AC6828-2014 [2009-00051-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC6828-2014  

Radicación           n°  25269-31-03-002-2009-00051-01   

(Aprobado en sesión de primero de octubre de  dos mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

         

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda,  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación, interpuesto en el proceso de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

Érika Paola Vergara Suárez demandó a Luisa  Aurora  Cubillos  Gómez,  Andrea del Pilar, Lizeth Karyme, Lina Jassive Vergara  Suárez,   herederos  indeterminados  de  Demetrio  Vergara   Romero,  y  a  cualquier  persona  que  creyera  tener  algún  derecho,  con  el fin de que se  declarara   que   adquirieron  por  el  modo  de  la  prescripción  adquisitiva  extraordinaria,   el   derecho   de   dominio  sobre  el  predio  conocido  como  «Sevilla Vergara», ubicado  en   el   municipio   de   Madrid   (Cundinamarca),   cuyos  linderos  y  demás  especificaciones fueron precisados en el libelo.   

Consecuentemente, se ordenara la inscripción  de  la sentencia en el correspondiente certificado de tradición, y se condenara  a los convocados al proceso a pagar las costas.   

B.    Los hechos  

1.  Mediante  la  escritura  pública  n°  3129 de 10 de noviembre de 1964, de la Notaría Octava  del  Círculo  de  Bogotá,  Eduardo Cubides Pardo, declaró que Alcides Cubides  Romero   le  legó  mediante  testamento,  la  finca  denominada  «La   Sevilla»;   también  sostuvo  que  vendió  a  Demetrio  Vergara  Romero «los derechos y  acciones  en  la  sucesión  de Alcides Cubides Romero (…) los vinculados a la  hacienda La Sevilla». [Folio 7, c. 1]   

2. Además, refirió  en  ese  documento  público  que  en  el juicio de sucesión de Alcides Cubides  Romero,  se  le  adjudicó,  entre  otros  bienes,  el  nominado  «La    Sevilla».   [Folio   8,   c.   1]   

3.  Al mismo tiempo,  indicó  que  a través del instrumento escriturario n° 6845 de 19 de diciembre  de  1961,  de  la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, Eduardo Cubides Pardo  transfirió  a  Demetrio  Vergara  Romero, el derecho de dominio sobre el citado  bien raíz. [Folio 8, c. 1]   

4.  Según señaló,  esa  declaración  la  hizo con el fin de de que se registre la transferencia en  el  libro de instrumentos correspondiente, motivo por el que se inscribió en el  folio  de  matrícula  inmobiliaria del predio «finca  Sevilla  Vergara», a Demetrio Vergara como titular del  derecho    de   dominio   «incompleto». [Folio 3, c. 1]   

5.  El  adquirente  explotó  el  inmueble entre el 19 de diciembre de 1961 y el 6 de julio de 1988,  fecha  de  su  fallecimiento,  actividad  que  continuó  desarrollando  su hijo  Germán  Demetrio Vergara Cubillos hasta el 4 de diciembre de 1997 y que siguió  ejerciendo la actora. [Folio 57, c. 1]   

6.  Ante el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Funza se tramitó el proceso de sucesión de Demetrio  Vergara  Romero,  en  el  que se reconoció como heredera a Érika Paola Vergara  Suárez. [Folio 76, c. 1]    

7.  Entre los bienes  inventariados  y  adjudicados  se  encuentra  el  terreno  que  es materia de la  usucapión,  el  cual  fue  asignado  en  común  y  proindiviso  a Luisa Aurora  Cubillos  Gómez, cónyuge supérstite del difunto y a la actora, en un 50% para  cada una. [Folios 353 y 354, c. 1]   

8.  En  ese  juicio  liquidatorio  se  decretó  el  embargo  y secuestro del inmueble «Sevilla  Vergara».  [Folio  376,  c.  1]   

9.   La   actora  promovió  incidente  para  que  se  declarara  que  tenía  la posesión de ese  terreno  y,  en  consecuencia,  se levantaran las medidas cautelares decretadas.  [Folio 379, c. 1]   

10. Por auto de 30 de  noviembre  de 2001, se resolvió levantar el embargo y secuestro sobre el predio  «Sevilla  Vergara»,  y se  ordenó   hacer   entrega  del  bien  a  la  incidentante.  [Folio  396,  c.  1]   

11.  Al resolver la  apelación   interpuesta   por  la  cónyuge  sobreviviente  en  contra  de  esa  decisión,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  revocó la providencia de  primer  grado  y,  en  su  lugar,  dispuso  no  acceder  a  los pedimentos de la  promotora del trámite accesorio. [Folio 31, c. 1]   

13.  Esta  Sala en  fallo  de 1º de agosto de 2002, concedió el amparo y declaró ineficaz el auto  dictado  en segunda instancia, por considerar que el heredero puede ser poseedor  de  algún bien perteneciente a la masa hereditaria, y a la vez participar en el  proceso   de   sucesión,   para   obtener   la  adjudicación  de  la  porción  correspondiente,  por  lo  que  concluyó  que  para  defender  la posesión que  ostenta,   es   un   tercero   frente  a  la  herencia,  y  cuando  pretende  la  adjudicación, un interesado. [Folio 34, c. 1]   

14.  La  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte, revocó la decisión de primera instancia y, en  su  lugar,  negó  la tutela, por estimar que era improcedente. [Folio 35, c. 1]   

15.  En  sede  de  revisión,  la  Corte Constitucional en fallo de 7 de febrero de 2003 revocó la  sentencia  dictada para resolver la impugnación y confirmó la de primer grado.  [Folio 42, c. 1]   

16.  A la posesión  ejercida  por  la  actora  en forma quieta pacífica, pública e ininterrumpida,  debe  agregarse  la  de  Demetrio  Vergara  Romero  y  Germán  Demetrio Vergara  Cubillos,  que  en  conjunto,  suman  más  de  47  años.  Durante ese período  realizaron  actos de señor y dueño que se traducen en levantar construcciones,  realizar  mejoras,  pagar los impuestos, defender el predio de perturbaciones de  terceros,  explotar  el  terreno  con  actividades de agricultura y ganadería y  arrendarlo. [Folio 58, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

    

1. El libelo fue admitido por el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Facatativá,  en auto de fecha 16 de abril de  2009,  y  de  él  se  ordenó  correr  traslado  a los demandados, notificar al  Procurador    para    asuntos    agrarios,    y    emplazar   a   las   personas  indeterminadas.  [Folio 88, c. 1]     

2.    En   su  contestación   el   curador   ad  litem  de  los  indeterminados  dijo  no  oponerse  a  las pretensiones y  atenerse  a  lo  probado  en  el  juicio.  Propuso  las  defensas  que denominó  «no  estar  determinado  con exactitud el inmueble a  usucapir»,  «no cumplir el  plazo   determinado   por   ley   para   usucapir»  y  «la genérica» [Folio 130,  c. 1]   

3.  Lina  Jassive,  Andrea  del  Pilar  y Lizeth Karymme Vergara Suárez no se pronunciaron frente a  la demanda. [Folios 144 y 153, c. 1]   

4.   Ante   el  fallecimiento  de  la demandada Luisa Aurora Cubillos Gómez, se ordenó citar a  los  herederos determinados de la citada y emplazar a los indeterminados. [Folio  162, c. 1]   

5.  Luisa  Aurora,  Jackeline  y  Juan  Carlos  Ulloa  Cubillos,  en  su  calidad de sucesores de la  difunta,  se opusieron a las pretensiones del escrito introductorio y formularon  los   medios  defensivos  de  «ausencia  de  derecho  sustancial      e     indebida     manera     de     pedirlo»,     «indeterminación del inmueble objeto de  la  acción», «no cumplimiento del término legal para usucapir» y  «excepción genérica». [Folio 172, c. 1]   

6.   El  curador  ad  litem  de los herederos  indeterminados  de Luisa Aurora Cubillos Gómez, por ser el mismo auxiliar de la  justicia  designado  a  las  personas que creyeran tener algún derecho sobre el  terreno,  contestó  en  forma  similar  a  la que lo hizo en representación de  estas. [Folio 186, c. 1]   

7.  Por auto de 5 de  mayo  de 2011, se ordenó integrar el contradictorio por pasiva con Carmen Julia  Suárez    de    Vergara    y    los    «herederos  determinados» de Germán Demetrio Vergara Cubillos, a  los que se dispuso emplazar. [Folio 189, c. 1]   

8. A los herederos de  Germán  Demetrio  Vergara  Cubillos  y  Carmen Julia Suárez de Vergara, se les  designó  el  mismo  curador  ad  litem  nombrado  a  los  otros  emplazados,  auxiliar  de  la  justicia que  contestó  el  libelo en términos parecidos a las otras replicas que presentó.  [Folio 204, c. 1]   

9.  La sentencia de  primera  instancia  dictada el 20 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la  demanda  y declaró probada la defensa denominada «no  cumplir  con  el  plazo  determinado  en  la  ley  para usucapir», pues   estimó   que   la  demandante  no  demostró  «la  alegada  suma  de posesiones». [Folio  418, c. 1]   

10.  El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2013,  confirmó  la del juez a-quo.  [Folio 59 envés, c. 3]   

11.  En sustento de  esa  decisión,  sostuvo  que la promotora del proceso renunció a su calidad de  poseedora  material  del  bien,  al reconocer en otro, la propiedad del predio a  usucapir,   con   lo   cual   se   frustró   el   requisito   del  animus,     específicamente    porque  inventarió  ese bien en la masa sucesoral, no formuló objeciones al trabajo de  partición  en  el  que se le asignó el 50% del terreno, y por cuanto solicitó  la  devolución  del  dinero pagado por concepto de impuesto predial de la finca  «Sevilla  Vergara». [Folio  53, c. 3]   

12.    La  demandante   interpuso   recurso   de   casación   que  fue  admitido  en  esta  Corporación, el 28 de marzo de 2014. [Folio 3, c. Corte]   

13.   En   forma  oportuna,  se  radicó  el  escrito  de sustentación que es objeto del presente  pronunciamiento [Folios 10 a 58 ib.].   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En  dos  cargos  sustentó  la  recurrente su  demanda:   

1. Con  apoyo  en  la  causal primera  denunció  la  violación  de los artículos 762, 780,  786  y  787  del  Código  Civil, y los artículos 770, 778, 981 (sin indicar de  qué   estatuto)  y  407  numerales  1º,  3º  y  5º  y  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como consecuencia de error de hecho, en la valoración de  la  prueba  documental,  porque  «se  altera  en  su  contenido  dado  que  le  atribuye  una  inteligencia  contraria  a  la  real».     

2.  El segundo cargo  se  encaminó  a  denunciar  el  fallo  por  violación  del artículo 187 de la  normatividad  adjetiva, al omitir la valoración en conjunto de las pruebas, con  lo cual incurrió en yerro jurídico.    

El Tribunal no analizó los testimonios, pues  dejó  por establecido que al comparecer al proceso de sucesión, se renunció a  la posesión.   

Refirió al trámite procesal en el juicio de  sucesión  de  Demetrio  Vergara  Romero,  e hizo mención a la decisión que en  sede  de  tutela  emitió esta Sala y a la proferida por la Corte Constitucional  en  revisión,  con las que se declaró ineficaz la providencia que resolvió la  apelación  contra el auto que decidió el incidente de levantamiento de medidas  cautelares,  promovido  por  la  demandante,  con respecto al predio a usucapir.   

El  juzgador  de  primer grado sostuvo que la  actora  reconoció a los herederos de Demetrio Vergara Romero como titulares del  derecho  de  dominio  sobre  el bien materia de la usucapión, porque objetó la  partición  para  obtener  la  devolución  del dinero que pagó por concepto de  impuesto  predial  sobre  ese bien raíz, con lo cual trasgredió los artículos  762  del  Código  Civil y 407 numeral 3 de la normatividad procesal civil, pues  desconoció  que  se puede actuar a la vez como poseedor y heredero con respecto  a  un  mismo  predio, más aún cuando en el presente caso, no hay prueba de que  la  demandante haya reconocido «que el bien objeto de  la pretensión pertenece a la sucesión».   

En  el  fallo del a  quo  se afirmó que la accionante administra el predio  junto  con sus hermanas, en calidad de heredera, «sin  que  obre  dentro  del proceso afirmación alguna en tal sentido», por     el    contrario,    según    el    censor    «existe  prueba testimonial suficiente que confirma los hechos de la  demanda».   

Para  respaldar esa conclusión, transcribió  apartes  de  las declaraciones de Gonzalo Díaz Olivares, Víctor Alirio Quevedo  Pastor,  Fredy  Ricardo Espitia Angulo y Luis Alfonso Ramírez Gómez,  con  las  que –en opinión de la  recurrente-   se   demuestra  que  las  demandadas  no  han  ejercido  actos  de  disposición  sobre  el predio y que tras el deceso de Demetrio Vergara, su hijo  Germán  Demetrio fungió como señor y dueño del terreno, motivo por el que no  inició  el  juicio  de sucesión de su progenitor, pues su propósito era el de  adquirir el bien por usucapión.   

Con  los mencionados testimonios se acreditó  «la  posesión  de la demandante y su (sic) padre»;  los   deponentes   señalaron   que   «la  persona  que  mandaba en el predio era DEMETRIO VERGARA ROMERO,  lo  que  se explica por su calidad de propietario y poseedor. A su fallecimiento  es  su hijo GERMÁN DEMETRIO VERGARA, quien asume la responsabilidad de la finca  ejerciendo labores de señor y dueño en calidad de poseedor».   

El testigo Ricardo Duque Castaño indicó que  no  sabía  quién asumió la dirección de la finca luego del deceso de Germán  Demetrio  Vergara, ignorancia que según el mismo declarante, se originó en que  «salió  de  ahí  perdiendo contacto con los hechos  que  son  objeto  del  proceso»;  sin embargo, con sus  manifestaciones,  logró  acreditarse  que  el  padre  de  la actora ejerció de  manera pública y pacífica la posesión del inmueble.   

Por  su  parte,  el  relato  de  Juan Antonio  García    Buitrago,    no    otorgó    credibilidad,   porque   «cambia  su  dicho  en  cuanto  a la calidad que ejerce ÉRIKA PAOLA  VERGARA»¸  toda  vez  que en la declaración rendida  ante  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia de Funza, en el trámite del incidente  para  el  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  informó  «yo  llevo  varios  años cultivando ahí en ese predio y lo conozco  como  la palma de mi mano. Siempre he estado cultivando ahí en esa finca, … y  la  persona  que  es  sabido es dueña es ÉRIKA VERGAR, ninguna otra persona he  visto por ahí».   

También  manifestó,  cuando  se  le indagó  acerca  de  la  reclamación  por  parte de terceros, de algún derecho sobre el  terreno,  que:  «la  verdad no he escuchado a nadie,  siempre  he sabido que ÉRIKA es quien maneja las fincas, la que está al frente  de  todo,  no  he  sabido  de  nadie  más»,  a lo que  agregó  «yo considero que ella (ÉRIKA VERGARA), es  la  dueña  porque  desde  que  murió  el  papá,  y después la mamá, con las  únicas  personas  que llegué a entenderme fue con ÉRIKA VERGARA (…), porque  siempre  me  he  entendido  para alguna sociedad o algún cultivo, es con ella y  los  documentos  que  siempre firmamos es con ella, (…) la persona que siempre  ha  estado  ejerciendo  después  de  la  muerte  de  los padres, ha sido ÉRIKA  VERGARA…,  cualquier movimiento que haya en la finca, cualquier determinación  y decisión siempre es en contacto con ella».   

Sin embargo, en el presente asunto, ese mismo  testigo  sostuvo  que ignoraba el área del terreno y que celebró contratos con  las  herederas  de Germán Demetrio Vergara, «pero de  manera  verbal», al paso que precisó que no recordaba  la  fecha  del  último  convenio,  «ni el año en el  cual  cultivó en sociedad en la finca ‘Sevilla  Vergara, circunstancias que dejan  en  evidencia  que  el  propósito  del  declarante  no era otro diferente al de  «generar  efecto  negativo sobre las pretensiones de  la  demanda»,  razones  en  las  que  se  fundó para  concluir  que  su relato no era «creíble a la luz de  la  sana  crítica,  por  no  existir identidad de circunstancias homogéneas ni  datos  susceptibles  de  ser comparados».   

El   testimonio  de  Juan  Antonio  García  Buitrago,  recibido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, al que se hizo  referencia,  se  corroboró  con  las  declaraciones  de Gonzalo Díaz Olivares,  Lucino  Neftalí  Cortes Martínez, Víctor Alirio Quevedo Pastor, Fredy Ricardo  Espitia Angulo y Luis Alfonso Ramírez Gómez.   

Con  las manifestaciones de Jacqueline Riaño  López  se demostró que la demandante es heredera de Germán Demetrio Vergara y  que  explotó  el  predio,  pues el calificativo de administradora que le dio la  deponente, corresponde a su apreciación subjetiva.   

Gabriel  Alonso Guaque Hurtado expuso que las  demandadas  actuaron como herederas de Germán Demetrio Vergara, expresiones que  según  la  actora  «se explican por su condición de  auxiliar   de  la  justicia  dentro  del  proceso  liquidatorio»,  ese  testigo,  se  limitó a exponer lo sucedido en la diligencia de  secuestro,  «de su versión no se infiere afirmación  o negación de los hechos del proceso».   

El Tribunal no tuvo en cuenta que la promotora  del  proceso intervino en el juicio de sucesión de Demetrio Vergara, porque fue  citada,  conforme  con  los  lineamientos  del  artículo  591  del  Código  de  Procedimiento  Civil, y que la masa hereditaria está compuesta por otros bienes  diferentes al predio pretendido en usucapión.   

Tampoco  observó  el sentenciador de segundo  grado  que  cuando  se  efectuaron  los  inventarios  y  avalúos en el referido  proceso  liquidatorio,  el  bien estaba «registrado a  nombre  del  causante  y  que  para  entonces,  estaba  en curso el incidente de  desembargo  que  finalmente  prosperó»,  por lo que no era viable objetarlo, pues  no  se configuró alguna de las causales que el artículo 601 de la normatividad  adjetiva, autoriza proponer.   

Estimó  el ad quem  que la actora reconoció el derecho de dominio del que  fue  titular el causante, porque solicitó en el trámite de la sucesión que se  le  reintegrara  el  dinero  que  pagó  por  impuestos  sobre  los  bienes  que  integraban  la masa hereditaria, pero «no observa que  el  acuerdo  de  la demandante con la administración de impuestos se hizo sobre  la     totalidad     de     los    bienes    de    la    sucesión».    

En  el  fallo se sostuvo que la demandante no  reclamó   la  suspensión  de  la  partición,  manifestación  alejada  de  la  realidad,  porque tal pedimento se realizó, sólo que fue negado por la juez de  primera instancia.   

Las  conclusiones  del  Tribunal  no  guardan  relación  con  lo  que  revelan  los  medios  persuasivos, porque a las pruebas  «se  les  dio  un sentido, alcance o interpretación  opuestos al que ellos mismos tienen, como acabo de demostrarlo».   

El  juzgador  de segundo grado «se  dejó  llevar  por  las  conclusiones subjetivas y a priori del  juez  de  instancia quien valoró la prueba indiciaria derivada de la actuación  de   la   demandante  en  el  proceso  liquidatorio».   

Solicitó  casar  la  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  y, en su  lugar, dictar una que acoja las pretensiones de la demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación,  dada  su  naturaleza  eminentemente dispositiva, limita la actividad  discursiva  y  juzgadora  de  la Corte al contenido y alcance del escrito que se  presente  para  sustentar  la  censura,  de  ahí  que  no esté permitido hacer  interpretaciones  que  sobrepasen  los  señalamientos  que  de  modo  expreso y  manifiesto   aduzca  el  impugnante,  ni  mucho  menos  reformar  la  acusación  planteada en forma deficiente.   

          Característica  esencial  de  ese medio de defensa es su condición  extraordinaria,  en  virtud  de  la cual no todo desacuerdo con el fallo permite  adentrarse  en  su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las  causales taxativamente previstas en la ley.   

Se  ha  dicho  además, que es ineludible la  obligación       de      sustentar      la      inconformidad      «mediante  la introducción adecuada del  correspondiente  escrito,  respecto del cual, la parte afectada con el fallo que  se  aspira  aniquilar,  no  tiene  plena  libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la  misma  y  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  técnica  expresados  en el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria  la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del litigio, y  formular  por  separado  los  cargos  que  se esgrimen en contra de la decisión  recurrida,  exponiéndose  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y  precisa, y no basados en generalidades.   

En torno de la claridad y precisión a las que  se  hace  referencia,  la  jurisprudencia  ha  insistido  en  que el censor debe  exponer  de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los  datos  que  permitan  percibir,  sin  duda  ni  confusión,  de  qué manera fue  transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche.   

                     

3. Tratándose de la  causal  primera,  se  deben  señalar,  en  principio,  las  normas  de  derecho  sustancial  que  el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe  armonizarse  con  lo  establecido  en  el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de  1998,  en  el  sentido de que en tales eventos «será  suficiente   señalar   cualquiera   de   las  normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo  impugnado  o habiendo debido serlo, a  juicio  del  recurrente  haya  sido  violada, sin que sea necesario integrar una  proposición jurídica completa».   

Sobre el particular ha precisado la Corte que  …en  el marco de dicho motivo casacional [la causal  primera]  es  deber  del  impugnante  precisar las normas sustanciales violadas,  cualquiera  que  sea  la  vía que haya escogido para perfilar su acusación; la  directa  o  la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse  su  señalamiento  a pretexto de la demostración de los errores de apreciación  probatoria  que  se  le  endilgan al fallo, o de la determinación de las normas  probatorias           supuestamente           quebrantadas          –  cuando  se predique la comisión de  un  yerro  de  derecho  –,  pues   si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada  exigencia,  quedaría  trunca  la  acusación, en la medida en que no podría la  Corte,  al  analizar  el  cargo,  establecer oficiosamente cuáles disposiciones  materiales  habrían  sido  quebrantadas  a  consecuencia  de  los yerros que se  hubieren   acreditado  (CSJ  AC,  7  Dic.  2001,  Rad.  1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda  constituye    «pieza   fundamental»   en  el recurso extraordinario de casación,  «…que  a  manera de carta de navegación, sujeta a  la  Corte  en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»    (CSJ   AC,   18   Jul.   2002,   Rad.  1999-0154).   

4. Esta Corporación  tiene  bien  establecido  que  son normas sustanciales aquellas que «…en  razón  de  una  situación  fáctica  concreta, declaran,  crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las  personas    implicadas    en   tal   situación…»,  por  lo  que  no  ostentan  esa  naturaleza las que se  «limitan   a  definir  fenómenos  jurídicos  o  a  descubrir  los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como  tampoco  las  tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad  in  procedendo».  (CSJ  AC,  5 May. 2000).   

Sin  embargo,  no  basta  con  invocar  las  disposiciones  a  las  que  se  hace  referencia,  sino  que  es  preciso que el  recurrente  ponga  de  presente la manera como el sentenciador las transgredió,  sin  que  sea  válido  hacer  reproche  alguno a la apreciación de las pruebas  cuando se trata de la vía directa.   

Mas si la acusación se encamina por la vía  indirecta,  esto  es,  por  errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma  como  se  hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es  decir,  si  la  equivocación  fue  de  hecho  o de derecho, y la incidencia del  supuesto yerro en la decisión cuestionada.   

Entre tales desaciertos existen sustanciales  diferencias,  como  que  mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración  de  lo  que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de  la  base  de  que «la prueba  fue  exacta  y  objetivamente  apreciada,  pero  que,  al valorarla, el juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto su producción como su  eficacia»    (CSJ    SC,   19   Oct.   2000,   Rad.  5442),  de  ahí que la censura no puede confundirlos.   

5.  Frente  a  los  cargos  formulados  por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las  exigencias  legales  para  su  admisión,  por  las  razones  que  se explican a  continuación.   

5.1. En el primero se  atribuyeron  yerros  fácticos  en  la  valoración de las pruebas documentales,  circunstancia   que   –en  opinión  de la demandante- condujo a alterar su contenido, pues el Tribunal les  dio una interpretación contraria a la que revela la realidad.   

En  tal  sentido, le correspondía al censor,  individualizar  los medios de persuasión que en su sentir fueron desconocidos o  indebidamente  apreciados por el ad quem, para   concluir  que  lo  procedente  era  confirmar  el  fallo  del  a  quo,  en cuanto negó las  pretensiones  de  la  demanda;  sin  embargo,  la demandante no cumplió con esa  carga,   pues   no   singularizó,   cuáles   documentos  fueron  preteridos  o  tergiversados  por  el  sentenciador,  y  ni siquiera adujo la trascendencia del  equívoco.    

5.2. De otra parte,  tal  como  lo  tiene definido la Corte,  sólo un  equívoco  manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple  vista   y  se  impone  a  la  mente  como  craso,  inconcebible  y  sin  mayores  elucubraciones,  es  susceptible  de  apoyar la causal de casación que por esta  vía daría al traste con el fallo impugnado.   

Para   ese   específico  propósito,  era  indispensable  que  la  recurrente  indicara  cómo debieron ser apreciados esos  elementos  persuasivos, y luego proceder a demostrar la notoria disparidad entre  su  contenido  objetivo y las conclusiones que extrajo el Tribunal, de tal forma  que  esa  labor  intelectiva  del  ad quem  aparezca  del  todo  contraevidente,  absurda  o  apartada  de  la  realidad  del  proceso;  empero, no sirve de sustento una simple exposición del  punto  de  vista  antagónico  del  inconforme  que,  en rigor, corresponde a un  alegato de instancia.   

En ese orden, se observa que el casacionista  se  limitó  a  manifestar  que  se modificó el contenido objetivo de la prueba  documental,   sin   contrastar   los  razonamientos  que  sobre  esos  elementos  persuasivos   expuso   el   ad   quem,  con   lo   que   realmente   demostraban,  para  hacer  evidente  la  desfiguración aducida.   

En  torno  a  este  punto,  la  Corte  ha  sostenido:   

No   es  suficiente  la  presentación  de  conclusiones  empíricas  distintas  de  aquéllas a las que llegó el Tribunal,  pues  la  mera  divergencia conceptual –por  atinada  que  resulte,  se  agrega-  no demuestra por sí sola  error  de  hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de  la  argumentación  jurisdiccional,  sino  examinar la inteligencia que allí se  haya  dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el  juicio  y  la  realidad vertida en el proceso (CSJ SC,  19   Abr.  1961,  XCV,  467).     

5.3. A  lo  expuesto,  agrega  la Sala que el cargo carece de claridad y  precisión  en  su  exposición, pues el supuesto quebranto a la ley sustancial,  no  se  explicó  de cabal forma, ya que el recurrente  se  limitó  a  indicar  que  «la  valoración de la  prueba  (documental) en el que califica el animus de la demandante, se altera en  su   contenido   dado   que   le   atribuye  una  inteligencia  contraria  a  la  real»;   empero,   no   se   ocupó   de   sustentar  adecuadamente la alegada infracción.   

5.4.   Frente  al  segundo  cargo, se advierte que si bien se denunció la comisión de un error de  derecho,  su  desarrollo  argumentativo  es  propio  de  un error fáctico, pues  inicialmente,  se  reprocha  al  ad quem por  omitir  la  valoración en conjunto de las pruebas, en la forma  dispuesta  en  el  artículo  187  de  la normatividad adjetiva; y más adelante  refirió:   

«Tales  medios  persuasivos,  vistos  de  manera objetiva, evidencian yerros fácticos que se le  endilgan   al  sentenciador,  pues  las  conclusiones  probatorias  de  este  se  encuentra  (sic)  en  abierta  oposición  con  lo  que  en realidad de ellas se  infiere.  Es decir, el error de hecho se produce por suposición o preterición,  o  bien,  como  acontece  en  relación  con  este  cargo,  porque  a los medios  probatorios   que  obran  al  expediente  se  les  dio  un  sentido,  alcance  o  interpretación   opuestos   al   que   ellos   mismos  tienen,  como  acabo  de  demostrarlo» [Folio 55, c. Corte]   

Esa confusión impide la admisión del cargo,  pues  no  es  dable  entremezclar,  el error de hecho con las deficiencias en el  campo  valorativo  por  error  de  derecho  en  la  aplicación de las normas de  disciplina  probatoria,  pues  tal  mixtura  es  una  falta  que  riñe  con las  exigencias técnicas del recurso extraordinario.   

Además,   no   se   citó   –por  lo  menos-  una  de  las  normas  sustanciales  pertinentes  a  la  controversia  debatida  en  el  juicio- que se  consideran  infringidas  por  el  Tribunal, y la que se menciona, vale decir, el  artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, no tienen tal carácter, pues  corresponde a una regulación de índole probatoria.   

En   este   juicio,   la  controversia  se  circunscribió  a establecer si se daban los elementos para la configuración de  la  acción  de  pertenencia,  perspectiva desde la cual puede concluirse que el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil  no  fue  el que  dejó  de  aplicarse para dirimir el litigio, o el que se hizo  obrar  indebidamente  para  resolverlo, o el que se interpretó erradamente para  apoyar  la decisión desestimatoria, pues se trata de un precepto que de ningún  modo lo gobierna o debió hacerlo.   

          El   acusador   ha   debido   mencionar,  por  lo  tanto,  preceptos  íntimamente  ligados  con el aspecto jurídico sobre  el   que   versaban   las  pretensiones  ventiladas  en  el  litigio,  omisión que priva a la Corte de uno de  los  elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de  casación  que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la  sentencia  impugnada  violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta  Sala  suplir,  enmendar  o  completar  la  tarea  del  recurrente  en virtud del  principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.   

Y  si  bien,  en el desarrollo del cargo, se  hizo  mención  a  los  artículos  762  del Código Civil y 407 numeral 3 de la  normatividad  adjetiva,  no  se  atribuyó  su  vulneración  al sentenciador de  segundo grado, sino al de primera instancia.   

6.  Por  todas las  razones  que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para  sustentar  el  recurso  de  casación  y,  por  consiguiente,  se  declarará su  deserción.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  el recurso extraordinario de casación  interpuesto  por  la  demandante contra la sentencia proferida el treinta agosto  de  dos  mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.   

SEGUNDO.  DECLARAR  desierto  el  referido  medio  de impugnación, de conformidad con el inciso 4º  del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

Devuélvase la actuación a la Corporación de  origen.   

NOTIFÍQUESE (2).  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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