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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6823-2014
Radicación n° 0508831030012010-00143-01
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Rigoberto Gil Osorio frente a la sentencia de 26 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que adelanta el impugnante contra Gloria Amparo Mazo Bustamante.
I.- ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar que su contraparte, promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de venta de dos inmuebles que suscribieron el 4 de agosto de 2009, por no asistir a la Notaría en la fecha y hora programada; que, en consecuencia, se ordene a Gloria Amparo Mazo Bustamante cumplir lo convenido, signando la escritura pública que permita transferir los bienes; que igualmente se le mande a ella hacer entrega material del predio descrito como “primer piso: apartamento para vivienda: distinguido en su puerta de entrada con el n° 47-70 de la carrera 49 […] matrícula inmobiliaria 01N-5128304…”; y que por último se le condene a pagarle todos los frutos y productos civiles y naturales que haya producido el “inmueble designado como primer piso” desde el 31 de marzo de 2010, tasados en veintiún millones doscientos mil pesos ($21.200.000), y la respectiva indexación (fls. 30 a 43).
Posteriormente se rogó tener como otrosí a “las pretensiones”, el reconocimiento de “la cláusula penal fijada en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)” (fl. 47).
2.- Notificada la demandada procedió a contestar el libelo introductor y a formular las excepciones de mérito de “inexistencia de la nulidad alegada” y “temeridad y mala fe del demandante al pretender un cumplimiento forzado del contrato” (fls. 90 a 101).
Concomitantemente radicó pliego de reconvención, para deprecar la “disolución” del mentado acuerdo de voluntades, el reconocimiento de las restituciones mutuas y la condena para que a su favor se pague la cláusula penal en cuantía de treinta millones de pesos ($30.000.000), fls. 22 a 29.
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello emitió sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las defensas propuestas para cada una de las demandas; negó las súplicas del pliego inicial; accedió a las de la contrademanda y, de contera, decretó la resolución del respectivo negocio, precisando que la secuela de ese pronunciamiento consiste en que “la demandada debe restituir al demandante la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) […] cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000) por concepto de intereses recibidos” y la indexación. Se desestimaron las otras aspiraciones.
4.- Impugnada la decisión por Rigoberto Gil Osorio, el 26 de junio de 2014 el Tribunal la revocó para, en su lugar, desestimar todas las pretensiones, “de la demanda principal y las de la reconvención, declarándose oficiosamente la ineficacia y/o nulidad sobreviniente del contrato de promesa de compraventa”. En consecuencia, se ordenó a Gloria Amparo Mozo restituir a Gil Osorio las siguientes sumas
a.-) $25.000.000 que el demandante entregó a la demandada el mismo día en que celebraron el contrato de promesa, suma que deberá ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago real y efectivo. b) $4.200.000 […] suma que este pagó a aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como se señaló anteriormente… (fls. 30 a 43 del c. de apelación).
5.- Rigoberto Gil Osorio interpuso casación (fl. 45, ibídem), por lo cual el ad-quem ordenó justipreciar la cuantía del interés para recurrir, mediante perito (fl. 47).
6.- El dictamen indicó que el valor de los inmuebles materia de controversia, “a las fechas de 2014”, asciende a ciento sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($162.500.000), fl. 51.
7.- El 19 de agosto de 2014 se concedió la impugnación extraordinaria, porque, de acuerdo con el juzgador de segundo grado, la resolución desfavorable para el actor es de doscientos sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($264.857.634), superior al equivalente de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta que lo pretendido se retrotrae al “valor de los inmuebles que se esperaba arribaran al patrimonio del actor –debidamente avaluados y actualizados-, a los frutos civiles demandados por concepto de lo que hubiera producido en sus manos por arrendamiento el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 01N-5128304 y, finalmente al valor de la cláusula penal igualmente pretendida mediante adición de la demanda, ya liquidado el lucro cesante” (fls. 57 y 58).
II.- CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”.
1. Corresponde a quien concede este recurso extraordinario efectuar la revisión del proceso, con el fin de establecer si quien impugna la sentencia se encuentra autorizado para ello, tomando en cuenta, entre otros factores, el perjuicio que le irroga la providencia atacada a la fecha de su emisión, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que son propias a cada uno de ellos.
Así lo precisó la Sala al señalar que
“[S]e ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00)
3.- El sentenciador de segunda instancia, como se detalló anteriormente, desestimó todas las súplicas de cada una de las demandas, invalidó el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del “inmueble designado como primer piso” y por “la cláusula penal pactada”¸ descontando, claro está, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente, esto es, “a.-) $25.000.000 que el demandante entregó a la demandada el mismo día en que celebraron el contrato de promesa, suma que deberá ser indexada desde el 5 de agosto de 2009 hasta la fecha del pago real y efectivo. b) $4.200.000 […] suma que este pagó a aquella por concepto de intereses sobre los $40.000.000 que este iba a quedar adeudando a la demandada, cuando se perfeccionara el contrato de compraventa, suma que debe ser indexada en la forma como se señaló anteriormente…”.
Al respecto, la Corte señaló que
“En los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc, el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC de 26 de mayo de 2004, Rad. 2004-00095-01, reiterado CSJ AC de 25 de agos. de 2014, Rad. 2006-00216-01).
4.- El Tribunal se apresuró al conceder el recurso de casación, por los siguientes motivos:
4.1. Reconociéndose al demandante el derecho a que se le restituyan las sumas que pagó al tiempo en que se celebró el contrato anulado, así como otras que canceló a título de intereses, la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación ameritaba, según el precedente memorado, restar tales valores (indexados) al precio en el que se tasaron los inmuebles por parte del perito.
4.2. Además, se imponía explicitar en la respectiva cuantificación de los rubros que componen el desmedro que la sentencia origina al actor, el guarismo que atañe a los frutos civiles, ello si se repara en la ponderación hecha en la demanda “$21.200.000”, o en la indicada por el dictamen pericial rendido como prueba en el proceso, “$9.126.950” (fl. 133 del c. 1.).
5.- En consecuencia, lo indicado es reexaminar la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.
III.- DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como corresponda.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado