas o  teniendo   la   primera   opción   de   negociación   de   precios»,  como  se dejó expreso, razonamientos que son el producto de la  interpretación de los contratos, lo que no fue materia de ataque.   

     

a. Si  en  gracia  de  discusión se  admitiera  que  la  falta  de  cuantificación  de la partida por «utilidad» se predica del informe rendido  por  el  experto,  lo  que  no  es cierto, tampoco se evidencia una preterición  parcial  del  mismo  en el sentido de que allí se dijera de forma categórica y  sin  lugar  a dudas que para el caso concreto el margen de utilidad estimado era  del seis por ciento (6%).     

Basta  con  resaltar como en el dictamen se  conceptuó  que «[e]l AIU es una estipulación que se  pacta  en  los  contratos  en  desarrollo  del  principio de la autonomía de la  voluntad   de   las   partes»,  donde  «U,  significa  Utilidad,  (…)  La  Utilidad es la ganancia que el  contratista  espera  recibir  por la realización del contrato, la cual debe ser  garantizada   por   las  entidades»,  añadiendo  que  «el  AIU  es un rubro variable según la complejidad  del  proyecto.  Los  porcentajes asignados a cada uno de los términos en el AIU  (Administración,  Imprevistos  y  Utilidad) son subjetividad de cada una de las  empresas   constructoras   y   no   existe   un  planteamiento  técnico  de  su  cálculo».   

Esa   conclusión   concuerda   con   la  prescindencia  del  juzgador  de  fijar suma alguna a título de indemnización,  frente  a  la  imposibilidad  de  establecer  a  cuánto  ascendía el perjuicio  causado,  aunque trató, infructuosamente, de superar esa laguna informativa por  la vía oficiosa.   

A  pesar  de  que  el  auxiliar estimó que  «el  valor del AIU como porcentaje que corresponde a  un  contratista  de  contratos  de Ingeniería y de obra civil para la época de  celebración  del  contrato  de  concesión  del acueducto de Montería y que se  derivaran   de   ese   contrato   de   concesión   es   de  veinte  por  ciento  (20%)» y que en el caso hipotético que le sirvió de  ejemplo     fijó     como     parte     del     mismo     una    «utilidad»  del  seis por ciento (6%), no  se  puede  dejar de lado que sobre ese mismo aspecto recalcó que «según  la  clase  de  obras,  valor  y  duración, se considera un  porcentaje.  Para  un  término  corto es mayor, al de una duración de 20 años  será  menor;  por  la  seguridad  de  un  recibo de pago durante este período.  También   se   analiza  la  incidencia  del  costo  de  materiales  y  mano  de  obra».   

Quiere  decir  que ese seis por ciento (6%)  tentativo  de  «utilidad»,  no  era  un  patrón  cierto  e inmodificable en las relaciones de la naturaleza  estudiada,  sino una mera cifra aleatoria que para su verificación requería de  las   restantes   probanzas,   cobrando   relevancia   el   pacto  escrito  cuyo  desconocimiento se aduce como origen del conflicto.   

Si como se reitera, la comunicación de 7 de  septiembre  de  1999  se refirió a la «la opción de  ejecutar  al menos quince millones de dólares de los contratos de ingeniería y  obra  que  se  deriven  del contrato de concesión mencionado, al precio total y  unitario  más  bajo de las ofertas presentadas o teniendo la primera opción de  negociación   de   precios»  y  que  «estos  contratos  se otorgaran con cargo a las primeras inversiones  de  la  concesión», eran varios los factores a tomar  en  cuenta  para  una  estimación  seria  y precisa de lo que dejó de ganar la  reclamante, a saber:   

     

i. Si en las primeras inversiones de  Proactiva    Colombia    S.A.,   hasta   por   quince   millones   de   dólares  (U$15’000.000),  en  la  concesión  del  Acueducto  de  Montería,  se  permitió  ofertar  a  Servicios  Públicos Domiciliarios.     

     

i. A   cuánto   ascendieron  las  propuestas de quienes concurrieron a las diferentes licitaciones.     

     

i. Si los precios de la gestora eran  los más bajos.     

     

i. La duración de esos contratos de  obra y la incidencia de los costos, como añade el experto.     

Esa  tarea  no  aparece desarrollada por el  auxiliar  de la justicia, ni hay forma de que la misma se deduzca del porcentaje  del  seis  por  ciento  (6%) de «utilidad»   para   un   evento  figurado  que  no  refleja  las  verdaderas  condiciones del acuerdo al que llegaron los litigantes.   

Y  es que si se garantizó la adjudicación  de  los  trabajos  «al  precio total y unitario más  bajo  de las ofertas presentadas» eso quiere decir que  la  «utilidad» proyectada  era  muy inferior a la de las condiciones normales, lo que se justificaba con el  volumen de obra en que tendría participación.   

Sin la certidumbre de que se hubiera cerrado  el  paso  a  la  contratista,  ya  porque  no se le dejó ofertar o porque no se  seleccionó  a pesar de tener los valores más competitivos y favorables para la  contradictora,  aspectos  estos  que incluso lindan con la ocurrencia del daño,  no   era   posible   fijar  un  quantum  resarcitorio, como lo concluyó el Tribunal.   

Ni  siquiera de la solicitud de aclaración  del  informe  y  la respuesta a la misma se puede concluir, como lo quiere hacer  creer  la  impugnante, que el porcentaje dado a manera de ejemplo fuera un rubro  indiscutible  e  inmerso  dentro  de  las  disposiciones  contractuales,  a cuya  observancia  estaba  compelido  el ad quem,  siendo  que los reparos de Proactiva fueron generalizados y no se  circunscribieron      sólo      a      la     partida     de     «utilidad»  estimada,  mientras  que  el  colaborador   al   absolver   los   cuestionamientos   fue   enfático   en  que  «los  porcentajes  asignados  a  cada  uno  de  los  términos  en  el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) son subjetividad  de  cada una de las empresas constructoras y no existe un planteamiento técnico  de su cálculo».   

     

a. Los fundamentos de las censuras, en  resumen,  no  logran  desvirtuar  el trabajo valorativo de la contestación y la  prueba  pericial por el fallador de segundo grado, pues, constituyen un punto de  vista  parcializado sin que revelen un desvío mayúsculo al resolver el pleito,  lo   que   conduce   a   su   fracaso,   ya   que  como  tiene  por  sentado  la  Corporación     

(…)  la  acusación  basada  en  yerros  fácticos,  exige al censor, señalar el error, la prueba de la cual se predica,  explicar  el  concepto,  demostrar  en  concreto  el  dislate  del  fallador  al  contemplar  su  materialidad objetiva por suposición, preterición, alteración  o  invento,  así como su evidencia, trascendencia e incidencia en la sentencia,  o  sea,  “que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia  de  la  determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya  del  proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), “que  repugna  al  buen  juicio”,  es  decir,  que  “el fallador está convicto de  contraevidencia”  (sentencias  de  11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992),  por  violentar  “la  lógica o el buen sentido común” (CCXXXI,644), a punto  que  la  decisión  a  simple  vista  sería  otra  diferente  (…)  Bajo  esta  inteligencia,  es  imperativo  al impugnante la contundencia en su denuncia, sin  limitarse  a  argumentar  un  parecer  divergente  con la razonable ponderación  probatoria  del  juzgador, ni a exponer planteamientos complejos, sofisticados o  refinados,  de  suyo  insuficientes  para  demostrar  concretamente  el desatino  palmario,  irrefutable  y  de tal dimensión que permitan derruir la presunción  de  acierto  y  legalidad  característica de la sentencia combatida  (CSJ SC de 9 de septiembre de 2010, rad.  2005-00103-01).   

     

a. No  se  trata  en  este  caso del  incumplimiento  de  los  deberes  contemplados  en  los artículos 233 y 307 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  relacionados  con  el  uso de las facultades  oficiosas   del   juzgador   para  verificar  el  monto  de  una  «condena  en  concreto» o la realización  de  un  nuevo  dictamen  con  tal fin, cuando el que obre en las actuaciones sea  insuficiente,  que por demás es constitutivo de un error de derecho y no del de  facto al que se acude.     

La  queja  en  lo  que  se  refiere  a  la  experticia,  su complementación y aclaración, se restringe a su «contemplación    física,    material    u    objetiva»,     porque     se     «pretermitió,  ignoró  y  omitió  una  parte  de  dichas pruebas, por supresión o cercenamiento y de esa forma les dio  un   sentido   diferente  al  que  les  corresponde».   

Sin embargo, ese medio de convicción no fue  enfático  ni  determinante sobre un porcentaje o valor serio e indiscutible por  la partida del AIU, esto es, de la utilidad, que fuera vinculante.   

No sobra precisar que, por la forma como se  redactó    el    «contrato   de   prestación   de  servicios»   y   el   arreglo   específico  por  la  intermediación  en  la selección del concesionario del Acueducto de Montería,  que  torna  confusa e indeterminada la parte complementaria de la remuneración,  ni    siquiera    acudiendo    nuevamente    al    decreto   de   «pruebas  de  oficio», hubiera contado el  ad quem con las herramientas  para  condenar  a  una  precisa  suma  de  dinero  ni existían parámetros para  aplicar principios de equidad.   

    

1. Los  cargos,  en consecuencia, no  prosperan.     

1. Teniendo  en  cuenta  que  la  decisión  es  adversa,  de  conformidad con el último inciso del artículo 375  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en armonía con el 19 de la Ley 1395 de  2010, se condenará en costas a la recurrente.     

    

1. Se  fijarán  en  esta  misma  providencia  las  agencias  en  derecho.  Para  su cuantificación se tendrá en  cuenta que el libelo fue replicado (folios 70 al 117).     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por  la  Sala  Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario de Servicios Públicos Domiciliarios S.A.  ESP  contra  Proactiva  Colombia  S.A.  (antes  FCC  Internacional  de Servicios  Colombia S.A.).   

Costas  a  cargo  de la impugnante, las que  serán  liquidadas  por  la  Secretaría,  e  incluirá en estas la suma de seis  millones      de      pesos     ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.   

Notifíquese    y  devuélvase   

JESÚS  VALL DE RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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