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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6800-2014
Radicación n°1100102030002014-02137-00
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Melgar.
I.- ANTECEDENTES
1.- Pablo Antonio Ramos Martín demandó por la vía ejecutiva quirografaria a Oscar Poveda, Miguel Calderón y José Cárdenas, para obtener el recaudo de los valores incorporados en las dos letras de cambio aportadas con el libelo introductor, precisando en este que la vecindad de los convocados es Bogotá, que el lugar para notificarlos a ellos es el Lote 4 de la vereda el Mortiño de Melgar, y que la competencia se determina por “el domicilio de la demandada y el lugar para el cumplimiento de la obligación” (fls. 5 a 8 y 12 el c. 1).
2.- El primero de los nombrados Despachos rechazó por competencia el pliego inicial, “teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada corresponde al municipio de Melgar, Tolima” (fl. 13).
3.- El juzgado al que se envió el asunto rehusó asumir su conocimiento y planteó el conflicto, esgrimiendo que “el poder como el libelo demandatorio es claro en indicar que el domicilio de los demandados es la ciudad es Bogotá sin que se manifieste algún otro” (fls. 16 y 17).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es del caso dirimir la colisión, previas las siguientes
II.- CONSIDERACIONES
1.- Por ser esta una disputa de competencia, que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales, es del recorte de la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del precitado estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Conforme al artículo 29 de la codificación en mención, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala”, por lo que la presente definición no será objeto de pronunciamiento por ésta, acorde con lo expuesto por la Corte al señalar “que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria” (CSJ AC de 27 de sept. de 2010, Rad. 2010-01055-00).
3.- El ordenamiento prevé diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario cumple tramitar y decidir un asunto específico. El territorial, por ejemplo, señala como regla general, artículo 23 ejúsdem, que el proceso deberá surtirse ante el juez con jurisdicción en el domicilio de aquel contra quien se le adelante y, que de ser varios, el promotor del asunto está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
4.- En el sub-exámine, al cual se aplica el fuero general de competencia, el ejecutante manifestó en su libelo que los demandados están avencindados en Bogotá, por lo que es forzoso deducir que al juzgador de esa capital le correspondía conocer del mismo, en tanto su atribución no sea oportuna y eficazmente controvertida por la parte interesada, sin que por ello sea dable entrar a realizar ejercicios deductivos, menos aún cuando ellos conducen a desconocer la evidente diferencia entre domicilio y lugar de notificaciones.
Y es que, según lo ha explicado la Sala,
“[A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (CSJ AC de 10 de agos. de 2010, Rad. 01056-10, reiterado CSJ AC de 8 de oct. de 2012, Rad. 2012-01462-00).
5.- Finalmente, la Corte llama una vez más la atención en torno a la distinción que existe entre domicilio y lugar para notificaciones, pues, el primero corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Así lo ha enseñado la Sala en repetidas ocasiones, en las que ha expuesto que
“[N]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ” (CSJ AC de 20 de nov. de 2000, Rad. 0057, reiterado CSJ AC de 25 de may. de 2012, Rad. 00827-00).
6.- En conclusión, se asignará el asunto al juzgado de la capital de la República, sin perjuicio de la actuación que oportunamente ejerzan los contradictores, en armonía con las normas pertinentes.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del cobro compulsivo en cuestión.
Segundo: Ordenar el envío del expediente a ese Despacho e informar de lo decidido a la otra dependencia involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado