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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6798-2014
Radicación n° 110102030002014-02379-00
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede el Despacho a emitir el pronunciamiento que corresponda en el recurso de queja de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
Según los escritos que preceden y el registro de actuaciones que aparecen en el Sistema de Gestión y en el de consulta, se advierte:
1.- Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito correspondió, en primera instancia, el proceso ordinario de petición de herencia de Camila Andrea Polanía Cruz, heredera del causante Héctor Polanía Sánchez, contra Zaida Natalia Polanía Ceballos, heredera de Héctor Polanía Sánchez y quien en tal condición había cedido sus derechos sucesorales en favor de los hermanos de éste, también demandados, a saber, Rodrigo y Constar Polanía Sánchez así como a Fanny Polanía de Castro, estos dos últimos fallecidos.
2.- El 10 de mayo de 2012, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad la sentencia del a-quo, que declaró que la actora tiene derecho a heredar a Héctor Polanía Sánchez, que el acto de partición y adjudicación de sus bienes le resulta inoponible, y que el mismo debía rehacerse, entre otros ordenamientos.
3.- Concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la precitada determinación, el expediente llegó a la Corte con el radicado “41551-31-84-002-2006-00480-01”, y se asignó al Despacho del Honorable Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, quien el 21 de agosto de 2013 resolvió:
“PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a efectos de que determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda”.
4.- Retornadas las diligencias al Tribunal, el 21 de agosto de 2014 este negó la concesión del recurso de casación “por no cumplir con el requisito de la cuantía exigió en el artículo 366 del C.P.C.”, proveído que ratificó el 15 de septiembre siguiente, ordenándose a su vez la expedición de copias para recurrir en queja.
5.- El prenombrado remedio se formuló acá y se le asignó la radicación n° 2014-02379-00, adjudicado en reparto a este Despacho.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Resulta lógico que al magistrado que ha conocido de un proceso, en lo sucesivo se le sigan repartiendo los recursos o trámites que ulteriormente surjan de mismo, todo con un claro propósito de distribución razonable de los casos. Y es que si un funcionario ya está al tanto del asunto, las particularidades del mismo no le serán ajenas, lo que le permitirá una pronta y coherente resolución de las nuevas cuestiones que surjan del devenir litigioso.
2.- Es, en ese orden de ideas, que el numeral 3º del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 consagra la regla según la cual “cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente”.
3.- Acá, en virtud de que de este asunto lo sustanció inicialmente otro Magistrado integrante de la Sala de Casación Civil, es evidente que la actuación debe remitirse a ese Despacho,
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
Segundo: Por secretaría efectúese las anotaciones a que haya lugar, en el reparto de procesos.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado