AC6800-2014 [2014-02137-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC6800-2014  

Radicación  n°1100102030002014-02137-00   

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte el conflicto de competencia  surgido  entre  los  Juzgados  Cuarenta  y  Nueve  Civil  Municipal de Bogotá y  Primero Promiscuo Municipal de Melgar.   

I.-  ANTECEDENTES   

1.-  Pablo Antonio Ramos Martín demandó por  la  vía  ejecutiva  quirografaria  a  Oscar  Poveda,  Miguel  Calderón y José  Cárdenas,  para  obtener  el  recaudo  de  los  valores incorporados en las dos  letras  de cambio aportadas con el libelo introductor, precisando en este que la  vecindad  de  los  convocados es Bogotá, que el lugar para notificarlos a ellos  es  el  Lote  4  de  la  vereda  el  Mortiño de Melgar, y que la competencia se  determina  por  “el  domicilio  de la demandada y el  lugar  para  el cumplimiento de la obligación” (fls.  5 a 8 y 12 el c. 1).   

2.-  El  primero  de los nombrados Despachos  rechazó     por     competencia     el     pliego     inicial,     “teniendo  en  cuenta  que  el  domicilio  de  la  parte demandada  corresponde  al  municipio  de  Melgar,  Tolima” (fl.  13).   

3.-  El  juzgado  al que se envió el asunto  rehusó  asumir  su  conocimiento  y  planteó  el  conflicto,  esgrimiendo  que  “el  poder  como  el libelo demandatorio es claro en  indicar  que  el  domicilio de los demandados es la ciudad es Bogotá sin que se  manifieste algún otro” (fls. 16 y 17).   

4.-  Surtido el trámite previsto en el  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  es  del caso dirimir la  colisión, previas las siguientes   

II.-  CONSIDERACIONES   

1.- Por ser esta una disputa de competencia,  que  enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, es del recorte de la  Corte  desatarla  de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28  del  precitado  estatuto  procesal  y  16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el  7º de la 1285 de 2009.   

2.-   Conforme   al  artículo  29  de  la  codificación  en  mención,  reformado  por  el artículo 4º de la Ley 1395 de  2010,  vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde  a las salas de decisión dictar las sentencias y los  autos  que  resuelvan  sobre  la  apelación contra el que rechace o resuelva el  incidente  de  liquidación  de  perjuicios de condena impuesta en abstracto. El  magistrado  sustanciador  dictará  los  demás  autos  que no correspondan a la  sala”,  por  lo que la presente definición no será  objeto  de  pronunciamiento  por  ésta,  acorde con lo expuesto por la Corte al  señalar  “que  las Salas de Decisión de la Corte y  de  los  tribunales  siguen  conservando la facultad para resolver conflictos de  competencia;  empero,  a  partir  de  la  vigencia  de  la ley 1395 de 2010, tal  función  será  ejercida  en  los términos previstos en la nueva normatividad,  esto  es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y  en  decisión  unitaria”  (CSJ  AC de 27 de sept. de  2010, Rad. 2010-01055-00).   

3.- El ordenamiento prevé diversos factores  que  posibilitan  establecer  a  qué  funcionario  cumple tramitar y decidir un  asunto  específico.  El  territorial,  por ejemplo, señala como regla general,  artículo  23 ejúsdem, que el  proceso  deberá  surtirse  ante  el  juez  con jurisdicción en el domicilio de  aquel  contra  quien se le adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto  está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.   

4.-      En      el     sub-exámine,  al  cual se aplica el fuero  general   de  competencia,  el  ejecutante  manifestó  en  su  libelo  que  los  demandados  están avencindados en Bogotá, por lo que es forzoso deducir que al  juzgador  de  esa  capital  le  correspondía  conocer  del  mismo,  en tanto su  atribución   no   sea   oportuna  y  eficazmente  controvertida  por  la  parte  interesada,  sin que por ello sea dable entrar a realizar ejercicios deductivos,  menos  aún  cuando  ellos  conducen  a  desconocer la evidente diferencia entre  domicilio y lugar de notificaciones.    

          Y es que, según lo ha explicado la Sala,    

“[A]l  juez  corresponde   ceñirse  a  lo  manifestado  por  el  demandante  en  el  escrito  introductor  para  efectos  de  establecer  la competencia del mismo”  (CSJ AC de 10 de agos. de 2010, Rad.  01056-10,    reiterado    CSJ    AC    de    8    de    oct.   de   2012,   Rad.  2012-01462-00).   

5.-  Finalmente, la Corte llama una vez más  la  atención en torno a la distinción que existe entre  domicilio y lugar  para  notificaciones,  pues,  el primero corresponde a la residencia acompañada  del  ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que  el  otro  es  el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las  actuaciones judiciales que lo exijan.   

Así  lo  ha  enseñado la Sala en repetidas  ocasiones, en las que ha expuesto que   

“[N]o es factible confundir el domicilio,  entendiéndose  por  tal,  en  su  acepción  más  amplia,  como  la residencia  acompañada,  real  o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el  sitio    donde    puede    ser    notificado    el    demandado,    ‘pues este solamente hace relación al  paraje  concreto,  dentro  de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser  hallado   con   el  fin  de  avisarle  de  los  actos  procesales  que  así  lo  requieran’   (auto  del   6   de   julio   de   1999),   ya   que   suele   acontecer   ‘que  no  obstante  que  el  demandado  tenga  su  domicilio  en  un  determinado  lugar,  se  encuentre  de  paso   (traseúnte),  en  otro  donde  puede  ser hallado para efectos de enterarlo del  auto  admisorio  de  la  demanda,  sin  que por tal razón, pueda decirse que de  ésta  debió  formularse  en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió      alteración     alguna’  ”   (CSJ  AC  de  20 de nov. de  2000,   Rad.   0057,   reiterado   CSJ   AC   de   25  de  may.  de  2012,  Rad.  00827-00).   

6.- En conclusión, se asignará el asunto al  juzgado  de  la  capital  de  la  República, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente   ejerzan   los   contradictores,   en  armonía  con  las  normas  pertinentes.   

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer del cobro compulsivo en cuestión.   

          Segundo: Ordenar el envío del expediente  a  ese  Despacho  e  informar  de lo decidido a la otra dependencia involucrada,  haciéndole llegar copia de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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