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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6828-2014
Radicación n° 25269-31-03-002-2009-00051-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda, presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Érika Paola Vergara Suárez demandó a Luisa Aurora Cubillos Gómez, Andrea del Pilar, Lizeth Karyme, Lina Jassive Vergara Suárez, herederos indeterminados de Demetrio Vergara Romero, y a cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio conocido como «Sevilla Vergara», ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.
Consecuentemente, se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara a los convocados al proceso a pagar las costas.
B. Los hechos
1. Mediante la escritura pública n° 3129 de 10 de noviembre de 1964, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, Eduardo Cubides Pardo, declaró que Alcides Cubides Romero le legó mediante testamento, la finca denominada «La Sevilla»; también sostuvo que vendió a Demetrio Vergara Romero «los derechos y acciones en la sucesión de Alcides Cubides Romero (…) los vinculados a la hacienda La Sevilla». [Folio 7, c. 1]
2. Además, refirió en ese documento público que en el juicio de sucesión de Alcides Cubides Romero, se le adjudicó, entre otros bienes, el nominado «La Sevilla». [Folio 8, c. 1]
3. Al mismo tiempo, indicó que a través del instrumento escriturario n° 6845 de 19 de diciembre de 1961, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, Eduardo Cubides Pardo transfirió a Demetrio Vergara Romero, el derecho de dominio sobre el citado bien raíz. [Folio 8, c. 1]
4. Según señaló, esa declaración la hizo con el fin de de que se registre la transferencia en el libro de instrumentos correspondiente, motivo por el que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio «finca Sevilla Vergara», a Demetrio Vergara como titular del derecho de dominio «incompleto». [Folio 3, c. 1]
5. El adquirente explotó el inmueble entre el 19 de diciembre de 1961 y el 6 de julio de 1988, fecha de su fallecimiento, actividad que continuó desarrollando su hijo Germán Demetrio Vergara Cubillos hasta el 4 de diciembre de 1997 y que siguió ejerciendo la actora. [Folio 57, c. 1]
6. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza se tramitó el proceso de sucesión de Demetrio Vergara Romero, en el que se reconoció como heredera a Érika Paola Vergara Suárez. [Folio 76, c. 1]
7. Entre los bienes inventariados y adjudicados se encuentra el terreno que es materia de la usucapión, el cual fue asignado en común y proindiviso a Luisa Aurora Cubillos Gómez, cónyuge supérstite del difunto y a la actora, en un 50% para cada una. [Folios 353 y 354, c. 1]
8. En ese juicio liquidatorio se decretó el embargo y secuestro del inmueble «Sevilla Vergara». [Folio 376, c. 1]
9. La actora promovió incidente para que se declarara que tenía la posesión de ese terreno y, en consecuencia, se levantaran las medidas cautelares decretadas. [Folio 379, c. 1]
10. Por auto de 30 de noviembre de 2001, se resolvió levantar el embargo y secuestro sobre el predio «Sevilla Vergara», y se ordenó hacer entrega del bien a la incidentante. [Folio 396, c. 1]
11. Al resolver la apelación interpuesta por la cónyuge sobreviviente en contra de esa decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, dispuso no acceder a los pedimentos de la promotora del trámite accesorio. [Folio 31, c. 1]
13. Esta Sala en fallo de 1º de agosto de 2002, concedió el amparo y declaró ineficaz el auto dictado en segunda instancia, por considerar que el heredero puede ser poseedor de algún bien perteneciente a la masa hereditaria, y a la vez participar en el proceso de sucesión, para obtener la adjudicación de la porción correspondiente, por lo que concluyó que para defender la posesión que ostenta, es un tercero frente a la herencia, y cuando pretende la adjudicación, un interesado. [Folio 34, c. 1]
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela, por estimar que era improcedente. [Folio 35, c. 1]
15. En sede de revisión, la Corte Constitucional en fallo de 7 de febrero de 2003 revocó la sentencia dictada para resolver la impugnación y confirmó la de primer grado. [Folio 42, c. 1]
16. A la posesión ejercida por la actora en forma quieta pacífica, pública e ininterrumpida, debe agregarse la de Demetrio Vergara Romero y Germán Demetrio Vergara Cubillos, que en conjunto, suman más de 47 años. Durante ese período realizaron actos de señor y dueño que se traducen en levantar construcciones, realizar mejoras, pagar los impuestos, defender el predio de perturbaciones de terceros, explotar el terreno con actividades de agricultura y ganadería y arrendarlo. [Folio 58, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en auto de fecha 16 de abril de 2009, y de él se ordenó correr traslado a los demandados, notificar al Procurador para asuntos agrarios, y emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 88, c. 1]
2. En su contestación el curador ad litem de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones y atenerse a lo probado en el juicio. Propuso las defensas que denominó «no estar determinado con exactitud el inmueble a usucapir», «no cumplir el plazo determinado por ley para usucapir» y «la genérica» [Folio 130, c. 1]
3. Lina Jassive, Andrea del Pilar y Lizeth Karymme Vergara Suárez no se pronunciaron frente a la demanda. [Folios 144 y 153, c. 1]
4. Ante el fallecimiento de la demandada Luisa Aurora Cubillos Gómez, se ordenó citar a los herederos determinados de la citada y emplazar a los indeterminados. [Folio 162, c. 1]
5. Luisa Aurora, Jackeline y Juan Carlos Ulloa Cubillos, en su calidad de sucesores de la difunta, se opusieron a las pretensiones del escrito introductorio y formularon los medios defensivos de «ausencia de derecho sustancial e indebida manera de pedirlo», «indeterminación del inmueble objeto de la acción», «no cumplimiento del término legal para usucapir» y «excepción genérica». [Folio 172, c. 1]
6. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Luisa Aurora Cubillos Gómez, por ser el mismo auxiliar de la justicia designado a las personas que creyeran tener algún derecho sobre el terreno, contestó en forma similar a la que lo hizo en representación de estas. [Folio 186, c. 1]
7. Por auto de 5 de mayo de 2011, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con Carmen Julia Suárez de Vergara y los «herederos determinados» de Germán Demetrio Vergara Cubillos, a los que se dispuso emplazar. [Folio 189, c. 1]
8. A los herederos de Germán Demetrio Vergara Cubillos y Carmen Julia Suárez de Vergara, se les designó el mismo curador ad litem nombrado a los otros emplazados, auxiliar de la justicia que contestó el libelo en términos parecidos a las otras replicas que presentó. [Folio 204, c. 1]
9. La sentencia de primera instancia dictada el 20 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la defensa denominada «no cumplir con el plazo determinado en la ley para usucapir», pues estimó que la demandante no demostró «la alegada suma de posesiones». [Folio 418, c. 1]
10. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2013, confirmó la del juez a-quo. [Folio 59 envés, c. 3]
11. En sustento de esa decisión, sostuvo que la promotora del proceso renunció a su calidad de poseedora material del bien, al reconocer en otro, la propiedad del predio a usucapir, con lo cual se frustró el requisito del animus, específicamente porque inventarió ese bien en la masa sucesoral, no formuló objeciones al trabajo de partición en el que se le asignó el 50% del terreno, y por cuanto solicitó la devolución del dinero pagado por concepto de impuesto predial de la finca «Sevilla Vergara». [Folio 53, c. 3]
12. La demandante interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]
13. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [Folios 10 a 58 ib.].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación de los artículos 762, 780, 786 y 787 del Código Civil, y los artículos 770, 778, 981 (sin indicar de qué estatuto) y 407 numerales 1º, 3º y 5º y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho, en la valoración de la prueba documental, porque «se altera en su contenido dado que le atribuye una inteligencia contraria a la real».
2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación del artículo 187 de la normatividad adjetiva, al omitir la valoración en conjunto de las pruebas, con lo cual incurrió en yerro jurídico.
El Tribunal no analizó los testimonios, pues dejó por establecido que al comparecer al proceso de sucesión, se renunció a la posesión.
Refirió al trámite procesal en el juicio de sucesión de Demetrio Vergara Romero, e hizo mención a la decisión que en sede de tutela emitió esta Sala y a la proferida por la Corte Constitucional en revisión, con las que se declaró ineficaz la providencia que resolvió la apelación contra el auto que decidió el incidente de levantamiento de medidas cautelares, promovido por la demandante, con respecto al predio a usucapir.
El juzgador de primer grado sostuvo que la actora reconoció a los herederos de Demetrio Vergara Romero como titulares del derecho de dominio sobre el bien materia de la usucapión, porque objetó la partición para obtener la devolución del dinero que pagó por concepto de impuesto predial sobre ese bien raíz, con lo cual trasgredió los artículos 762 del Código Civil y 407 numeral 3 de la normatividad procesal civil, pues desconoció que se puede actuar a la vez como poseedor y heredero con respecto a un mismo predio, más aún cuando en el presente caso, no hay prueba de que la demandante haya reconocido «que el bien objeto de la pretensión pertenece a la sucesión».
En el fallo del a quo se afirmó que la accionante administra el predio junto con sus hermanas, en calidad de heredera, «sin que obre dentro del proceso afirmación alguna en tal sentido», por el contrario, según el censor «existe prueba testimonial suficiente que confirma los hechos de la demanda».
Para respaldar esa conclusión, transcribió apartes de las declaraciones de Gonzalo Díaz Olivares, Víctor Alirio Quevedo Pastor, Fredy Ricardo Espitia Angulo y Luis Alfonso Ramírez Gómez, con las que –en opinión de la recurrente- se demuestra que las demandadas no han ejercido actos de disposición sobre el predio y que tras el deceso de Demetrio Vergara, su hijo Germán Demetrio fungió como señor y dueño del terreno, motivo por el que no inició el juicio de sucesión de su progenitor, pues su propósito era el de adquirir el bien por usucapión.
Con los mencionados testimonios se acreditó «la posesión de la demandante y su (sic) padre»; los deponentes señalaron que «la persona que mandaba en el predio era DEMETRIO VERGARA ROMERO, lo que se explica por su calidad de propietario y poseedor. A su fallecimiento es su hijo GERMÁN DEMETRIO VERGARA, quien asume la responsabilidad de la finca ejerciendo labores de señor y dueño en calidad de poseedor».
El testigo Ricardo Duque Castaño indicó que no sabía quién asumió la dirección de la finca luego del deceso de Germán Demetrio Vergara, ignorancia que según el mismo declarante, se originó en que «salió de ahí perdiendo contacto con los hechos que son objeto del proceso»; sin embargo, con sus manifestaciones, logró acreditarse que el padre de la actora ejerció de manera pública y pacífica la posesión del inmueble.
Por su parte, el relato de Juan Antonio García Buitrago, no otorgó credibilidad, porque «cambia su dicho en cuanto a la calidad que ejerce ÉRIKA PAOLA VERGARA»¸ toda vez que en la declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, en el trámite del incidente para el levantamiento de las medidas cautelares, informó «yo llevo varios años cultivando ahí en ese predio y lo conozco como la palma de mi mano. Siempre he estado cultivando ahí en esa finca, … y la persona que es sabido es dueña es ÉRIKA VERGAR, ninguna otra persona he visto por ahí».
También manifestó, cuando se le indagó acerca de la reclamación por parte de terceros, de algún derecho sobre el terreno, que: «la verdad no he escuchado a nadie, siempre he sabido que ÉRIKA es quien maneja las fincas, la que está al frente de todo, no he sabido de nadie más», a lo que agregó «yo considero que ella (ÉRIKA VERGARA), es la dueña porque desde que murió el papá, y después la mamá, con las únicas personas que llegué a entenderme fue con ÉRIKA VERGARA (…), porque siempre me he entendido para alguna sociedad o algún cultivo, es con ella y los documentos que siempre firmamos es con ella, (…) la persona que siempre ha estado ejerciendo después de la muerte de los padres, ha sido ÉRIKA VERGARA…, cualquier movimiento que haya en la finca, cualquier determinación y decisión siempre es en contacto con ella».
Sin embargo, en el presente asunto, ese mismo testigo sostuvo que ignoraba el área del terreno y que celebró contratos con las herederas de Germán Demetrio Vergara, «pero de manera verbal», al paso que precisó que no recordaba la fecha del último convenio, «ni el año en el cual cultivó en sociedad en la finca ‘Sevilla Vergara, circunstancias que dejan en evidencia que el propósito del declarante no era otro diferente al de «generar efecto negativo sobre las pretensiones de la demanda», razones en las que se fundó para concluir que su relato no era «creíble a la luz de la sana crítica, por no existir identidad de circunstancias homogéneas ni datos susceptibles de ser comparados».
El testimonio de Juan Antonio García Buitrago, recibido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, al que se hizo referencia, se corroboró con las declaraciones de Gonzalo Díaz Olivares, Lucino Neftalí Cortes Martínez, Víctor Alirio Quevedo Pastor, Fredy Ricardo Espitia Angulo y Luis Alfonso Ramírez Gómez.
Con las manifestaciones de Jacqueline Riaño López se demostró que la demandante es heredera de Germán Demetrio Vergara y que explotó el predio, pues el calificativo de administradora que le dio la deponente, corresponde a su apreciación subjetiva.
Gabriel Alonso Guaque Hurtado expuso que las demandadas actuaron como herederas de Germán Demetrio Vergara, expresiones que según la actora «se explican por su condición de auxiliar de la justicia dentro del proceso liquidatorio», ese testigo, se limitó a exponer lo sucedido en la diligencia de secuestro, «de su versión no se infiere afirmación o negación de los hechos del proceso».
El Tribunal no tuvo en cuenta que la promotora del proceso intervino en el juicio de sucesión de Demetrio Vergara, porque fue citada, conforme con los lineamientos del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, y que la masa hereditaria está compuesta por otros bienes diferentes al predio pretendido en usucapión.
Tampoco observó el sentenciador de segundo grado que cuando se efectuaron los inventarios y avalúos en el referido proceso liquidatorio, el bien estaba «registrado a nombre del causante y que para entonces, estaba en curso el incidente de desembargo que finalmente prosperó», por lo que no era viable objetarlo, pues no se configuró alguna de las causales que el artículo 601 de la normatividad adjetiva, autoriza proponer.
Estimó el ad quem que la actora reconoció el derecho de dominio del que fue titular el causante, porque solicitó en el trámite de la sucesión que se le reintegrara el dinero que pagó por impuestos sobre los bienes que integraban la masa hereditaria, pero «no observa que el acuerdo de la demandante con la administración de impuestos se hizo sobre la totalidad de los bienes de la sucesión».
En el fallo se sostuvo que la demandante no reclamó la suspensión de la partición, manifestación alejada de la realidad, porque tal pedimento se realizó, sólo que fue negado por la juez de primera instancia.
Las conclusiones del Tribunal no guardan relación con lo que revelan los medios persuasivos, porque a las pruebas «se les dio un sentido, alcance o interpretación opuestos al que ellos mismos tienen, como acabo de demostrarlo».
El juzgador de segundo grado «se dejó llevar por las conclusiones subjetivas y a priori del juez de instancia quien valoró la prueba indiciaria derivada de la actuación de la demandante en el proceso liquidatorio».
Solicitó casar la sentencia dictada en segunda instancia y, en su lugar, dictar una que acoja las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance del escrito que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.
Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.
3. Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sobre el particular ha precisado la Corte que …en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
4. Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Sin embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
5. Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación.
5.1. En el primero se atribuyeron yerros fácticos en la valoración de las pruebas documentales, circunstancia que –en opinión de la demandante- condujo a alterar su contenido, pues el Tribunal les dio una interpretación contraria a la que revela la realidad.
En tal sentido, le correspondía al censor, individualizar los medios de persuasión que en su sentir fueron desconocidos o indebidamente apreciados por el ad quem, para concluir que lo procedente era confirmar el fallo del a quo, en cuanto negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, la demandante no cumplió con esa carga, pues no singularizó, cuáles documentos fueron preteridos o tergiversados por el sentenciador, y ni siquiera adujo la trascendencia del equívoco.
5.2. De otra parte, tal como lo tiene definido la Corte, sólo un equívoco manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.
Para ese específico propósito, era indispensable que la recurrente indicara cómo debieron ser apreciados esos elementos persuasivos, y luego proceder a demostrar la notoria disparidad entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad quem aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad del proceso; empero, no sirve de sustento una simple exposición del punto de vista antagónico del inconforme que, en rigor, corresponde a un alegato de instancia.
En ese orden, se observa que el casacionista se limitó a manifestar que se modificó el contenido objetivo de la prueba documental, sin contrastar los razonamientos que sobre esos elementos persuasivos expuso el ad quem, con lo que realmente demostraban, para hacer evidente la desfiguración aducida.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
5.3. A lo expuesto, agrega la Sala que el cargo carece de claridad y precisión en su exposición, pues el supuesto quebranto a la ley sustancial, no se explicó de cabal forma, ya que el recurrente se limitó a indicar que «la valoración de la prueba (documental) en el que califica el animus de la demandante, se altera en su contenido dado que le atribuye una inteligencia contraria a la real»; empero, no se ocupó de sustentar adecuadamente la alegada infracción.
5.4. Frente al segundo cargo, se advierte que si bien se denunció la comisión de un error de derecho, su desarrollo argumentativo es propio de un error fáctico, pues inicialmente, se reprocha al ad quem por omitir la valoración en conjunto de las pruebas, en la forma dispuesta en el artículo 187 de la normatividad adjetiva; y más adelante refirió:
«Tales medios persuasivos, vistos de manera objetiva, evidencian yerros fácticos que se le endilgan al sentenciador, pues las conclusiones probatorias de este se encuentra (sic) en abierta oposición con lo que en realidad de ellas se infiere. Es decir, el error de hecho se produce por suposición o preterición, o bien, como acontece en relación con este cargo, porque a los medios probatorios que obran al expediente se les dio un sentido, alcance o interpretación opuestos al que ellos mismos tienen, como acabo de demostrarlo» [Folio 55, c. Corte]
Esa confusión impide la admisión del cargo, pues no es dable entremezclar, el error de hecho con las deficiencias en el campo valorativo por error de derecho en la aplicación de las normas de disciplina probatoria, pues tal mixtura es una falta que riñe con las exigencias técnicas del recurso extraordinario.
Además, no se citó –por lo menos- una de las normas sustanciales pertinentes a la controversia debatida en el juicio- que se consideran infringidas por el Tribunal, y la que se menciona, vale decir, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal carácter, pues corresponde a una regulación de índole probatoria.
En este juicio, la controversia se circunscribió a establecer si se daban los elementos para la configuración de la acción de pertenencia, perspectiva desde la cual puede concluirse que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil no fue el que dejó de aplicarse para dirimir el litigio, o el que se hizo obrar indebidamente para resolverlo, o el que se interpretó erradamente para apoyar la decisión desestimatoria, pues se trata de un precepto que de ningún modo lo gobierna o debió hacerlo.
El acusador ha debido mencionar, por lo tanto, preceptos íntimamente ligados con el aspecto jurídico sobre el que versaban las pretensiones ventiladas en el litigio, omisión que priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
Y si bien, en el desarrollo del cargo, se hizo mención a los artículos 762 del Código Civil y 407 numeral 3 de la normatividad adjetiva, no se atribuyó su vulneración al sentenciador de segundo grado, sino al de primera instancia.
6. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el treinta agosto de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE (2).
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA