AC6797-2014 [2014-02353-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC6797-2014  

Radicación    nº  1100102030002014-02353-00   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la Corte el conflicto de competencia  suscitado  entre  los Juzgados Once de Familia de Bogotá y Octavo de Familia de  Oralidad de Cali.   

     

I. ANTECEDENTES                        

1.- Adriana Carolina Pachón Vargas demandó  la  cesación  de  los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con  Manuel  Elías  Vásquez  Campos,  así como la disolución y liquidación de la  sociedad conyugal.   

2.-  El  pliego  inicial  se  radicó  en el  primero   de  los  Despachos  mencionados,  “por  la  naturaleza  del asunto y por tratarse del primer domicilio común”;  igualmente  se precisó que la accionante es vecina de la capital  de  la  República  y que el convocado de Santiago de Cali, ciudad esta que a su  vez fue el último domicilio de la pareja (fls. 8 a 11).   

3.- La juez a quien se repartió inicialmente  el  caso lo rechazó en aplicación de las reglas 1ª y 4ª del artículo 23 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  al  establecer,  según  su  criterio,  que  “revisado  el expediente se observa que la apoderada  de  la  demandante  manifiesta que el último domicilio común de las partes fue  en  Cali-Valle  y  el  domicilio del demandado es la misma ciudad” (fl. 13).    

4.- A su vez, el Juzgado de la precitada urbe  decidió   no   asumir   el  trámite  y  provocar  la  colisión,  “en  razón  a  la  elección  que hizo la demandante en incoar su  demanda   en  la  ciudad  de  Bogotá  –  Cundinamarca  conforme  a la facultad de escoger a su elección la  autoridad  judicial  para  tramitar el proceso, aunado a que la citada actora no  conserva  el  último  domicilio conyugal” (fls. 17 y  18).   

5.-  El  traslado  del  artículo  148  del  estatuto procesal civil transcurrió en silencio.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.-   El   presente  es  un  conflicto  de  competencia  que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que  corresponde  a  la  Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por  los  artículos  28  del  Código  de  Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996,  modificado  por  el  7º  de  la  1285  de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador  en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado  estatuto  procesal,  reformado  por  el  artículo  4º  de la Ley 1395 de 2010,  vigente  a  partir  de  su  promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo  expresó  la  Corporación  en  autos  CSJ  AC  de  27  de  sept.  de  2010 Rad.  2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.   

2.-  La  competencia  o  facultad que la ley  otorga  a  los  funcionarios  para conocer de determinado asunto, se establece a  partir  de  los  diferentes  factores previstos para tal efecto, entre ellos, el  territorial,  que  de  acuerdo  con  las reglas previstas en el artículo 23 del  Código  de  Procedimiento  Civil incluye a su vez varios fueros o foros, siendo  el  general  el  del numeral 1°, relativo a que   salvo disposición legal en contrario, el conocimiento  de   los   asuntos   contenciosos   corresponde   al   juez  del  domicilio  del  demandado.   

En  tratándose  de  casos como el que ahora  ocupa    la    atención    de   la   Corte,   el   numeral   4°   ibídem  contempla un criterio concurrente  que   corresponde  al  “domicilio  común  anterior,  mientras  el  demandante  lo  conserve”, de forma que  “el actor a su elección podrá presentar la demanda  en  el  domicilio  del  demandado  o  en  el domicilio común anterior siempre y  cuando  lo  conserve” (CSJ  AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2010-01056-00).   

3.-     Para     el     sub-exámine se descarta la aplicación de  la     mencionada     regla     4ª     del     artículo     23    ejúsdem,  comoquiera  que el “domicilio  común  anterior” o último  de  la  pareja fue la ciudad de Cali, y la reclamante no lo mantiene, ya que hoy  en día es Bogotá.   

En efecto, según las propias manifestaciones  de    la    demandante   hechas   en   su   escrito   introductor   “al  poco  tiempo de su matrimonio, establecieron su residencia en  la  ciudad de Cali”, pero para marzo de 2010 debido a  que    no    pudo   conseguir   un   trabajo   en   esa   ciudad,   “regresó  a  […]  Bogotá a vivir con sus padres” (fls. 8 y 9).   

En  consecuencia, al ser menester aplicar el  foro  general,  el  conocimiento del asunto es del resorte de la juez de familia  de  Cali,  por  ser  la  vecindad del convocado Manuel Elías Vásquez Campo, de  acuerdo con lo informado en el pliego genitor.   

Al  respecto,  en  un  caso análogo dijo la  Corte que   

“Así, al estar acreditado que el último  domicilio  común  fue Yopal y que la demandante no lo conserva, como quiera que  se  estableció  en Sogamoso, no resulta pertinente el numeral 4° del artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sino  que  debe acudirse a la regla  descrita  en  el  numeral  1°.   Sobre el particular, esta Corporación ha  señalado  que  ‘…  el  demandante  goza  de  la  facultad  de  elegir  el  lugar  que  considere  de su  conveniencia,  tal  cual  ocurre  en  las  hipótesis de los numerales 1 a 4 del  artículo  23  citado.  Mas cuando en asuntos como el presente, no conserva  el  demandante  el  domicilio  común anterior, rige entonces el fuero general o  del  domicilio  del  demandado.  Con  otras  palabras,  frente  a  la situación  demandada,  no  tiene  ya  el  demandante  la  facultad  de elección, sino debe  sujetarse  a  la  regla que determina el foro general. …  (Auto 327 de 15  de    diciembre     de    1992)’.En  este  orden de ideas, se  impone concluir, en consonancia  con  los  razonamientos  que se dejan expresados y con la información contenida  en  el  libelo,  que  si el demandado ha estado domiciliado en Yopal y continúa  estándolo,  es  el  juez  de  esta  ciudad  el que debe conocer del proceso, en  virtud  de  la  actuación  exclusiva del criterio consagrado por el numeral 1°  del   artículo   23   del   Código   de  Procedimiento  Civil”  (CSJ  AC  de  10  de  marzo  de  2005,  Rad.  01389-00).   

4.-   En   resumen,   descartándose   la  concurrencia  de  fueros  y en atención estricta al personal, se remitirán las  diligencias  a  la  juez  de  familia  de  Cali, por denunciarse que allí es la  vecindad del demandado.   

     

I. DECISIÓN    

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

     

I. RESUELVE    

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Octavo  de Familia de Oralidad de Cali es el competente  para conocer de la demanda en referencia.   

Segundo: Enviar el  expediente  al  citado  Despacho  e  informar  lo decidido al Once de Familia de  Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.   

Tercero:  Librar,  por Secretaría, los oficios correspondientes.    

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *